STC 1257 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1257-2015  

Radicación  nº. 68001-22-13-000-2014-00679-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D. C., doce (12)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 11  de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió  la tutela de Andrea Rocío Contreras García frente a la  Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial; siendo vinculados la Coordinación de Talento Humano  de esta última, el Tribunal Administrativo de Santander y  Comuneros Sintranivelar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados  los derechos al mínimo vital, estabilidad laboral, trabajo,  seguridad social, «primacía  de la realidad sobre las formalidades» y  dignidad humana.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 y 2):  

3.1.- Que la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  nº. 9447 (mayo 22 de 2012) implementó la oralidad en la  jurisdicción contencioso administrativa y mantuvo en cada  despacho de Magistrado un cargo de abogado asesor grado 23 y dos  auxiliares judiciales grado I en descongestión.  

3.2.- Que las anteriores  medidas fueron prorrogadas mediante Acuerdos nº. 9781 (diciembre  18 del mismo año); 9897, 9962, 9991, 10048 y 10068 (abril 30,  julio 31, septiembre 26, diciembre 2 y 19 de 2013); 10156, 10195 y  10197 (mayo 30, julio 1º y agosto 5 de 2014).  

3.3.- Que ha desempeñado  sus funciones en el horario habitual, sin ningún tipo de  interrupción, a pesar de que desde el 29 de octubre de 2014 no  se permite el ingreso de usuarios al edificio por el paro judicial.  

3.4.- Que por acto  administrativo nº. 10251 (noviembre 14 del año pasado) se  extendió la medida de apoyo hasta el 19 de diciembre de la  misma anualidad, condicionándola a que se prestara atención  al público. En esa misma fecha el Magistrado nominador expidió  la resolución nº. 0191 comunicando su continuidad como  auxiliar judicial grado I.  

3.5.- Que se encuentra ocupando  el cargo en mención en virtud de la licencia no remunerada que  le fue concedida como oficinal mayor del Juzgado Quince Civil  Municipal de Bucaramanga, en propiedad.  

3.6.- Que por oficio nº.  8436 (noviembre 18 de 2014) el Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga dijo que no podía  certificar la prestación normal del servicio por el paro  judicial y, dos días después, la Coordinadora de  Talento Humano devolvió la resolución del magistrado  sin trámite alguno.  

3.7.-Que la Sala Plena del  Tribunal Administrativo de Santander volvió a radicar los  documentos por considerar que la obstaculización de las  entradas a las sedes judiciales era una circunstancia ajena a los  empleados de descongestión que estaban laborando (noviembre  24).  

3.8.- Que en recursos humanos  le dijeron que su nómina del mes de noviembre había  sido liquidada hasta el 15 de ese mes por un millón  seiscientos veintinueve mil ciento cincuenta y dos pesos  ($1.629.152), siendo excluida del sistema a partir del día  siguiente, pese a pertenecer al régimen de carrera judicial;  conllevando, además, que se encuentre por fuera del sistema de  seguridad social integral.  

3.9.- Que a los otros empleados  que ocupan «cargos  de planta» en  el Palacio de Justicia sí se les pagó el mes  completo.  

3.10.- Que depende de su  salario para satisfacer sus necesidades básicas y cumplir con  las obligaciones financieras, aunado a que ayuda económicamente  a su progenitora que padece una «enfermedad  coronaria severa».  

4.- Pide, en consecuencia,  ordenar a las acusadas que inapliquen el artículo 57 del  referido Acuerdo y la incluyan en nómina sin solución  de continuidad (folio 3).  

II.-  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS E INTERVINIENTES  

El  Tribunal Administrativo de Santander dijo que la exigencia impuesta  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  continuar con las medidas de descongestión no le es aplicable  porque al acuerdo alude a que se permita el acceso a los «Despachos  de Descongestión»  y esa Corporación no tiene tal connotación porque es  permanente; agregó que su sede no presenta ninguna restricción  en la prestación del servicio; que la actora continúa  trabajando y que la supresión de los obstáculos que  impiden la entrada no es función que le corresponda a los  Magistrados o a los empleados (folios 43 y 44).  

El  Director Ejecutivo y la Coordinadora del Área de Talento  Humano de la Seccional Bucaramanga manifestaron que el artículo  cuestionado busca que las medidas adoptadas sean satisfechas  plenamente; que si bien hizo alusión a «Despachos  de Descongestión»,  debe entenderse que comprende los cargos de la misma índole;  que es obligatorio y goza de presunción de legalidad y que no  existe un perjuicio irremediable (folios 47 a 51 y 58 a 62).  

Comuneros  Sintranivelar pidió otorgar el auxilio y ordenar a las  convocadas que le den trámite a los  actos de nombramiento en  los términos de la Ley 270 de 1996 (folios 73 a 76).  

La  Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  expuso que el Acuerdo nº 10251 se ajusta al marco legal y debe  ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo (folios 77 a 80).  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló  que las medidas de descongestión tenían como límite  temporal el 15 de noviembre de 2014, sin que generara ningún  tipo de estabilidad y la petente sabía que el empleo era  transitorio; que con el fin de no perder continuidad puede renunciar  a la licencia que le fue concedida y regresar a su puesto en  propiedad y que debía demandar la nulidad del acto (folios 81  a 87).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió el resguardo  porque el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de  noviembre de 2014 no podía aplicarse a la peticionaria porque  alude a los «Despachos  de Descongestión»,  cuando aquella labora en uno permanente, además de que se le  impuso una carga insuperable como era garantizar el acceso a los  usuarios a la sede judicial, cuando a ella no le correspondía.  Por ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación diera trámite a la resolución Nº.  181 de 2014 por la cual se prorrogó su nombramiento y le  pagara el salario que corresponda (folios 207 a 224).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que el  Tribunal no tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la  tutela; que no se le causó un daño irremediable a la  demandante; que no se dieron los presupuestos establecidos para la  prórroga de la descongestión contenidos en el Acuerdo  atacado que goza de presunción de legalidad y que no es viable  pagar el salario deprecado porque no puede establecer gastos que no  estén dentro del presupuesto (folios 235 y 236).  

El Director Ejecutivo de  Administración Judicial de la Seccional Bucaramanga dijo que  el condicionamiento reprochado guarda coherencia con el debido  aprovechamiento de los recursos dispuestos para los planes de  descongestión; que los trabajadores sindicalizados impiden el  ingreso a las sedes judiciales y no ha hecho uso de la fuerza pública  por garantizar la seguridad física de los manifestantes; que  si bien el Acuerdo hace mención a «Despachos»  debe entenderse que comprende todos los cargos y no ha sido anulado  por la autoridad competente; que ha respetado el ejercicio de la  actividad sindical y que la actora debe demandar las decisiones que  no comparte ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo (folios 237 a 241).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la accionadas vulneraron los derechos invocados por  no aceptar la prórroga del nombramiento de la petente como  auxiliar judicial grado I del Tribunal Administrativo de Santander y  pagarle sólo quince días de salario por el mes de  noviembre.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad  pública del orden nacional.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que  Andrea Rocío Contreras García ocupa en propiedad el  cargo de oficial mayor del Juzgado Quince Civil Municipal de  Bucaramanga y actualmente se desempeña como auxiliar judicial  I en descongestión del Tribunal Administrativo de Santander,  en uso de licencia no remunerada (folios 6 a 9).  

4.2.-  Que por Acuerdo nº. 10251 del Consejo Superior de la Judicatura  (noviembre 14 de 2014) se prorrogó ese último cargo,  entre otros, hasta el 19 de diciembre de ese año, condicionado  a «la  certificación por parte de las direcciones seccionales de  administración judicial donde se indiquen  las condiciones de  infraestructura física y tecnológica, y la garantía  de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión»,  como consecuencia del paro judicial (folio 202).  

4.3.- Que en  esa misma fecha el Magistrado titular del despacho en que trabaja la  gestora expidió la resolución nº. 191 por la que  «prorrogó»  su nombramiento (folio 9) y lo comunicó a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (folio 8).  

4.4.- Que  esta  última contestó que debía ajuntarse la  certificación mencionada en el acuerdo (18 y 20 del mismo  mes), folio 10.  

4.5.- Que el  Tribunal reiteró la solicitud inicial exponiendo que el  bloqueo de ingreso del palacio de justicia era «una  circunstancia ajena a nuestras funciones y competencia; no obstante,  hemos continuado desarrollando las actividades propias de esta  Corporación, con las limitaciones que lo antes advertido  implica»  y que se pagara completo el salario de noviembre a los empleados de  descongestión (noviembre 21 y 26), folios 12, 18 y 19.  

4.6.- Que a  la interesada se le cancelaron quince días de sueldo por el  mes de noviembre equivalentes a un millón seiscientos  veintinueve mil ciento cincuenta y dos pesos  ($1.629.152), folio 54.  

4.7.-  Que el presente reclamo se radicó el 1º de diciembre del  año pasado (folio 28).  

4.8.- Que el  pagador de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander informó dentro de la segunda instancia  que le pagó a la actora dos millones setecientos treinta y  nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($2.739.859) el 18 de  diciembre; cinco millones ochocientos ochenta y seis mil  cuatrocientos veintisiete pesos ($5.886.427) el 24 de ese mes y un  millón setecientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y seis  pesos  ($1.769.146) el 28 de enero de este año (folios 3 a 8  de este cuaderno).  

5.- Se revocará el fallo  cuestionado por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En este caso  la  quejosa tiene a su alcance la acción de  nulidad  contra el  artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de  2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  que condicionó  la continuidad de los cargos de descongestión a la prestación  de servicio, así como reclamar la invalidación y el  restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar su empleo  de auxiliar judicial I en el Tribunal Administrativo de Santander.  

Por tal  motivo, no es  dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la  causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independientemente de su resultado.  

En un caso similar esta  Corporación expuso  

(…) lo  pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente  al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido  al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó  una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de  2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2  de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar  aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público…Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación  ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la  solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de  tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través  del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo la protección de los derechos fundamentales que  estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N°  0014 de 2014 expedida  por el señor Fiscal General en la que ordenó «a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación« reportar «a los funcionarios que no  están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda  a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la  jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto  administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con  el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción  de nulidad simple, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso  correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión  provisional de la determinación atacada  (CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015).  

5.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable.  

No obstante, la inconforme no  probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar  el reclamo, aún como mecanismo transitorio, ya que continúa  vinculada laboralmente a la Rama Judicial y le fueron pagados los  meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, una vez superado el cese  de actividades.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 20 de  feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782).  

6.-  En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia atacada  y se desestimará la protección.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el resguardo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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