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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11609-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00301-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia 2014-00003.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante auto de 14 de febrero de 2014 el despacho encartado admitió la demanda ordinaria de pertenencia promovida por Rafael Rairan Chacón contra personas inciertas e indeterminadas, en la que pretende adquirir la propiedad del predio «La Isla, conformado por dos lotes».
2.2. El señalado funcionario «adelanta su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo, el estudiar la naturaleza jurídica del predio, no le concede valor a pruebas como el Certificado Inmobiliario, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, ajustó su fallo señalando: “respecto del primero de los requisitos, de la documental allegada con la demanda y lo constatado en la diligencia de inspección judicial, se infiere que el predio materia de Litis, se encuentra en el comercio humano y no está dentro de los que la ley llama imprescriptibles, como lo son los que están fuera del comercio humano, bienes de uso público, cosa indeterminadas, bienes fiscales servidumbres discontinuas e inaparentes etc”».
2.3. Al inobservar los «elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación, a tal punto que señala “de todo lo analizado se colige entonces, que el demandante logró probar ante esta jurisdicción la existencia de los elementos necesarios para obtener en su favor la declaración de pertenencia solicitada, por lo que se impone entonces dictar fallo acogiéndola, declarándola a favor del cesionario de derechos litigiosos Luis Fernando Velandia Rojas”».
2.4. Teniendo «en cuenta la naturaleza jurídica del predio, corresponde a baldía, se omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio, además, para que con ocasión a las diversas funciones del Incoder, señalaramos, si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardo o propiedad colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos indebidamente ocupados, Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios Abandonados».
2.5. El 11 de marzo de 2015, mediante oficio No. 125 la «Registradora Seccional (E), envió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Melgar, la resolución 006 del 11 de marzo de 2015 que resuelve suspender el proceso de Registro del documento radicado bajo el turno No. 2015-366-6-779 de fecha 18 de diciembre de 2014 de la sentencia de pertenencia proferida por [la célula judicial acusada], copia de la sentencia, la instrucción 13 y la certificación No. 2014-2238».
2.6. Por conducto de «la Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, conoció la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que ínsito el estudio de títulos del predio “La Isla”, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER».
2.7. Considera que las actuaciones del juez querellado están incursas en defecto sustantivo y orgánico, pues «quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras Baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio».
3. Solicitó, en consecuencia, que se «revoque o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014» (fls. 1-9).
4. Mediante auto de 1° de julio de 2015, el Tribunal Constitucional a quo, admitió la solicitud de amparo, y en fallo de 13 de ese mes y año, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el quejoso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El juzgado Segundo Civil del Circuito, manifestó que una vez proferida la sentencia que acogió las pretensiones, dispuso su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, quien «con nota devolutiva nos regresó todo el trámite, con los respectivos certificados expedidos por esa entidad sobre la no titularidad de personas sobre el bien objeto del proceso, comunicándonos que suspendía el proceso de registro de dicho fallo, ya que analizó dicho documentos y este juzgado no vinculó al INCODER, para que se pronunciara sobre la naturaleza jurídica del predio».
Anotó que «Con ocasión de dicho acto de suspensión, se dispuso oficiar inmediatamente al INCODER a Ibagué, para que nos certificara si el predio materia de Litis era baldío o se encontraba dentro de su inventario como baldío.- El INCODER nos ha contestado el pasado 29 de mayo de 2015, que mientras se establece la condición baldía del predio la isla, lote 1, solicita la suspensión temporal del proceso referenciado hasta que ellos adelanten un proceso agrario que determinará si el predio ha salido o no del dominio de la Nación y por tanto, si es prescriptible o no.- Están en espera de nuestra respuesta.- El proceso de pertenencia está actualmente al Despacho para decidir sobre dicha petición de suspensión.-»
Agregó que «la decisión a la que se llegó, se tomó con base en inspección judicial, al predio pretendido, recepción de testimonios, dictamen pericial y demás documentación allegada con la demanda, donde no se vislumbró, que el predio fuera de los que la ley llama imprescriptibles, como son en efecto, los terrenos baldíos o que fuese un predio fiscal o que estuviese en zona de peligro o de resguardos u otro similar» (fls. 40-42).
Tardíamente Luis Fernando Velandía Rojas, cesionario del litigio bajo estudio, señaló que «la sentencia se encuentra ejecutoriada y en consecuencia se solicita mantener tal decisión, pues es claro que al no cumplirse a cabalidad los requisitos legales para afirmar que el predio declarado en pertenencia a [su favor] es baldío, porque se probó que en efecto no lo es, ahora se pretenda por un criterio unilateral, afirmar que sí es baldío, cuando por sus condiciones ya expuestas de la Ley 200 de 1936 y los predios circunvecinos que son privados y, demás probanzas aportadas al proceso, se trata de un bien rural privado prescriptible» (fls. 51-52).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «si la demanda fue admitida en febrero 14 de 2014, han transcurrido mucho más de16 meses, tiempo que no permite que se cumpla con el requisito de la inmediatez».
