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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3257-2015
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Clarles Rodríguez Ochoa contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente a los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. El señor Clarles Rodríguez Ochoa para sustentar la demanda afirma, que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de «hurto agravado», que terminó con sentencia en la que se le impuso como condena principal 51 meses y 16 días de prisión y se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión que fue modificada por el superior mediante proveído de 15 de julio de 2014, al conceder la prerrogativa de la prisión domiciliaria previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 38B del Código Penal.
2.1. Precisa que a pesar de haberse concedido el acotado sustituto de la sanción impuesta, se estableció que éste se haría efectivo previa cancelación de una indemnización por la suma de $315.113.500,oo para lo cual se concedió un término de cinco (5) días, sin tener en cuenta que es un valor difícil de cancelar ante la situación económica por la que atraviesa, esto es, que se «estableció una condición imposible para materializar la prisión domiciliaria como forma de cumplimiento de la pena, desconoc[iendo] el ejercicio del incidente de reparación y la no exigibilidad de su pago ante la demostración de la insolvencia económica».
2.2. Señala que con el mencionado proceder del tribunal accionado se vulneraron las garantías constitucionales reclamadas, por cuanto no se agotó anticipadamente el citado incidente en el que se debe «fijar el monto indemnizatorio, el tiempo en que debe concretarse su pago», de suerte que se le negó la posibilidad de ser vencido en ese escenario.
3. Solicita que en sede constitucional, se «deje sin efectos el imperativo dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 15 de mayo de 2014, para que sea esa misma corporación (…) la encargada de adoptar [una] nueva determinación que materialice el derecho a la prisión domiciliaria como forma de cumplimiento de la pena a que tiene derecho» (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Tribunal Superior acusado adujo que en la providencia criticada se encuentran claramente expuestos los argumentos que soportan la decisión ahora reprochada, por lo que lo pretendido por el accionante es buscar una oportunidad para recurrir en casación (fl. 151 y 152 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de esta Corporación negó la protección demandada, tras considerar que
«contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante podía acudir al recurso de extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia como del proceso penal en su integridad» (fls. 224 a 236 idem).
El promotor de la querella recurrió la decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 245 idem).
CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Es preciso señalar que en el presente asunto, sin duda, la queja se dirige contra la decisión emitida el 15 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el numeral tercero del fallo de primer grado para conceder la prisión domiciliaria al actor, previo otorgamiento de la caución prendaria fijada por esa autoridad (fl. 20 ídem), pues en sentir de éste, las decisiones adversas proferidas en el asunto penal que le fue adelantado en su contra, le vulneran los derechos invocados.
Sin embargo, analizados los medios de convicción que obran en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia de la protección solicitada, porque tal y como lo determinó el juzgador constitucional de primera instancia, el accionante no interpuso el recurso de casación (art. 181 de la ley 906 de 2006) frente a la providencia de segundo grado, no obstante la procedencia de dicho medio de impugnación extraordinario.
3. Cumple advertirse que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el que es materia de análisis, toda vez que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de los medios de contradicción expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales.
Sobre el particular, la Sala (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad. 2011-00512-01, insistida 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado «el petente [la] debió someter al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria», pues, se itera, si el querellante:
también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ago. 2011, Rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov. 2011, Rad. 2011-02358-01).
4. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