STC 12948 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12948-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01860-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2014).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Heriberto Saboyá Peñuela  contra Constructora Amco Ltda., Beneficiencia de Cundinamarca, y  Servitrust GNB Sudameris S.A., extensiva a la Superintendencia de  Sociedades y al ciudadano Alejandro Ianini Jaramillo, con ocasión  del acuerdo de reestructuración de la primera de las citadas  accionadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos a la vida  digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  231  a  256, cdno. 1):  

2.1.  Tiene 79 años, es jefe de hogar y responde por su esposa  “anciana”  y su hijo adulto, quien sufre de “retraso  mental leve moderado”,  afección que le genera una “discapacidad  mental permanente”.  

2.2.  Inició el 29 de octubre de 1973 a trabajar como arquitecto  diseñador con la Constructora Amco Ltda. -antes Alfredo Muñoz  & Cía Ltda.-, empresa que actualmente se encuentra  “ejecutando  un acuerdo de reestructuración”  celebrado con sus acreedores el 20 de junio de 2004, bajo las  directrices de “la  Ley 550 de 1990”.  

2.3.  Para la fecha de la suscripción del mentado convenio, esa  sociedad le adeudaba por conceptos laborales $621´844.925,oo,  suma que concilió por $600´000.000,oo, la cual se le  cancelaría con el dinero que el representante legal de dicha  firma recibiría de la Corporación de Abastos de Bogotá  S.A. “Corabastos”  producto de un laudo arbitral.  

2.4.  Comenta que la citada compañía no pudo cumplirle con el  pago de la obligación, limitándose ésta a  informarle que su acreencia se incluyó en la memorada  “reestructuración”.  

2.5.  Empero, relata el tutelante que “recientemente  se enteró”  en razón de una petición incoada a la Superintendencia  de Sociedades, que su crédito se había reconocido por  la suma de $26´032.414,oo, situación que en su opinión,  desconoce sus derechos.  

2.6.  Aduce que si bien el 15 de marzo de 2015, Colpensiones le concedió  su pensión de vejez, pero “la  falta de aportes a la seguridad social le representó una  disminución significativa del monto de su mesada (sic)”.  

2.7.  Por último, comenta que continúa prestando sus  servicios a la señalada sociedad, no obstante, adeudarle las  mencionadas acreencias laborales desde el 2004, debiéndole  también honorarios por concepto de su diseño  arquitectónico “Entre  Calles”.  

3. Pide, por  tanto, el pago de las obligaciones no canceladas por la Constructora  Amco Ltda.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Superintendencia de Sociedades manifestó no tener relación  alguna con los hechos materia del presente resguardo, ateniéndose  a las actuaciones desplegadas por ésta en relación con  la reestructuración.  

La Beneficiencia  de Cundinamarca y Servitrust GNB Sudameris S.A., en escritos  separados, se opusieron al auxilio manifestando carecer de  responsabilidad sobre lo argumentado en el libelo genitor.  

Constructora Amco  Ltda. pidió no acceder a las pretensiones del reclamante, por  cuanto la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el pago  de acreencias laborales.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por incuria, tras inferir que el actor  pese a conocer del acuerdo de reestructuración celebrado por  la firma empleadora “hace  más de 11 años”,  no ejerció las acciones contempladas por el artículo 37  de la Ley 550 de 1990 relativas a ventilar sus discrepancias contra  el memorado convenio suscrito por ésta con sus acreedores ante  la Superintendencia de Sociedades (fls. 62 a 70, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  gestor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en la  transgresión de su derecho al mínimo vital (fls.  84 a 91, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías  superiores de Heriberto  Saboyá Peñuela,  porque (i) la reestructuración de la Constructora  Amco Ltda., suscrita el 25  de junio de 2004, desconoció  el monto real de sus acreencias laborales; (ii) y porque a la fecha  la citada compañía le adeuda “honorarios”  causados con posterioridad a la implementación de dicho  acuerdo concordatario.  

3.  En cuanto hace al primer tópico, se  advierte la improsperidad del auxilio, al avizorarse prima  facie que  el reclamante tuvo conocimiento de antemano de la reestructuración  de la aludida empresa por encontrase laborando en ella desde hace más  de doce años, razón por la cual pudo elevar  oportunamente ante la Superintendencia de Sociedades su inconformidad  ahora expuesta conforme lo establecía el artículo 37 de  la Ley 550 de 19991,  pues le correspondía  a aquélla definir en primer término, si le asistía  o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto,  esta Corporación señaló:  

“(…) [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.  

En esa misma  dirección, dijo esta Sala:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”3.  

Así las  cosas, la tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de  subsidiariedad, pues, como quedó visto, la controversia que  impulsa el gestor pudo ventilarla directamente ante la  Superintendencia querellada, a quien le incumbía resolver la  inconformidad ahora expuesta.  

4. En lo tocante a  la supuesta falta de pago de los “honorarios”  causados con posterioridad a la suscripción de la señalada  reestructuración, no se accederá a dicha queja,  teniendo en cuenta, por un lado, la inviabilidad del presente  resguardo para exigir el cobro de obligaciones dinerarias, y por el  otro, porque el actor tiene la posibilidad de reclamar la  satisfacción de tal acreencia, si lo estima pertinente,  acudiendo a la jurisdicción ordinaria.  

5. Al margen de lo  anterior, el peticionario no probó hallarse frente a un  perjuicio irremediable, de características graves, inminentes  y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia, pues según lo declaró en  su libelo, actualmente percibe una mesada pensional de $1.828.385.oo,  remuneración que en principio le garantiza a  él, a su  esposa e hijo, su mínimo vital.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”4.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1“Artículo          37. Solución de controversias.          La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones          jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso          tercero del artículo 116 de la Constitución Política,          en única instancia y a través del procedimiento verbal          sumario, será          la competente para dirimir judicialmente las controversias          relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los          presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas          relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o          de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas,          sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a          través del procedimiento indicado, por los acreedores que          hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a          la fecha de celebración.          

“También          será la Superintendencia de Sociedades la competente para          resolver, en única instancia, a través del          procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el          empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre          el empresario o las partes con los administradores de la empresa,          con ocasión de la ejecución o terminación del          acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia          de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán          las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación          del acuerdo.          

“La          Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este          Artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o          a petición de parte, sin necesidad de caución,          decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de          la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea          útil en atención al litigio. Estas medidas también          se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código          de Procedimiento Civil”.  

2CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

3CSJ          STC 3          de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

      

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