STC 11609 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11609-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00301-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de julio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de  pertenencia 2014-00003.  

ANTECEDENTES  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Mediante auto  de 14 de febrero de 2014 el despacho encartado admitió la  demanda ordinaria de pertenencia promovida por Rafael Rairan Chacón  contra personas inciertas e indeterminadas, en la que pretende  adquirir la propiedad del predio «La  Isla, conformado por dos lotes».  

2.2. El señalado  funcionario «adelanta  su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin  embargo, el estudiar la naturaleza jurídica del predio, no le  concede valor a pruebas como el Certificado Inmobiliario, por tanto,  inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares  de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual  podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío  de la Nación, cuya administración, cuido y custodia  corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, ajustó  su fallo señalando: “respecto del primero de los  requisitos, de la documental allegada con la demanda y lo constatado  en la diligencia de inspección judicial, se infiere que el  predio materia de Litis, se encuentra en el comercio humano y no está  dentro de los que la ley llama imprescriptibles, como lo son los que  están fuera del comercio humano, bienes de uso público,  cosa indeterminadas, bienes fiscales servidumbres discontinuas e  inaparentes etc”».  

2.3. Al inobservar  los «elementos  que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolla  el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran  la condición tiempo como forma de adquirir dominio,  verbigracia, los bienes baldíos de la Nación, a tal  punto que señala “de todo lo analizado se colige  entonces, que el demandante logró probar ante esta  jurisdicción la existencia de los elementos necesarios para  obtener en su favor la declaración de pertenencia solicitada,  por lo que se impone entonces dictar fallo acogiéndola,  declarándola a favor del cesionario de derechos litigiosos  Luis Fernando Velandia Rojas”».  

2.4. Teniendo «en  cuenta la naturaleza jurídica del predio, corresponde a  baldía, se omitió la necesidad de vincular al Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de  desarrollar la política agropecuaria del país y  especialmente la de administrar los bienes baldíos de la  Nación, hiciéramos las declaraciones referidas a  señalar la imprescriptibilidad del predio, además, para  que con ocasión a las diversas funciones del Incoder,  señalaramos, si el mismo se encuentra ubicado en áreas  de resguardo o propiedad colectiva, está sometido o no a  procedimientos administrativos agrarios de titulación de  baldíos indebidamente ocupados, Deslinde de Tierras y Registro  Único de Predios y Territorios Abandonados».  

2.5. El 11 de  marzo de 2015, mediante oficio No. 125 la «Registradora  Seccional (E), envió al Juzgado 2 Civil del Circuito de  Melgar, la resolución 006 del 11 de marzo de 2015 que resuelve  suspender el proceso de Registro del documento radicado bajo el turno  No. 2015-366-6-779 de fecha 18 de diciembre de 2014 de la sentencia  de pertenencia proferida por [la célula judicial acusada],  copia de la sentencia, la instrucción 13 y la certificación  No. 2014-2238».  

2.6. Por conducto  de «la  Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, conoció  la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que ínsito  el estudio de títulos del predio “La Isla”,  infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien  BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano  y su  administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de  la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural –INCODER».  

2.7. Considera que  las actuaciones del juez querellado están incursas en defecto  sustantivo y orgánico, pues «quebranta  la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural,  referida a que las tierras Baldías de la Nación, solo  se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares,  señaladas para cada región o municipio».  

3. Solicitó,  en consecuencia, que se «revoque  o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014»    (fls.  1-9).  

4. Mediante auto  de 1° de julio de 2015, el Tribunal Constitucional a  quo,  admitió la solicitud de amparo, y en fallo de 13 de ese mes y  año, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el  quejoso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El juzgado Segundo  Civil del Circuito, manifestó que una vez proferida la  sentencia que acogió las pretensiones, dispuso su inscripción  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Melgar, quien «con  nota devolutiva nos regresó todo el trámite, con los  respectivos certificados expedidos por esa entidad sobre la no  titularidad de personas sobre el bien objeto del proceso,  comunicándonos que suspendía el proceso de registro de  dicho fallo, ya que analizó dicho documentos y este juzgado no  vinculó al INCODER, para que se pronunciara sobre la  naturaleza jurídica del predio».  

Anotó  que «Con  ocasión de dicho acto de suspensión, se dispuso oficiar  inmediatamente al INCODER a Ibagué, para que nos certificara  si el predio materia de Litis era baldío o se encontraba  dentro de su inventario como baldío.- El INCODER nos ha  contestado el pasado 29 de mayo de 2015, que mientras se establece la  condición baldía del predio la isla, lote 1, solicita  la suspensión temporal del proceso referenciado hasta que  ellos adelanten un proceso agrario que determinará si el  predio ha salido o no del dominio de la Nación y por tanto, si  es prescriptible o no.- Están en espera de nuestra respuesta.-  El proceso de pertenencia está actualmente al Despacho para  decidir sobre dicha petición de suspensión.-»  

Agregó  que «la  decisión a la que se llegó, se tomó con base en  inspección judicial, al predio pretendido, recepción de  testimonios, dictamen pericial y demás documentación  allegada con la demanda, donde no se vislumbró, que el predio  fuera de los que la ley llama imprescriptibles, como son en efecto,  los terrenos baldíos o que fuese un predio fiscal o que  estuviese en zona de peligro o de resguardos u otro similar»  (fls. 40-42).  

