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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12952-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01596-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Trescientos Veinticinco Judicial I Penal y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, “celeridad y eficacia”, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 2 a 20):
2.1. El Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena con Funciones de Conocimiento mediante sentencia de 30 de junio de 2004 condenó al aquí actor a 28 meses de prisión por los delitos de “secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión”, decisión ratificada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de febrero de 2007.
2.2. El 29 de julio de 2014 radicó solicitud de rebaja del 10% de su pena ante el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en providencia de 26 de agosto siguiente denegó tal requerimiento, tras argumentar que esa petición ya había sido estudiada y desestimada “(…) en auto interlocutorio de 4 de marzo de 2011 (…)”.
2.3. En desacuerdo con la precedida determinación presentó “recurso de insistencia”; sin embargo, el Juez accionado en proveído de 3 de octubre de 2014 se abstuvo de resolverlo.
2.4. El 28 de noviembre de 2014 incoó recurso de queja y posteriormente, formuló recusación frente al funcionario querellado.
2.5. En virtud de lo anterior el asunto fue enviado al superior, quien el 21 de mayo de 2015 “(…) negó [la] queja y declaró infundada la recusación (…)”.
3. Exige “(…) resolver de fondo la solicitud [de reducción de su condena] de 29 de julio de 2014 acorde con la jurisprudencia (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el proveído demandado está ajustado a derecho, y remitió copia de esa decisión (fls. 126 y 127).
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad realizó una recopilación de lo actuado, y resaltó que en la providencia atacada no se le vulneró garantía alguna al petente, pues se dictó conforme al ordenamiento jurídico legal vigente.
Destacó que todas las peticiones del gestor han sido absueltas, proponiendo el interesado en contra de ellas varias protecciones constitucionales como si la acción de tuela fuera “(…) una tercera instancia (…)” (fls. 137 a 142).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo tras advertir que en los autos reprochados no existe una conducta contraria al ordenamiento legal, por cuanto, “(…) descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis (…)” (fls. 168 a 177).
La propuso el promotor sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 183).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El actor arremete en contra del auto de 21 de mayo de 2015, en donde simultáneamente el Tribunal querellado le denegó el recurso de queja formulado frente al proveído de 26 de agosto de 2014; y declaró infundada recusación formulada respecto del a quo.
3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad tutelada, luego de revisar la actuación objeto de estudio, adujo en punto al señalado recurso de queja:
“(…) [E]l auto contra el cual interpuso el recurso de apelación [el actor] es de sustanciación (…). Con él se tomó una determinación acerca de estarse a lo resuelto en providencia del 4 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pero no resolvió de fondo ningún asunto respecto de lo que él solicitó (…)”.
En ese orden, aseveró
“(…) [N]o exist[ir] mandato legal que haga alguna excepción en relación con los autos de sustanciación y que, por el contrario, la normatividad enfatiza que contra este tipo de decisiones sólo procede el recurso de reposición, es claro que la negativa de conceder la apelación en este caso es correcta (…)”.
En cuanto atañe a la recusación incoada por el aquí gestor frente al Juez querellado, la Corporación la encontró infundada porque
“(…) [N]o se ejerció una carga argumentativa tendiente a demostrar que el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya dictado una «providencia de cuya revisión se trata» y menos aún acreditado que tenga algún parentesco con éste dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil.
“Y en relación con la causal 7, referente a que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley para dar trámite al recurso de queja interpuesto el 28 de noviembre de 2014 contra las decisiones del 26 de agosto y 26 de septiembre de 2014, a través de las cuales se negó la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es menester indicar lo siguiente:
“Contrario a lo expuesto por el condenado, las solicitudes respecto de las cuales presenta su disenso han sido decididas oportunamente.
“Mediante auto del 26 de agosto de 2014, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas, ante la solicitud del actor -aplicar la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005-, dispuso estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 4 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado 1o de Ejecución de Penas de Tunja (Boyacá).
“El 26 de septiembre de 2014 reiteró el criterio antes aludido y se abstuvo de tramitar el recurso de insistencia, dado que contra autos de sustanciación no proceden recursos.
“Ante la negativa, JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO interpuso el recurso de queja, el cual fue resuelto por el Juzgado Ejecutor mediante auto del 13 de febrero de 2015, a través del cual se abstuvo de impartir el trámite pertinente, con fundamento en que los autos objeto de disenso son de sustanciación y contra los mismos no proceden recursos.
Por consiguiente, concluyó el colegiado que el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “(…) no está incurso en ninguna de las causales de impedimento (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.