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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12948-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01860-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2014).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Heriberto Saboyá Peñuela contra Constructora Amco Ltda., Beneficiencia de Cundinamarca, y Servitrust GNB Sudameris S.A., extensiva a la Superintendencia de Sociedades y al ciudadano Alejandro Ianini Jaramillo, con ocasión del acuerdo de reestructuración de la primera de las citadas accionadas.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos a la vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 231 a 256, cdno. 1):
2.1. Tiene 79 años, es jefe de hogar y responde por su esposa “anciana” y su hijo adulto, quien sufre de “retraso mental leve moderado”, afección que le genera una “discapacidad mental permanente”.
2.2. Inició el 29 de octubre de 1973 a trabajar como arquitecto diseñador con la Constructora Amco Ltda. -antes Alfredo Muñoz & Cía Ltda.-, empresa que actualmente se encuentra “ejecutando un acuerdo de reestructuración” celebrado con sus acreedores el 20 de junio de 2004, bajo las directrices de “la Ley 550 de 1990”.
2.3. Para la fecha de la suscripción del mentado convenio, esa sociedad le adeudaba por conceptos laborales $621´844.925,oo, suma que concilió por $600´000.000,oo, la cual se le cancelaría con el dinero que el representante legal de dicha firma recibiría de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “Corabastos” producto de un laudo arbitral.
2.4. Comenta que la citada compañía no pudo cumplirle con el pago de la obligación, limitándose ésta a informarle que su acreencia se incluyó en la memorada “reestructuración”.
2.5. Empero, relata el tutelante que “recientemente se enteró” en razón de una petición incoada a la Superintendencia de Sociedades, que su crédito se había reconocido por la suma de $26´032.414,oo, situación que en su opinión, desconoce sus derechos.
2.6. Aduce que si bien el 15 de marzo de 2015, Colpensiones le concedió su pensión de vejez, pero “la falta de aportes a la seguridad social le representó una disminución significativa del monto de su mesada (sic)”.
2.7. Por último, comenta que continúa prestando sus servicios a la señalada sociedad, no obstante, adeudarle las mencionadas acreencias laborales desde el 2004, debiéndole también honorarios por concepto de su diseño arquitectónico “Entre Calles”.
3. Pide, por tanto, el pago de las obligaciones no canceladas por la Constructora Amco Ltda.
1.1. Respuesta de los accionados
La Superintendencia de Sociedades manifestó no tener relación alguna con los hechos materia del presente resguardo, ateniéndose a las actuaciones desplegadas por ésta en relación con la reestructuración.
La Beneficiencia de Cundinamarca y Servitrust GNB Sudameris S.A., en escritos separados, se opusieron al auxilio manifestando carecer de responsabilidad sobre lo argumentado en el libelo genitor.
Constructora Amco Ltda. pidió no acceder a las pretensiones del reclamante, por cuanto la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el pago de acreencias laborales.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por incuria, tras inferir que el actor pese a conocer del acuerdo de reestructuración celebrado por la firma empleadora “hace más de 11 años”, no ejerció las acciones contempladas por el artículo 37 de la Ley 550 de 1990 relativas a ventilar sus discrepancias contra el memorado convenio suscrito por ésta con sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades (fls. 62 a 70, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el gestor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en la transgresión de su derecho al mínimo vital (fls. 84 a 91, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores de Heriberto Saboyá Peñuela, porque (i) la reestructuración de la Constructora Amco Ltda., suscrita el 25 de junio de 2004, desconoció el monto real de sus acreencias laborales; (ii) y porque a la fecha la citada compañía le adeuda “honorarios” causados con posterioridad a la implementación de dicho acuerdo concordatario.
3. En cuanto hace al primer tópico, se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorarse prima facie que el reclamante tuvo conocimiento de antemano de la reestructuración de la aludida empresa por encontrase laborando en ella desde hace más de doce años, razón por la cual pudo elevar oportunamente ante la Superintendencia de Sociedades su inconformidad ahora expuesta conforme lo establecía el artículo 37 de la Ley 550 de 19991, pues le correspondía a aquélla definir en primer término, si le asistía o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, esta Corporación señaló:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.
En esa misma dirección, dijo esta Sala:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”3.
Así las cosas, la tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues, como quedó visto, la controversia que impulsa el gestor pudo ventilarla directamente ante la Superintendencia querellada, a quien le incumbía resolver la inconformidad ahora expuesta.
4. En lo tocante a la supuesta falta de pago de los “honorarios” causados con posterioridad a la suscripción de la señalada reestructuración, no se accederá a dicha queja, teniendo en cuenta, por un lado, la inviabilidad del presente resguardo para exigir el cobro de obligaciones dinerarias, y por el otro, porque el actor tiene la posibilidad de reclamar la satisfacción de tal acreencia, si lo estima pertinente, acudiendo a la jurisdicción ordinaria.
5. Al margen de lo anterior, el peticionario no probó hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia, pues según lo declaró en su libelo, actualmente percibe una mesada pensional de $1.828.385.oo, remuneración que en principio le garantiza a él, a su esposa e hijo, su mínimo vital.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”4.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Artículo 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración.
“También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.
“La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este Artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil”.
2CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
3CSJ STC 3 de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.