Tardíamente  Luis Fernando Velandía Rojas, cesionario del litigio bajo  estudio, señaló que «la  sentencia se encuentra ejecutoriada y en consecuencia se solicita  mantener tal decisión, pues es claro que al no cumplirse a  cabalidad los requisitos legales para afirmar que el predio declarado  en pertenencia a [su favor] es baldío, porque se probó  que en efecto no lo es, ahora se pretenda por un criterio unilateral,  afirmar que sí es baldío, cuando por sus condiciones ya  expuestas de la Ley 200 de 1936 y los predios circunvecinos que son  privados y, demás probanzas aportadas al proceso, se trata de  un bien rural privado prescriptible»  (fls. 51-52).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «si  la demanda fue admitida en febrero 14 de 2014, han transcurrido mucho  más de16 meses, tiempo que no permite que se cumpla con el  requisito de la inmediatez».  

Resaltó que  «de  lo informado por el Juzgado accionado está pendiente resolver  sobre la solicitud de suspensión del proceso pedida por  INCODER y también en ese mismo informe se indica que la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese circuito  suspendió el proceso de registro de la sentencia que resolvió  de fondo el asunto hasta tanto se aclare la situación jurídica  del predio pretendido usucapir».  

Concluyó  que «aún  el INCODER no ha agotado todos los medios de defensa que la ley le  brinda, haciendo tales circunstancias improcedente esta acción  pública, en el estimativo de tratarse de un mecanismo que  tiene un carácter residual y subsidiario»  (fls.  44-50).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad  querellante aduciendo que «en  estos casos no es procedente hablar de la cosa juzgada de una  sentencia y efecto contra terceros, por existir, ante dichas  eventuales, una clara violación a los principios y a la  legislación de baldios, es hoy el sentido del artículo  375 del Código General del Proceso y que no es más que  el resultado de la abundante jurisprudencia que de tiempo atrás  han creado nuestras más altas cortes».  

Agregó que  existe una «vía  de hecho por la ruptura del elemento esencial que siempre está  presente en cada una de mis alegaciones, esto es, el núcleo  central del debido proceso y el derecho de defensa que fue  ilegítimamente coartado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Melgar»  (fls.  58-64).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende se «revoque  o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014»,  mediante la cual declaró que el allí demandante había  adquirido por prescripción adquisitiva el predio objeto de  controversia, pues en su sentir dicha providencia está incursa  en defecto sustantivo y orgánico, toda vez que el funcionario  quebrantó sus prerrogativas al no vincularlo al litigio e  incurrir en la prohibición de que las tierras baldías  solo se podrán titular por el INCODER.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte  que:  

            

a. El          14 de febrero de 2014, el despacho censurado admitió la          demanda ordinaria de pertenencia promovida por Rafael Rairán          Chacón contra personas indeterminadas y, ordenó el          emplazamientos de estos (fl. 30 cuad. de copias).  

            

b. El 24 de enero de          2014 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de          Melgar, certificó que «no          es posible establecer quien o quienes son los titulares inscritos          del predio denominado LOTE NUMERO (1) UBICADO EN EL MUNICIPIO DE          ICONONZO, cuya información aportó el interesado»          (fls. 26-27 id).  

            

c. El curador ad          litem          de los indeterminados designado por el despacho contestó el          libelo genitor (fls. 60-61 ídem).  

            

d. El 18 de          diciembre de 2014 el juez censurado dictó sentencia en el          proceso antes referido, acogiendo las pretensiones del actor con          sustento en que «de          la documental allegada con la demanda y lo constatado en la          diligencia de inspección judicial, se infiere que el predio          materia de litis, se encuentra en el comercio humano y no está          dentro de los que la ley llama imprescriptibles, como lo son los que          están fuera del comercio humano, bienes de uso público,          cosa indeterminadas, bienes fiscales, servidumbres discontinuas e          inaparentes etc. Así las cosas el primer requisito se cumple,          pues el bien materia de proceso no es un bien público o de          uso público, según se desprende de toda la documental          allegada, así como de lo observado en la diligencia de          inspección judicial».  

