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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1256-2015
Radicación n.º 15001-22-13-000-2014-00504-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Alexander Cicuamia Holguín, quien actúa en nombre propio y de sus dos hijas menores XXXX y XXXX, frente a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y las Subdirecciones de Apoyo a la Gestión, de Seguridad y Convivencia y del Cuerpo Técnico de Investigaciones de esa entidad en Boyacá, siendo vinculada la Contraloría General de la República.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron violados sus derechos y los de sus niñas al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo y de “negociación y huelga”.
2.- Señala que vulnera sus garantías la omisión del extremo demandado de cancelarle el salario de noviembre de 2014, con ocasión del paro judicial.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 5):
3.1.- Que la retribución que percibe por su desempeño como Técnico Investigador I de la Fiscalía en Sogamoso es el único dinero con que cuenta para satisfacer sus necesidades y las de sus dos pequeñas de 7 y 9 años, a cargo de las cuales está como padre cabeza de familia, pues, la madre no les suministra alimentos.
3.2.- Que al no prosperar parcialmente las peticiones sindicales para mejorar sus condiciones laborales, desde el 9 de octubre del año pasado se produjo un cese de actividades, que fue apoyado unánimemente por los funcionarios de la entidad en Tunja y otras ciudades y no tuvo cuestionamiento administrativo o judicial.
3.3.- Que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de la misma en Boyacá decidieron no pagarle el sueldo de noviembre último, sin enterarlo legalmente.
3.4.- Que esa retención no se aplicó de manera general sino frente a algunos servidores públicos, sin motivación alguna.
4.- Pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ordene a las acusadas que le desembolsen la mensualidad señalada, dentro de las doce horas posteriores a la notificación, sin afectar las prestaciones sociales que de ella dependen. Asimismo, compulsar copias para las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar (folio 17).
5.- El Tribunal admitió el auxilio y, acogiendo la medida provisional solicitada, dispuso la cancelación de lo reclamado, procediéndose de conformidad (folios 33 al 35).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Subdirectora Seccional de Policía Judicial dijo que si bien rindió informe a la Dirección Seccional sobre el cumplimiento laboral de sus servidores, no tuvo injerencia en la situación denunciada, por lo que pidió declarar que carece de legitimación por pasiva (folios 18 al 54).
El Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía y la Directora Seccional de Boyacá se opusieron al amparo aduciendo que la discusión debe ser planteada ante la jurisdicción laboral y que la deducción denunciada no lesiona las prerrogativas invocadas. Precisaron que el Fiscal General de la Nación dispuso mediante circular Nº. 14 de 18 de noviembre de 2014 reportar las personas que no estaban trabajando para efectuarles la retención correspondiente, fin para el que se expidieron los memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre siguiente, detallando la manera en que se atendería esa instrucción. Por último, pidieron al juez constitucional declararse impedido porque “todos los funcionarios judiciales tienen un interés legítimo en las resultas del proceso” (folios 56 al 63 y 89 al 96).
La Subdirectora Seccional de Fiscalías informó que por competencia dio traslado del libelo a su homólogo de Apoyo a la Gestión de la entidad en el departamento de Boyacá (folio 116).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el resguardo al advertir que el fin último perseguido con la demanda, es decir, el pago del salario del mes de noviembre, se satisfizo en el curso de la acción, con lo cual se superó el hecho que la originó (folios 119 al 13).
IV.- IMPUGNACIÓN
El Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía Seccional de Boyacá reiteró la exposición que hizo en su contestación, complementando que en todo caso se realizaron los aportes a la seguridad social. Pidió al “juez de amparo” manifestar que está impedido por tener interés en el asunto. Señaló la improcedencia de la medida provisional y del auxilio mismo, pues, el actor devenga más de un salario mínimo y el impago no supera los dos meses. Justificó que la deducción tiene sustento en la falta de prestación del servicio y la necesidad de proteger el patrimonio público. Reiteró la cuestionabilidad ante la jurisdicción contenciosa de los actos que dispusieron esa retención. Relievó que el problema planteado quedó sin ser resuelto porque la entrega de los emolumentos pretendidos fue en acatamiento de la medida cautelar (folios 138 al 150).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los denunciados vulneraron los derechos invocados por Víctor Alexander Cicuamia Holguín y sus pequeñas hijas por no pagarle el salario de noviembre de 2014 como consecuencia de la participación de éste en el cese de actividades de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que como consecuencia de la medida provisional decretada por el a-quo se produjo el desembolso.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el Tribunal Superior de Tunja lo era en primera instancia, en la medida que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus funciones administrativas, es un órgano del orden nacional perteneciente al nivel central.
