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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1257-2015
Radicación nº. 68001-22-13-000-2014-00679-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Andrea Rocío Contreras García frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; siendo vinculados la Coordinación de Talento Humano de esta última, el Tribunal Administrativo de Santander y Comuneros Sintranivelar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados los derechos al mínimo vital, estabilidad laboral, trabajo, seguridad social, «primacía de la realidad sobre las formalidades» y dignidad humana.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 y 2):
3.1.- Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo nº. 9447 (mayo 22 de 2012) implementó la oralidad en la jurisdicción contencioso administrativa y mantuvo en cada despacho de Magistrado un cargo de abogado asesor grado 23 y dos auxiliares judiciales grado I en descongestión.
3.2.- Que las anteriores medidas fueron prorrogadas mediante Acuerdos nº. 9781 (diciembre 18 del mismo año); 9897, 9962, 9991, 10048 y 10068 (abril 30, julio 31, septiembre 26, diciembre 2 y 19 de 2013); 10156, 10195 y 10197 (mayo 30, julio 1º y agosto 5 de 2014).
3.3.- Que ha desempeñado sus funciones en el horario habitual, sin ningún tipo de interrupción, a pesar de que desde el 29 de octubre de 2014 no se permite el ingreso de usuarios al edificio por el paro judicial.
3.4.- Que por acto administrativo nº. 10251 (noviembre 14 del año pasado) se extendió la medida de apoyo hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad, condicionándola a que se prestara atención al público. En esa misma fecha el Magistrado nominador expidió la resolución nº. 0191 comunicando su continuidad como auxiliar judicial grado I.
3.5.- Que se encuentra ocupando el cargo en mención en virtud de la licencia no remunerada que le fue concedida como oficinal mayor del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, en propiedad.
3.6.- Que por oficio nº. 8436 (noviembre 18 de 2014) el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dijo que no podía certificar la prestación normal del servicio por el paro judicial y, dos días después, la Coordinadora de Talento Humano devolvió la resolución del magistrado sin trámite alguno.
3.7.-Que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander volvió a radicar los documentos por considerar que la obstaculización de las entradas a las sedes judiciales era una circunstancia ajena a los empleados de descongestión que estaban laborando (noviembre 24).
3.8.- Que en recursos humanos le dijeron que su nómina del mes de noviembre había sido liquidada hasta el 15 de ese mes por un millón seiscientos veintinueve mil ciento cincuenta y dos pesos ($1.629.152), siendo excluida del sistema a partir del día siguiente, pese a pertenecer al régimen de carrera judicial; conllevando, además, que se encuentre por fuera del sistema de seguridad social integral.
3.9.- Que a los otros empleados que ocupan «cargos de planta» en el Palacio de Justicia sí se les pagó el mes completo.
3.10.- Que depende de su salario para satisfacer sus necesidades básicas y cumplir con las obligaciones financieras, aunado a que ayuda económicamente a su progenitora que padece una «enfermedad coronaria severa».
4.- Pide, en consecuencia, ordenar a las acusadas que inapliquen el artículo 57 del referido Acuerdo y la incluyan en nómina sin solución de continuidad (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS E INTERVINIENTES
El Tribunal Administrativo de Santander dijo que la exigencia impuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para continuar con las medidas de descongestión no le es aplicable porque al acuerdo alude a que se permita el acceso a los «Despachos de Descongestión» y esa Corporación no tiene tal connotación porque es permanente; agregó que su sede no presenta ninguna restricción en la prestación del servicio; que la actora continúa trabajando y que la supresión de los obstáculos que impiden la entrada no es función que le corresponda a los Magistrados o a los empleados (folios 43 y 44).
El Director Ejecutivo y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Seccional Bucaramanga manifestaron que el artículo cuestionado busca que las medidas adoptadas sean satisfechas plenamente; que si bien hizo alusión a «Despachos de Descongestión», debe entenderse que comprende los cargos de la misma índole; que es obligatorio y goza de presunción de legalidad y que no existe un perjuicio irremediable (folios 47 a 51 y 58 a 62).
Comuneros Sintranivelar pidió otorgar el auxilio y ordenar a las convocadas que le den trámite a los actos de nombramiento en los términos de la Ley 270 de 1996 (folios 73 a 76).
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el Acuerdo nº 10251 se ajusta al marco legal y debe ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 77 a 80).
