STC 14966 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14966-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02570-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Julio Enrique Chávez Corrales frente a la Sala de Casación  Penal, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio  adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona  protegida.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «el  3 de noviembre de 2007 siendo las 23 horas aproximadamente en la  finca La Quinta, ubicada en el corregimiento de Santiago Apóstol  del municipio de San Benito Abad-Sucre, fue encontrado el cuerpo sin  vida del señor Juan Carlos Santos Ortega, el cual había  desaparecido de su entorno familiar y social, luego de haber sido  presuntamente contactado, por Julio Enrique Chaves Corrales y el  señor Abdala Avilés Funz, y José Dionisio Ramos  Castillo y el soldado profesional, Iván Darío Contreras  Pérez, para trabajar en una finca, por los lados de  Galera-Sucre, aparecieron extrañamente, reportado por personal  del ejército nacional, como subversivo dado de baja en  combate».  

2.2. Que el a-quo  cuestionado dictó sentencia el 13 de febrero de 2013,  por el  punible reseñado, condenándolo a pena de 30 años  de prisión, fallo que fue confirmado por el ad-quem  el 17 de septiembre de ese año.  

2.3. Que  inconforme interpuso recurso de casación pero le fue  inadmitido en auto de 5 de agosto de 2015.  

3. El quejoso no  elevó petición alguna   (fls.  1-2 Cdno.1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  ad-quem  censurado,  manifestó que «el  recurso de alzada en mención se resolvió mediante  sentencia aprobada en acta No. 097 de 17 de septiembre de 2013,  notificada personalmente al procesado el día 20 del citado mes  y año, contra la cual el defensor interpuesto el recurso de  casación el día 1º de octubre de 2013» y,  añadió que «el  día 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Patricia  Salazar Cuéllar, dejó en firme la sentencia de condena  proferida por esta Sala contra JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES  por el delito de Homicidio en Persona Protegida, al inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado»    (fls. 99-101).  

La  H. magistrada de la Sala de Casación, sostuvo que «esta  Corporación, con ocasión de la interposición del  recurso extraordinario de casación en nombre del mismo  accionantes, bajo la radicación AP – 4434 – 2015,  del 5 de agosto de 2015, Rad. 43358, decidió inadmitir la  demanda, al considerar que no se cumplían los presupuestos  lógico argumentativos exigidos para su estudio» (fls.  163-164).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor  reprocha de los despachos encartados la no apreciación de los  medios de convicción aportados al expediente, pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 13 de  febrero de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado profirió  fallo en el que condenó al quejoso a Julio Chávez  Corrales (aquí accionante) por el «delito  de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, a la pena principal de Treinta  (30) años de prisión, multa equivalente a 2.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal impuesta…»  (fls. 102-134).  

b) El 17 de  septiembre siguiente el tribunal censurado confirmó la  providencia dictada por el a-quo  (fls. 135-153).  

c) El 5 de agosto  de 2015 la homóloga de Casación Penal, inadmitió  la demanda extraordinaria interpuesta por el interesado, al concluir  que «el  reproche carece de aptitud sustancial, puesto que en un claro  desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, el demandante extiende su percepción personal  de la crítica probatoria con la vana aspiración de que  por esta vía la Corte asuma la tarea de revaluar el mérito  asignado por los falladores, tal y como si se tratara de una tercera  instancia (fls.  154-162).  

4. En  cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad-quem  acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta  improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad,  pues si bien formuló el «recurso  extraordinario de casación»  respecto  de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación  fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, defectos que le impidieron  obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en  el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender  recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

(…) el  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).  

5. De otra parte,  analizada la providencia emitida por la Sala de Casación  Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación,  se observa que no incurrió en la anomalía que se le  enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite  a la demanda está sustentada en una postura respetable,  asentada en el marco normativo que regula el tema abordado,  concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos  previstos en dicha legislación, por cuanto sostuvo, que «en  abierta contravía de la lógica que reclama la  infracción denunciada (falso raciocinio como error de hecho),  el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en  todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las  instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna  conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero  intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación  probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana  critica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el  capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el  eventual desconocimiento de los principios lógicos, de  criterios científicos o de las reglas de la experiencia».  

Seguidamente,  precisó que  «el  demandante lejos de precisar algún desafuero atinente con los  principios de la sana critica en la apreciación de tales  pruebas testimoniales, se ocupa de dar su particular lectura de las  mismas, desconociendo que al respecto el ad-quem, ante semejantes  observaciones, encontró acreditada la participación del  procesado en los hechos…».  

Y, luego advirtió  que  «el libelista redujo la tarea argumentativa de su demanda de  casación a la transcripción del escrito de apelación,  con lo que dejó de manifiesto que como recurso extraordinario  está ofreciendo el típico alegato de instancias, al  punto que en buena parte de su libelo orienta los reparos a los  contenidos de las resoluciones de la fiscalía, aspirando con  ello oponerse a las pretensiones del acusador»,  razonamientos  todos soportados en el aludido auto.  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7  Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

7. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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