Anotó  que «la  posesión es una relación de hecho que produce efectos  en derecho, y que se configura mediante dos elementos: el CORPUS y el  ANIMUS, o sea la tenencia material del bien y el sentimiento de que  se es dueño del mismo. Este segundo elemento (subjetivo) se  exterioriza mediante actos propios de dueño, como sembrar,  cuidar, habitar, cercar, pastorear ganado propio, dar en  arrendamiento, etc».  

Recalcó  que la «actividad  probatoria deberá extenderse a la demostración de estos  actos.- Al plenario concurrieron las testigos NIDIA CECILIA GONZALEZ  DE TORRES, SAMUEL CRUZ Y NELSON VASQUEZ TORRES, quienes al unísono  manifiestan conocer en posesión de dichos predios al  demandante RAFAEL RAIRAN CHACON, desde hace más de 20 años,  por ser residentes y vecinos en la misma vereda, advirtiendo los  cultivos que aquí se llevan por parte del demandante, las  colindancias y han ayudado con su siembra y mantenimiento y si bien  los dos primeros no dan el área del predio, el último  de los referenciados si señala que un predio tiene una  hectárea aproximada y el otro tres hectáreas  aproximadas.- Que esa posesión ha sido quieta, pacifica,  tranquila ininterrumpida y el vecindario lo reconoce como dueño  y ahora unos meses atrás al cesionario de los derechos señor  LUIS FERNANDO VELANDIA, quien los compró y a seguido al frente  de los predios explotándolos como tal».  

Denotó  que «la  posesión ha sido publica, pacifica e ininterrumpida, este  requisito también se cumple a cabalidad, de toda la  testimonial ya reseñada se desprende que la posesión  del señor RAFAEL RAIRAN CHACON, no ha sido escondida, ha sido  publica y no ha sido molestada»  (fls. 113-115 ídem).  

e) El 11 de  marzo de 2015 la Registradora Seccional de Instrumentos públicos  de Melgar, profiere la Resolución No. 006 en la que decide  «suspender  el proceso de Registro del documento radicado bajo el turno No.  2015-366-6-779 de fecha 18 de diciembre de 2014 sentencia de  pertenencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por el  término de 30 días, conforme a la parte considerativa  de la presente»  (fls. 160-163 id)  y allegó copia de la circular No. 13 conjunta del Incoder y la  Superintendencia de Notariado y Registro con la que estas dieron  cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia T-488 de 9 de julio  de 2014 de la Corte Constitucional, en la que el Alto Tribunal  dispuso «ordenar  a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las  dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta  providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas  seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las  tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano;  b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar  razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe  un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la  república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente  baldío»  (fls. 136- 159 id).  

f) El 29 de mayo  de 2015, el Incoder solicita al juzgado acusado suspender el litigio  objeto de estudio, petición que no fue acogida por el  funcionario acusado en auto de 6 de agosto de la presente anualidad  (fls. 4-5  cuad. Corte).  

5. Examinada  la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye que el  resguardo reclamado debe prosperar, pues revisadas la sentencia de 18  de diciembre de 2014,  con la que se declaró que Luis Fernando Velandia Rojas  «adquirió  por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el  predio rural denominado: lotes 1 y 2; formado por un solo globo de  terreno denominado la isla»,  se encuentran probadas las irregularidades enrostradas, por cuanto el  despacho al percatarse de que el inmueble no tenía «titulares  inscritos»  como  lo certifico la Registrado de Instrumentos Públicos de Melgar,  debió citar al proceso de usucapión al Incoder, para  que este entrara a dilucidar si se trata de un bien baldío de  la Nación, omisión que el juez constitucional no puede  desconocer, pues al tratarse de bienes públicos la  jurisprudencia ha sido enfática en señalar que estos  deben ser protegidos.  

6.        Ahora,  si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad de esta protección, por cuanto,  eventualmente, el quejoso tiene a su alcance la posibilidad de acudir  al recurso extraordinario de revisión y censurar su falta de  vinculación al asunto denunciado y, además, es evidente  el transcurso de más de seis meses desde el proferimiento de  la determinación materia de reproche, tales requisitos serán  excusados, dadas las particularidades de este trámite y la  posición de esta Corporación en casos análogos.  

Justamente, en un  asunto similar al presente, anotó:  

(…) en  algunos casos en los que la decisión judicial vulneró  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden público, [se]  ha  admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias,  pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera  otorgar la protección.  

“En tal  sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de “proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal”. (ST de 12 de octubre de 2012.  Exp. 2012-1545-01)»   (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).  

Igualmente,  en otra tramitación esta Colegiatura sostuvo:  

(…)  en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…)  esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que  la vulneración de las garantías fundamentales es  protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la  inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida  otorgar la protección (…)».  

«En  ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de  la referida herramienta, “ésta no puede verse limitada  por formalismos jurídicos”, de ahí que la  ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad  e inmediatez “no puede erigirse en parámetro absoluto  para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni  para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce  el reclamo dirigido a obtener su protección” (CSJ STC,  13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)» (CSJ  STC 5-Feb. 2014, rad. 2013-01112-01).  

