STC 1256 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1256-2015  

Radicación  n.º 15001-22-13-000-2014-00504-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D. C., doce (12)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 16 de enero de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Alexander  Cicuamia Holguín, quien actúa en nombre propio y de sus  dos hijas menores XXXX y XXXX, frente a la Fiscalía General de  la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y  las Subdirecciones de Apoyo a la Gestión, de Seguridad y  Convivencia y del Cuerpo Técnico de Investigaciones de esa  entidad en Boyacá, siendo vinculada la Contraloría  General de la República.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron violados sus  derechos y los de sus niñas al mínimo vital, igualdad,  debido proceso, trabajo y de “negociación  y huelga”.  

2.-  Señala que vulnera sus garantías la omisión del  extremo demandado de cancelarle el salario de noviembre de 2014, con  ocasión del paro judicial.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen  así (folios 1 al 5):  

3.1.- Que la retribución  que percibe por su desempeño como Técnico Investigador  I de la Fiscalía en Sogamoso es el único dinero con que  cuenta para satisfacer sus necesidades y las de sus dos pequeñas  de 7 y 9 años, a cargo de las cuales está como padre  cabeza de familia, pues, la madre no les suministra alimentos.  

3.2.- Que al no prosperar  parcialmente las peticiones sindicales para mejorar sus condiciones  laborales, desde el 9 de octubre del año pasado se produjo un  cese de actividades, que fue apoyado unánimemente por los  funcionarios de la entidad en Tunja y otras ciudades y no tuvo  cuestionamiento administrativo o judicial.  

3.3.- Que la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección Seccional de la  misma en Boyacá decidieron no pagarle el sueldo de noviembre  último, sin enterarlo legalmente.  

3.4.- Que esa retención  no se aplicó de manera general sino frente a algunos  servidores públicos, sin motivación alguna.  

4.- Pide que como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ordene a las  acusadas que le desembolsen la mensualidad señalada, dentro de  las doce horas posteriores a la notificación, sin afectar las  prestaciones sociales que de ella dependen. Asimismo, compulsar  copias para las investigaciones penales y disciplinarias a que haya  lugar (folio 17).  

5.- El Tribunal admitió  el auxilio y, acogiendo la medida provisional solicitada, dispuso la  cancelación de lo reclamado, procediéndose de  conformidad (folios 33 al 35).  

II.-  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

La  Subdirectora Seccional de Policía Judicial dijo que si bien  rindió informe a la Dirección Seccional sobre el  cumplimiento laboral de sus servidores, no tuvo injerencia en la  situación denunciada, por lo que pidió declarar que  carece de legitimación por pasiva (folios 18 al 54).  

El  Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía y la  Directora Seccional de Boyacá se opusieron al amparo aduciendo  que la discusión debe ser planteada ante la jurisdicción  laboral y que la deducción denunciada no lesiona las  prerrogativas invocadas. Precisaron que el Fiscal General de la  Nación dispuso mediante circular Nº. 14 de 18 de  noviembre de 2014 reportar las personas que no estaban trabajando  para efectuarles la retención correspondiente, fin para el que  se expidieron los memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de  diciembre siguiente, detallando la manera en que se atendería  esa instrucción. Por último, pidieron al juez  constitucional declararse impedido porque “todos  los funcionarios judiciales tienen un interés legítimo  en las resultas del proceso”  (folios 56 al 63 y 89 al 96).  

La  Subdirectora Seccional de Fiscalías informó que por  competencia dio traslado del libelo a su homólogo de Apoyo a  la Gestión de la entidad en el departamento de Boyacá  (folio 116).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó el resguardo  al advertir que el fin último perseguido con la demanda, es  decir, el pago del salario del mes de noviembre, se satisfizo en el  curso de la acción, con lo cual se superó el hecho que  la originó (folios  119 al 13).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El Subdirector de Apoyo a la  Gestión de la Fiscalía Seccional de Boyacá  reiteró la exposición que hizo en su contestación,  complementando que en todo caso se realizaron los aportes a la  seguridad social. Pidió al “juez  de amparo”  manifestar que está impedido por tener interés en el  asunto. Señaló la improcedencia de la medida  provisional y del auxilio mismo, pues, el actor devenga más de  un salario mínimo y el impago no supera los dos meses.  Justificó que la deducción tiene sustento en la falta  de prestación del servicio y la necesidad de proteger el  patrimonio público. Reiteró la cuestionabilidad ante la  jurisdicción contenciosa de los actos que dispusieron esa  retención. Relievó que el problema planteado quedó  sin ser resuelto porque la entrega de los emolumentos pretendidos fue  en acatamiento de la medida cautelar (folios 138 al 150).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si los denunciados vulneraron los derechos invocados  por Víctor Alexander Cicuamia Holguín y sus pequeñas  hijas por no pagarle el salario de noviembre de 2014 como  consecuencia de la participación de éste en el cese de  actividades de la Fiscalía General de la Nación,  teniendo en cuenta que como consecuencia de la medida provisional  decretada por el a-quo  se produjo el desembolso.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el  Tribunal Superior de Tunja lo era en primera instancia, en la medida  que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de  sus funciones administrativas, es un órgano del orden nacional  perteneciente al nivel central.  

