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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14798-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02276-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Caballero Piedrahita en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de las prerrogativas esenciales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que está afiliado al ente accionado como pensionado de la Policía Nacional y se encuentra en tratamiento por «DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER NO ESPECIFICADA, de acuerdo con el diagnóstico anotado por el doctor Juan Alejandro Méndez, Neurólogo de dicha entidad».
2.2. Que «[e]n la última cita de control por Neurología llevada a cabo el 12 de septiembre de 2014, el mismo profesional de la medicina [l]e ordenó una cita de control para dentro de los siguientes tres (03) meses con resultados de la RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL Y OTROS PARACLÍNICOS que ya fueron realizados, sin embargo, ha trascurrido casi un (01) año y no ha sido posible que la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL [l]e asigne una cita para esta especialidad».
2.3. Que «s[e] dirigi[ó] por escrito radicado el 01 de abril de 2015 a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del derecho de petición, para solicitar la atención prioritaria por MEDICINA ESPECIALIZADA EN NEUROCIENCIAS – NEUROLOGÍA, teniendo en cuenta que la solicitud de autorización se encuentra radicada desde el 10 de noviembre de 2014 y la respuesta recibida por parte de la Líder de Atención al Usuario de la Seccional Bogotá, es que [su] solicitud fue trasladada a la Oficina Central de Agendamiento desde el 09 de abril del año en curso, quienes a su vez informan que “NO CUENTAN CON LA DISPONIBILIDAD DE AGENDA PARA ESTA ESPECIALIDAD”» (subrayado y mayúsculas originales).
3. Pidió, en consecuencia, se conmine a la accionada para que «proceda dentro del menor término (…) a AUTORIZAR Y ASIGNAR fecha y hora para la CITA DE CONTROL POR NEUROLOGÍA ordenada por el doctor Juan Alejandro Montoya desde el 12 de septiembre de 2014» (fls. 1-5 Cdno. 1).
4. El presente asunto inicialmente se radicó ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá pero allí, por auto de 7 de septiembre del año que avanza, se dispuso el envío a la Sala Civil del a quo constitucional (fl. 12 ibídem).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La entidad acusada, con posterioridad al fallo de primer grado, informó que «[m]ediante Correo electrónico del 17 de septiembre de 2015, la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizó informe de notificación de la cita asignada de la siguiente manera: “(…) se resuelve otorgar cita solicita mediante acción de tutela de ref, (sic) la cual es allegada mediante correo Exchange DISAN.SEBOG-ASJUR@POLICIA.GOV.CO; de conformidad con lo solicitado en la acción de tutela y con lo expuesto en el correo la central de agendamiento asigna la cita según disponibilidad de agenda con el médico disponible para la especialidad; al momento de entablar comunicación al abonado 312 3061948 el señor CABALLERO PIEDRAHITA identificado con cédula 17153600, manifestó ya haber asistido a la cita de neurología el día 16 de septiembre a las 17:30 horas con el doctor Mendoza Rodríguez, de conformidad con lo solicitado por accionante al momento de la llamada la central de agendamiento asigna la cita de oftalmología», y, en tal virtud, solicitó denegar la protección implorada por constituirse en un hecho superado (fls. 25-31 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo tras evidenciar que «la cita “neurología” hace parte del derecho integral a la salud del paciente, pues de las pruebas allegadas al plenario se denota claramente que el médico tratante suscribió la orden de la remisión Nº 1409044593 del día 12 de septiembre de 2014 (fl. 6), hechos frente a los cuales la entidad accionada guardó silencio dando lugar a tener por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela (…), contexto del cual se infiere la transgresión de los derechos fundamentales del accionante».
Y agregar que «[m]ás aún si se tiene en cuenta que la orden data del 12 de septiembre de 2014 sin que hasta la fecha haya sido atendido el tutelante» (fls. 19-23 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellada aduciendo los argumentos que planteó al pronunciarse sobre la salvaguarda incoada, relacionados con darse un hecho superado por haber acreditado la prestación del servicio médico requerido (fl. 32-45 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza invocada, se emita una orden para que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo.
A su vez, emerge improcedente cuando la afectación alegada se ha superado, ya sea que la pretensión erigida en auxilio del derecho conculcado este siendo satisfecha o lo haya sido totalmente, puesto que el amparo caería en el vacío.
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el actor persigue la realización de una cita por neurología prescrita por su médico tratante.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
3.1. El 12 de septiembre de 2014 el galeno neurólogo Juan Alejandro Méndez Ayala emitió la «orden de interconsulta» por dicha especialidad, anotando como «DATOS CLÍNICOS DE IMPORTANCIA: CONTROL EN 3 MESES CON RESULTADOS DE RM CEREBRAL Y PARACLÍNICOS» (fls. 6 Cdno. 1).
3.2. El 1° de abril de 2015 el gestor radicó derecho de petición ante el organismo acusado solicitando «se[r] atendido por medicina especializad[a] neurociencias de sub-especialización neurología ya que [su] orden está radicada desde 10 de noviembre de 2014», en razón a que «nos expresan que debemos apartar la cita por teléfono, nunca hay cita, están congestionadas las líneas o no hay agenda, o siga insistiendo» (fl. 7 ibídem).
3.3. El 20 de ese periodo, mediante comunicación No. S-2015-030002 JEFAT-ATEUS. 22, la Subteniente Líder Atención al Usuario SEBOG le contestó que «se realiza trámite Administrativo a través de OFICIO No. S-2015-027626 del 09 de abril a la OFICINA CENTRAL DE AGENDAMIENTO, quienes una vez agotada toda la gestión, nos comunica[n] que no cuenta[n] con la disponibilidad de agenda para esta especialidad» (fl. 8 ibíd.).
3.4. El 17 de septiembre de 2015, con oficio No. S-2015-080602/SECSA-JEFAT-ASJUR 15.1, la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional confirmó que el actor asistió a la cita de neurología a las cinco y media de la tarde del día anterior (fl. 25 ib.).
4. Sentado lo precedente, advierte la Sala que se estructura un hecho superado, comoquiera que, según lo informó la entidad acusada, en el curso de esta acción constitucional efectuó la interconsulta requerida por el facultativo del quejoso.
5. Sobre el particular, la Corporación ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C.P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 feb. 2011, rad. 00044-01 y 24 abr. 2013, rad. 00954-01).
6. No obstante, se conmina a la accionada para que, en lo sucesivo, atienda de manera eficaz los pedimentos del paciente relacionados con el tratamiento médico de su patología denominada «DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER NO ESPECIFICADA».
7. Corolario de lo discurrido, se impone invalidar la providencia censurada y negar la salvaguardia por las razones señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