7.  En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de  una parte, omitió valorar suficientemente la certificación  expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos (fls.  26-27), con la cual se constató que el predio «La  Isla»  no  tiene  «titulares  inscritos»;  y,  de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a  establecer la naturaleza jurídica de dicha finca.  

Las anteriores  circunstancias afectan el interés público y la correcta  administración de justicia, por ello, se impone la  intervención de esta especial jurisdicción, en aras de  proteger el patrimonio del Estado.  

8.        Sobre lo  primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario  no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien;  además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho  elemento no lo constituye:  

(…)  cualquier papel, sino que debe ser aquél que “de manera  expresa, indique las personas que, con relación al especifico  bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como  titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera  clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como  titular de derechos reales (…)”,  de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son  titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que  nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo  anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes  son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que  certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30  Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.  2008-00659-00, STC 27  Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)» (CSJ  STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).  

Esta Sala, en un  auxilio de idénticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso:  

(…) es  necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es  posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación  y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos,  se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante  procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio  público.”.  

“Sin  embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no  analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que  el inmueble podía ser objeto de apropiación privada,  por cuanto la constancia de registro, según su criterio,  cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C),  omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de  que del predio no se conociera dueño y que careciera de  matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían  indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío  y por tanto, ser imprescriptible.”.  

“En tal  sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de  similares características, consideró:  

“En  este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando  que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona  alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el  actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se  propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado  promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es  inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.  

“Así  planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el  inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían  indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  discusión podía tratarse de un bien baldío y en  esa medida no susceptible de apropiación por prescripción  (…)”»  (CSJ  STC 4  Nov. 2014, rad. 00290-01).  

9. Respecto del  decreto de pruebas oficiosas, es evidente que la autoridad acusada  debió utilizar dicha facultad en aras de establecer la  viabilidad de la prescripción demandada, pues para determinar  si el inmueble era o no baldío no podía contar,  únicamente, con el referido certificado del Registrador.  

En cuanto a lo  afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado,  adujo:  

(…)  si  en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de  prescripción, previo a dictar sentencia  debió proceder  al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios  de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para  establecer la naturaleza jurídica del predio, según el  artículo 48 de la Ley 160 de 1994”.  

“De ahí,  que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste  clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función  de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó  1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia  indebidamente motivada.”.  

“Al  respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes  indicó que:  

“‘El  Juzgado (…)  no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica  del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, sino que también omitió  sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas  conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de  adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en  cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una  inspección judicial, para concluir que el accionante había  satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos  probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio,  ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la  naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió  entonces una prueba  fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del  predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar  inicio al proceso de pertenencia.  (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto)  (…)”».  

10.        Como lo anotó  esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención  del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado;  además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha  descrito:  

“En  efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional,  estableció que: «en  la Constitución Política existe una disposición  expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos  el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63  superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público,  los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,  las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la  Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó  que dentro de los bienes de uso público se incluyen los  baldíos y por ello concluyó que “no se violó  el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con  fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de  terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones  que son objeto de acusación”.  

“En  el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de  una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un  predio era del estado, pese a que con anterioridad se había  declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien,  como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para  revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de  Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva  del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel  Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no  es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque  como ya se indicó, va en contravía, con toda la  legislación que preceptúa que los bienes baldíos  son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de  pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en  el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…),  y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor  ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo  332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado  artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de  Noviembre de 1995)» (CSJ  STC4  Nov. 2014, rad. 00290-01).  

11.        En  consecuencia, se revocara la determinación impugnada porque,  ciertamente, le corresponde al INCODER dentro de los juicios  denunciados, desvirtuar la presunción contenida en el   artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley  4ª de 1973, norma que a la letra señala: «(…)  Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los  fundos poseídos por particulares, entendiéndose que  dicha posesión consiste en la explotación económica  del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como  las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y  otros de igual significación económica”.  

“El  cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por  sí solos pruebas de explotación económica pero  sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.  La presunción que establece este Artículo se extiende  también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre  como necesaria para la explotación económica del  predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,  aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el  ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser  conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la  explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo  (…)”»,  y, en consecuencia, se invalidará todo lo tramitado en el  litigio bajo estudio.  

12. De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE,  el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo  lo actuado a partir del auto que admitió a trámite,  inclusive, el proceso de pertenencia adelantado por Rafael Rairan  Chacón quien cedió los derechos litigiosos a Luis  Fernando Velandia Rojas en contra de personas indeterminadas que  cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, de acuerdo  a lo anterior el despacho censurado deberá reponer la  actuación invalidada siguiendo los derroteros aquí  plasmados.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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