STC 12952 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12952-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01596-01  

(Aprobado  en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual  fueron vinculados la Procuraduría Trescientos Veinticinco  Judicial I Penal y el Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La Picota.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  “celeridad  y eficacia”,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 2 a 20):  

2.1.  El Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena con  Funciones de Conocimiento mediante sentencia de 30 de junio de 2004  condenó al aquí actor a 28 meses de prisión por  los delitos de “secuestro  extorsivo agravado en concurso con rebelión”,  decisión ratificada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de febrero de  2007.  

2.2.  El 29 de julio de 2014 radicó solicitud de rebaja del 10% de  su pena ante el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, quien en providencia de 26 de agosto  siguiente denegó tal requerimiento, tras argumentar que esa  petición ya había sido estudiada y desestimada “(…)  en  auto interlocutorio de 4 de marzo de 2011  (…)”.  

2.3.  En desacuerdo con la precedida determinación presentó  “recurso  de insistencia”;  sin embargo, el Juez accionado en proveído de 3 de octubre de  2014 se abstuvo de resolverlo.  

2.4.  El 28 de noviembre de 2014 incoó recurso de queja y  posteriormente, formuló recusación frente al  funcionario querellado.  

2.5.  En virtud de lo anterior el asunto fue enviado al superior, quien el  21 de mayo de 2015 “(…) negó  [la]  queja y declaró infundada la recusación  (…)”.  

3.  Exige “(…) resolver  de fondo la solicitud [de  reducción de su condena]  de 29 de julio de 2014 acorde con la jurisprudencia  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el proveído  demandado está ajustado a derecho, y remitió copia de  esa decisión (fls. 126 y 127).  

El  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad realizó una recopilación de lo actuado,  y resaltó que en la providencia atacada no se le vulneró  garantía alguna al petente, pues se dictó conforme al  ordenamiento jurídico legal vigente.  

Destacó  que todas las peticiones del gestor han sido absueltas, proponiendo  el interesado en contra de ellas varias protecciones constitucionales  como si la acción de tuela fuera “(…)  una tercera instancia (…)”  (fls. 137 a 142).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo tras advertir que en los autos reprochados no existe  una conducta contraria al ordenamiento legal, por cuanto,  “(…)  descansan sobre criterios de interpretación razonable y son  fruto de un serio y juicioso análisis   (…)” (fls. 168 a 177).  

La  propuso  el promotor sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 183).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El actor  arremete en contra del auto de 21 de mayo de 2015, en donde  simultáneamente el Tribunal querellado le denegó el  recurso de queja formulado frente al proveído de 26 de agosto  de 2014; y declaró infundada recusación formulada  respecto del a  quo.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En efecto, la  autoridad tutelada, luego de revisar la actuación objeto de  estudio, adujo en punto al señalado recurso de queja:  

“(…) [E]l  auto contra el cual interpuso el recurso de apelación [el  actor] es de sustanciación  (…). Con  él se tomó una determinación acerca de estarse a  lo resuelto en providencia del 4 de marzo de 2011 proferida por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, pero no resolvió de fondo ningún asunto  respecto de lo que él solicitó  (…)”.  

En ese orden,  aseveró  

“(…)  [N]o  exist[ir]  mandato legal que haga alguna excepción en relación con  los autos de sustanciación y que, por el contrario, la  normatividad enfatiza que contra este tipo de decisiones sólo  procede el recurso de reposición, es claro que la negativa de  conceder la apelación en este caso es correcta (…)”.  

En cuanto atañe  a la recusación incoada por el aquí gestor frente al  Juez querellado, la Corporación la encontró infundada  porque  

“(…)  [N]o  se ejerció una carga argumentativa tendiente a demostrar que  el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya  dictado una «providencia de cuya revisión se trata»  y menos aún acreditado que tenga algún parentesco con  éste dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primer civil.  

“Y  en relación con la causal 7, referente a que el funcionario  judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  previstos en la ley para dar trámite al recurso de queja  interpuesto el 28 de noviembre de 2014 contra las decisiones del 26  de agosto y 26 de septiembre de 2014, a través de las cuales  se negó la rebaja de pena establecida en el artículo 70  de la Ley 975 de 2005, es menester indicar lo siguiente:  

“Contrario  a lo expuesto por el condenado, las solicitudes respecto de las  cuales presenta su disenso han sido decididas oportunamente.  

“Mediante  auto del 26 de agosto de 2014, el Juzgado 12 de Ejecución de  Penas, ante la solicitud del actor -aplicar la rebaja de pena  establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005-, dispuso  estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 4 de marzo de 2011  proferido por el Juzgado 1o  de Ejecución de Penas de Tunja (Boyacá).  

“El  26 de septiembre de 2014 reiteró el criterio antes aludido y  se abstuvo de tramitar el recurso de insistencia, dado que contra  autos de sustanciación no proceden recursos.  

“Ante  la negativa, JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO interpuso el  recurso de queja, el cual fue resuelto por el Juzgado Ejecutor  mediante auto del 13 de febrero de 2015, a través del cual se  abstuvo de impartir el trámite pertinente, con fundamento en  que los autos objeto de disenso son de sustanciación y contra  los mismos no proceden recursos.  

Por  consiguiente, concluyó el  colegiado que el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá “(…) no  está incurso en ninguna de las causales de impedimento (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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