3.- Preliminarmente, es preciso  señalar que no se advierte causal de impedimento que deban  expresar los magistrados que suscriben esta providencia, pues, no es  cierto el predicado interés que tendrían en las  resultas del paro que dio origen a este resguardo, toda vez que la  situación denunciada concierne concretamente a la Fiscalía  General de la Nación, amén de que dentro de las  aspiraciones que lo generaron no se conoce alguna que ataña  directamente a los integrantes de la Sala.  

4.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino  legal o haya desperdiciado esa alternativa.  

5.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

5.1.-  Que Alexander  Cicuamia Holguín trabaja como Técnico Investigador I de  la Fiscalía General de la Nación en Boyacá  (folio 26).  

5.2.-  Que mediante Circular  Nº. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal  General de la Nación ordenó a los Directores Nacionales  y Seccionales de ese organismo que informaran los nombres de los  empleados y funcionarios que no estaban laborando “y,  de ser el caso”, procedieran  a efectuar  “la correspondiente deducción salarial”,  lo que fue reiterado por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión  con los memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre  siguiente (folio 68).  

5.3.-  Que a Cicuamia Holguín no se le canceló el salario de  noviembre pasado por estar en “paro”  (folio 71).  

5.4.-  Que el mismo no acreditó haber reclamado dichos emolumentos a  las querelladas o demandado los actos mencionados ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo (cuaderno de  tutela).  

5.5.-  Que con la admisión de este libelo el Tribunal dispuso como  medida provisional el pago correspondiente a noviembre (diciembre 4  pasado), siendo obedecida (folios 33 al 36 y 118).  

5.6.-  Que al quejoso le fueron cancelados los sueldos y prestaciones de  diciembre y enero últimos, ante el levantamiento del cese de  labores (folios 3 y 4, Corte).  

6.- Se ratificará la  negativa del resguardo, pero por las razones que pasan a mencionarse:  

6.1.- Delanteramente se  descarta la configuración de un hecho superado, como lo  interpretó el Tribunal, ya que el pago del periodo reclamado  se produjo en acatamiento de la cautelar dispuesta por esa  Corporación y no por voluntad propia de la Fiscalía, al  punto que fue esta última la que atacó el fallo.  

Sobre la aludida figura, la  Corte ha dicho  

“(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’,…se  presenta si la omisión por la cual la persona se queja no  existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (exp.  2009-00147-01)”  (CSJ  STC, 31 ene. 2011, rad. 00415-01, ratificado entre otros, CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015).  

Entonces, la desaparición  de la causa que ocasionó el amparo se derivó del  cumplimiento del mandato del juez constitucional expedido conforme al  artículo  7º del Decreto 2591 de 1991 que dispone  

“Desde  la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente  lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá  la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere…  Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá  disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución,  para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés  público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que  considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio  el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante… La  suspensión de la aplicación se notificará  inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la  solicitud por el medio más expedito posible… El juez  también podrá, de oficio o a petición de parte,  dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada  a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños  como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con  las circunstancias del caso”.  

De tal manera, es claro que el  desembolso del sueldo de noviembre se realizó conforme a la  anterior disposición y por ello, al persistir la controversia  por el proceder previo, se analizarán los argumentos de fondo.  

6.2.- El petente no demostró  que hubiese pedido a la empleadora que le pagara el salario del mes  referido y mucho menos que le haya informado las dificultades  económicas que aquí aduce, por lo que no puede  atribuírsele a tal institución un proceder abusivo o  negligente cuando no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre  el tema.  

En torno al punto, la Sala  sostuvo que  

“…para  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la  peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los  que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó  en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad  demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante  ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el  asunto por cuya defensa se propende…” (CSJ  STC, 13 feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015).  

En este  caso,  el quejoso tiene a su alcance la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada  en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, contra  la Circular  N° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de  2014)  y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de  Apoyo a la Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que  motivaron el no pago de su salario, eso sí, siempre y cuando  atienda la oportunidad legal para ello.  

En tales  circunstancias,  no es dable proveer de fondo sobre el auxilio por concurrir la causal  de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  

En un asunto similar, esta  Corporación expuso  

“…lo  pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente  al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido  al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó  una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de  2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2  de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar  aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público…Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación  ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la  solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de  tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través  del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo la protección de los derechos fundamentales que  estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N°  0014 de 2014 expedida  por el señor Fiscal General en la que ordenó ‘a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación’ reportar ‘a los funcionarios que no  están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda  a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la  jurisprudencia del Consejo de Estado’, constituye un acto  administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con  el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción  de nulidad simple, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso  correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión  provisional de la determinación atacada”  (CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015).  

6.4.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es inviable cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo  que se formule para evitar un perjuicio irremediable.  

No obstante la aducción  del mismo, el inconforme no probó un daño de tal  magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como  mecanismo transitorio, ya que continúa vinculado laboralmente  a la Fiscalía y le fueron pagados los meses de diciembre de  2014 y enero de 2015, con las correspondientes prestaciones propias  de la época, una vez superado el cese de actividades.  

La jurisprudencia de la Corte  ha dicho que  

“…no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015).  

Incluso, dentro del trámite  contencioso señalado se puede solicitar la suspensión  provisional de los actos administrativos, lo que de suyo constituye  un remedio eficaz para la conjuración del supuesto daño  irremediable, de advertir el juez ordinario que se dan los elementos  para ello.  

7.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado en cuanto negó  el auxilio, pero por las razones antes aducidas.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *