STC 3257 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3257-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Clarles  Rodríguez Ochoa  contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el  recurrente frente a los Juzgados  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  todos  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

2.        El señor Clarles  Rodríguez Ochoa para sustentar la demanda afirma, que ante el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá se adelantó  en su contra un proceso penal por el delito de «hurto  agravado»,  que terminó con sentencia en la que se le impuso como condena  principal 51 meses y 16 días de prisión y se negaron  los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión que fue  modificada por el superior mediante proveído de 15 de julio de  2014, al conceder la prerrogativa de la prisión domiciliaria  previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo  38B del Código Penal.  

2.1.          Precisa que a pesar de haberse concedido el acotado sustituto de la  sanción impuesta, se estableció que éste se  haría efectivo previa cancelación de una indemnización  por la suma de $315.113.500,oo para lo cual se concedió un  término de cinco (5) días, sin tener en cuenta que es  un valor difícil de cancelar ante la situación  económica por la que atraviesa, esto es, que se «estableció  una condición imposible para materializar la prisión  domiciliaria como forma de cumplimiento de la pena, desconoc[iendo]  el ejercicio del incidente de reparación y la no exigibilidad  de su pago ante la demostración de la insolvencia económica».  

2.2.        Señala  que con el mencionado proceder del tribunal accionado se vulneraron  las garantías constitucionales reclamadas, por cuanto no se  agotó anticipadamente el citado incidente en el que se debe  «fijar  el monto indemnizatorio, el tiempo en que debe concretarse su pago»,  de suerte que se le negó la posibilidad de ser vencido en ese  escenario.  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se «deje  sin efectos el imperativo dado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en decisión del 15 de mayo de 2014,  para que sea esa misma corporación (…) la encargada de  adoptar [una]  nueva  determinación que materialice el derecho a la prisión  domiciliaria como forma de cumplimiento de la pena a que tiene  derecho»  (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Tribunal Superior acusado adujo que en la providencia criticada se  encuentran claramente expuestos los argumentos que soportan la  decisión ahora reprochada, por lo que lo pretendido por el  accionante es buscar una oportunidad para recurrir en casación  (fl. 151 y 152 idem).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal de esta Corporación negó la protección  demandada, tras considerar que  

«contra  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el accionante podía acudir al recurso de  extraordinario de casación, medio consagrado por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia como del proceso penal en su integridad»  (fls.  224 a 236 idem).    

El  promotor de la querella recurrió la decisión, sin  manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 245 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Debe  recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de potestades.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        Es  preciso señalar que en  el presente asunto, sin duda, la queja se dirige contra la decisión  emitida el 15 de julio de 2014  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  modificó el numeral tercero del fallo de primer grado para  conceder la prisión domiciliaria al actor, previo otorgamiento  de la caución prendaria fijada por esa autoridad (fl. 20  ídem),  pues en sentir de éste, las  decisiones adversas proferidas en el asunto penal que le fue  adelantado en su contra,  le vulneran los derechos invocados.  

Sin  embargo, analizados  los medios de convicción que obran en las presentes  diligencias se anticipa  la improcedencia de la protección solicitada, porque tal y  como lo determinó el juzgador constitucional de primera  instancia,  el accionante no interpuso el recurso  de casación (art. 181 de la ley 906 de 2006) frente a la  providencia de segundo grado, no obstante la procedencia de dicho  medio de impugnación extraordinario.  

3.        Cumple  advertirse que la acción constitucional no es el mecanismo  idóneo para elucidar aspectos como el que es materia de  análisis, toda vez que para ello la ley penal ofrece a los  sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de  los medios de contradicción expongan en el marco del proceso y  ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que  los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de las garantías esenciales.  

Sobre  el particular, la Sala (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad. 2011-00512-01,  insistida 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en  un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión  orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado  «el  petente [la]  debió someter al escrutinio del juez natural, a través  del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó  (…), debido a su propia incuria»,  pues, se itera, si el querellante:  

también  tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo  hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su  revisión ante el órgano máximo de la justicia  ordinaria (…)  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador (…)  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente  (CSJ STC, 19 ago. 2011, Rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov.  2011, Rad.  2011-02358-01).  

4.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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