3.- Preliminarmente, es preciso señalar que no se advierte causal de impedimento que deban expresar los magistrados que suscriben esta providencia, pues, no es cierto el predicado interés que tendrían en las resultas del paro que dio origen a este resguardo, toda vez que la situación denunciada concierne concretamente a la Fiscalía General de la Nación, amén de que dentro de las aspiraciones que lo generaron no se conoce alguna que ataña directamente a los integrantes de la Sala.
4.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal o haya desperdiciado esa alternativa.
5.- Está probado, con incidencia en el asunto:
5.1.- Que Alexander Cicuamia Holguín trabaja como Técnico Investigador I de la Fiscalía General de la Nación en Boyacá (folio 26).
5.2.- Que mediante Circular Nº. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal General de la Nación ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de ese organismo que informaran los nombres de los empleados y funcionarios que no estaban laborando “y, de ser el caso”, procedieran a efectuar “la correspondiente deducción salarial”, lo que fue reiterado por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión con los memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre siguiente (folio 68).
5.3.- Que a Cicuamia Holguín no se le canceló el salario de noviembre pasado por estar en “paro” (folio 71).
5.4.- Que el mismo no acreditó haber reclamado dichos emolumentos a las querelladas o demandado los actos mencionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (cuaderno de tutela).
5.5.- Que con la admisión de este libelo el Tribunal dispuso como medida provisional el pago correspondiente a noviembre (diciembre 4 pasado), siendo obedecida (folios 33 al 36 y 118).
5.6.- Que al quejoso le fueron cancelados los sueldos y prestaciones de diciembre y enero últimos, ante el levantamiento del cese de labores (folios 3 y 4, Corte).
6.- Se ratificará la negativa del resguardo, pero por las razones que pasan a mencionarse:
6.1.- Delanteramente se descarta la configuración de un hecho superado, como lo interpretó el Tribunal, ya que el pago del periodo reclamado se produjo en acatamiento de la cautelar dispuesta por esa Corporación y no por voluntad propia de la Fiscalía, al punto que fue esta última la que atacó el fallo.
Sobre la aludida figura, la Corte ha dicho
“(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’,…se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (exp. 2009-00147-01)” (CSJ STC, 31 ene. 2011, rad. 00415-01, ratificado entre otros, CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015).
Entonces, la desaparición de la causa que ocasionó el amparo se derivó del cumplimiento del mandato del juez constitucional expedido conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 que dispone
“Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere… Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante… La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible… El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
De tal manera, es claro que el desembolso del sueldo de noviembre se realizó conforme a la anterior disposición y por ello, al persistir la controversia por el proceder previo, se analizarán los argumentos de fondo.
6.2.- El petente no demostró que hubiese pedido a la empleadora que le pagara el salario del mes referido y mucho menos que le haya informado las dificultades económicas que aquí aduce, por lo que no puede atribuírsele a tal institución un proceder abusivo o negligente cuando no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.
En torno al punto, la Sala sostuvo que
“…para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…” (CSJ STC, 13 feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015).
En este caso, el quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Circular N° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de 2014) y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de Apoyo a la Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que motivaron el no pago de su salario, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal para ello.
En tales circunstancias, no es dable proveer de fondo sobre el auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En un asunto similar, esta Corporación expuso
“…lo pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de 2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público…Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó ‘a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación’ reportar ‘a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado’, constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada” (CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015).
6.4.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es inviable cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que se formule para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante la aducción del mismo, el inconforme no probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio, ya que continúa vinculado laboralmente a la Fiscalía y le fueron pagados los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, con las correspondientes prestaciones propias de la época, una vez superado el cese de actividades.
La jurisprudencia de la Corte ha dicho que
“…no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015).
Incluso, dentro del trámite contencioso señalado se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, lo que de suyo constituye un remedio eficaz para la conjuración del supuesto daño irremediable, de advertir el juez ordinario que se dan los elementos para ello.
7.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado en cuanto negó el auxilio, pero por las razones antes aducidas.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