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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14966-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02570-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Julio Enrique Chávez Corrales frente a la Sala de Casación Penal, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el 3 de noviembre de 2007 siendo las 23 horas aproximadamente en la finca La Quinta, ubicada en el corregimiento de Santiago Apóstol del municipio de San Benito Abad-Sucre, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Juan Carlos Santos Ortega, el cual había desaparecido de su entorno familiar y social, luego de haber sido presuntamente contactado, por Julio Enrique Chaves Corrales y el señor Abdala Avilés Funz, y José Dionisio Ramos Castillo y el soldado profesional, Iván Darío Contreras Pérez, para trabajar en una finca, por los lados de Galera-Sucre, aparecieron extrañamente, reportado por personal del ejército nacional, como subversivo dado de baja en combate».
2.2. Que el a-quo cuestionado dictó sentencia el 13 de febrero de 2013, por el punible reseñado, condenándolo a pena de 30 años de prisión, fallo que fue confirmado por el ad-quem el 17 de septiembre de ese año.
2.3. Que inconforme interpuso recurso de casación pero le fue inadmitido en auto de 5 de agosto de 2015.
3. El quejoso no elevó petición alguna (fls. 1-2 Cdno.1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El ad-quem censurado, manifestó que «el recurso de alzada en mención se resolvió mediante sentencia aprobada en acta No. 097 de 17 de septiembre de 2013, notificada personalmente al procesado el día 20 del citado mes y año, contra la cual el defensor interpuesto el recurso de casación el día 1º de octubre de 2013» y, añadió que «el día 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Patricia Salazar Cuéllar, dejó en firme la sentencia de condena proferida por esta Sala contra JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES por el delito de Homicidio en Persona Protegida, al inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado» (fls. 99-101).
La H. magistrada de la Sala de Casación, sostuvo que «esta Corporación, con ocasión de la interposición del recurso extraordinario de casación en nombre del mismo accionantes, bajo la radicación AP – 4434 – 2015, del 5 de agosto de 2015, Rad. 43358, decidió inadmitir la demanda, al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio» (fls. 163-164).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor reprocha de los despachos encartados la no apreciación de los medios de convicción aportados al expediente, pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 13 de febrero de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado profirió fallo en el que condenó al quejoso a Julio Chávez Corrales (aquí accionante) por el «delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, a la pena principal de Treinta (30) años de prisión, multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta…» (fls. 102-134).
b) El 17 de septiembre siguiente el tribunal censurado confirmó la providencia dictada por el a-quo (fls. 135-153).
c) El 5 de agosto de 2015 la homóloga de Casación Penal, inadmitió la demanda extraordinaria interpuesta por el interesado, al concluir que «el reproche carece de aptitud sustancial, puesto que en un claro desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el demandante extiende su percepción personal de la crítica probatoria con la vana aspiración de que por esta vía la Corte asuma la tarea de revaluar el mérito asignado por los falladores, tal y como si se tratara de una tercera instancia (fls. 154-162).
4. En cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad-quem acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el «recurso extraordinario de casación» respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).
5. De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el tema abordado, concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos previstos en dicha legislación, por cuanto sostuvo, que «en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada (falso raciocinio como error de hecho), el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana critica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de las reglas de la experiencia».
Seguidamente, precisó que «el demandante lejos de precisar algún desafuero atinente con los principios de la sana critica en la apreciación de tales pruebas testimoniales, se ocupa de dar su particular lectura de las mismas, desconociendo que al respecto el ad-quem, ante semejantes observaciones, encontró acreditada la participación del procesado en los hechos…».
Y, luego advirtió que «el libelista redujo la tarea argumentativa de su demanda de casación a la transcripción del escrito de apelación, con lo que dejó de manifiesto que como recurso extraordinario está ofreciendo el típico alegato de instancias, al punto que en buena parte de su libelo orienta los reparos a los contenidos de las resoluciones de la fiscalía, aspirando con ello oponerse a las pretensiones del acusador», razonamientos todos soportados en el aludido auto.
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