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que las medidas de descongestión tenían como límite temporal el 15 de noviembre de 2014, sin que generara ningún tipo de estabilidad y la petente sabía que el empleo era transitorio; que con el fin de no perder continuidad puede renunciar a la licencia que le fue concedida y regresar a su puesto en propiedad y que debía demandar la nulidad del acto (folios 81 a 87).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el resguardo porque el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014 no podía aplicarse a la peticionaria porque alude a los «Despachos de Descongestión», cuando aquella labora en uno permanente, además de que se le impuso una carga insuperable como era garantizar el acceso a los usuarios a la sede judicial, cuando a ella no le correspondía. Por ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación diera trámite a la resolución Nº. 181 de 2014 por la cual se prorrogó su nombramiento y le pagara el salario que corresponda (folios 207 a 224).
IV.- IMPUGNACIÓN
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la tutela; que no se le causó un daño irremediable a la demandante; que no se dieron los presupuestos establecidos para la prórroga de la descongestión contenidos en el Acuerdo atacado que goza de presunción de legalidad y que no es viable pagar el salario deprecado porque no puede establecer gastos que no estén dentro del presupuesto (folios 235 y 236).
El Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Seccional Bucaramanga dijo que el condicionamiento reprochado guarda coherencia con el debido aprovechamiento de los recursos dispuestos para los planes de descongestión; que los trabajadores sindicalizados impiden el ingreso a las sedes judiciales y no ha hecho uso de la fuerza pública por garantizar la seguridad física de los manifestantes; que si bien el Acuerdo hace mención a «Despachos» debe entenderse que comprende todos los cargos y no ha sido anulado por la autoridad competente; que ha respetado el ejercicio de la actividad sindical y que la actora debe demandar las decisiones que no comparte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 237 a 241).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la accionadas vulneraron los derechos invocados por no aceptar la prórroga del nombramiento de la petente como auxiliar judicial grado I del Tribunal Administrativo de Santander y pagarle sólo quince días de salario por el mes de noviembre.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad pública del orden nacional.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Andrea Rocío Contreras García ocupa en propiedad el cargo de oficial mayor del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga y actualmente se desempeña como auxiliar judicial I en descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en uso de licencia no remunerada (folios 6 a 9).
4.2.- Que por Acuerdo nº. 10251 del Consejo Superior de la Judicatura (noviembre 14 de 2014) se prorrogó ese último cargo, entre otros, hasta el 19 de diciembre de ese año, condicionado a «la certificación por parte de las direcciones seccionales de administración judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», como consecuencia del paro judicial (folio 202).
4.3.- Que en esa misma fecha el Magistrado titular del despacho en que trabaja la gestora expidió la resolución nº. 191 por la que «prorrogó» su nombramiento (folio 9) y lo comunicó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (folio 8).
4.4.- Que esta última contestó que debía ajuntarse la certificación mencionada en el acuerdo (18 y 20 del mismo mes), folio 10.
4.5.- Que el Tribunal reiteró la solicitud inicial exponiendo que el bloqueo de ingreso del palacio de justicia era «una circunstancia ajena a nuestras funciones y competencia; no obstante, hemos continuado desarrollando las actividades propias de esta Corporación, con las limitaciones que lo antes advertido implica» y que se pagara completo el salario de noviembre a los empleados de descongestión (noviembre 21 y 26), folios 12, 18 y 19.
4.6.- Que a la interesada se le cancelaron quince días de sueldo por el mes de noviembre equivalentes a un millón seiscientos veintinueve mil ciento cincuenta y dos pesos ($1.629.152), folio 54.
4.7.- Que el presente reclamo se radicó el 1º de diciembre del año pasado (folio 28).
4.8.- Que el pagador de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó dentro de la segunda instancia que le pagó a la actora dos millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($2.739.859) el 18 de diciembre; cinco millones ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintisiete pesos ($5.886.427) el 24 de ese mes y un millón setecientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y seis pesos ($1.769.146) el 28 de enero de este año (folios 3 a 8 de este cuaderno).
5.- Se revocará el fallo cuestionado por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
En este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de nulidad contra el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que condicionó la continuidad de los cargos de descongestión a la prestación de servicio, así como reclamar la invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal Administrativo de Santander.
Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, independientemente de su resultado.
En un caso similar esta Corporación expuso
(…) lo pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de 2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público…Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó «a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación« reportar «a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada (CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015).
5.2.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, la inconforme no probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio, ya que continúa vinculada laboralmente a la Rama Judicial y le fueron pagados los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, una vez superado el cese de actividades.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782).
6.- En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia atacada y se desestimará la protección.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el resguardo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