Resaltó que «de lo informado por el Juzgado accionado está pendiente resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso pedida por INCODER y también en ese mismo informe se indica que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese circuito suspendió el proceso de registro de la sentencia que resolvió de fondo el asunto hasta tanto se aclare la situación jurídica del predio pretendido usucapir».
Concluyó que «aún el INCODER no ha agotado todos los medios de defensa que la ley le brinda, haciendo tales circunstancias improcedente esta acción pública, en el estimativo de tratarse de un mecanismo que tiene un carácter residual y subsidiario» (fls. 44-50).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad querellante aduciendo que «en estos casos no es procedente hablar de la cosa juzgada de una sentencia y efecto contra terceros, por existir, ante dichas eventuales, una clara violación a los principios y a la legislación de baldios, es hoy el sentido del artículo 375 del Código General del Proceso y que no es más que el resultado de la abundante jurisprudencia que de tiempo atrás han creado nuestras más altas cortes».
Agregó que existe una «vía de hecho por la ruptura del elemento esencial que siempre está presente en cada una de mis alegaciones, esto es, el núcleo central del debido proceso y el derecho de defensa que fue ilegítimamente coartado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar» (fls. 58-64).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «revoque o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014», mediante la cual declaró que el allí demandante había adquirido por prescripción adquisitiva el predio objeto de controversia, pues en su sentir dicha providencia está incursa en defecto sustantivo y orgánico, toda vez que el funcionario quebrantó sus prerrogativas al no vincularlo al litigio e incurrir en la prohibición de que las tierras baldías solo se podrán titular por el INCODER.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte que:
a. El 14 de febrero de 2014, el despacho censurado admitió la demanda ordinaria de pertenencia promovida por Rafael Rairán Chacón contra personas indeterminadas y, ordenó el emplazamientos de estos (fl. 30 cuad. de copias).
b. El 24 de enero de 2014 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, certificó que «no es posible establecer quien o quienes son los titulares inscritos del predio denominado LOTE NUMERO (1) UBICADO EN EL MUNICIPIO DE ICONONZO, cuya información aportó el interesado» (fls. 26-27 id).
c. El curador ad litem de los indeterminados designado por el despacho contestó el libelo genitor (fls. 60-61 ídem).
d. El 18 de diciembre de 2014 el juez censurado dictó sentencia en el proceso antes referido, acogiendo las pretensiones del actor con sustento en que «de la documental allegada con la demanda y lo constatado en la diligencia de inspección judicial, se infiere que el predio materia de litis, se encuentra en el comercio humano y no está dentro de los que la ley llama imprescriptibles, como lo son los que están fuera del comercio humano, bienes de uso público, cosa indeterminadas, bienes fiscales, servidumbres discontinuas e inaparentes etc. Así las cosas el primer requisito se cumple, pues el bien materia de proceso no es un bien público o de uso público, según se desprende de toda la documental allegada, así como de lo observado en la diligencia de inspección judicial».
Anotó que «la posesión es una relación de hecho que produce efectos en derecho, y que se configura mediante dos elementos: el CORPUS y el ANIMUS, o sea la tenencia material del bien y el sentimiento de que se es dueño del mismo. Este segundo elemento (subjetivo) se exterioriza mediante actos propios de dueño, como sembrar, cuidar, habitar, cercar, pastorear ganado propio, dar en arrendamiento, etc».
Recalcó que la «actividad probatoria deberá extenderse a la demostración de estos actos.- Al plenario concurrieron las testigos NIDIA CECILIA GONZALEZ DE TORRES, SAMUEL CRUZ Y NELSON VASQUEZ TORRES, quienes al unísono manifiestan conocer en posesión de dichos predios al demandante RAFAEL RAIRAN CHACON, desde hace más de 20 años, por ser residentes y vecinos en la misma vereda, advirtiendo los cultivos que aquí se llevan por parte del demandante, las colindancias y han ayudado con su siembra y mantenimiento y si bien los dos primeros no dan el área del predio, el último de los referenciados si señala que un predio tiene una hectárea aproximada y el otro tres hectáreas aproximadas.- Que esa posesión ha sido quieta, pacifica, tranquila ininterrumpida y el vecindario lo reconoce como dueño y ahora unos meses atrás al cesionario de los derechos señor LUIS FERNANDO VELANDIA, quien los compró y a seguido al frente de los predios explotándolos como tal».
Denotó que «la posesión ha sido publica, pacifica e ininterrumpida, este requisito también se cumple a cabalidad, de toda la testimonial ya reseñada se desprende que la posesión del señor RAFAEL RAIRAN CHACON, no ha sido escondida, ha sido publica y no ha sido molestada» (fls. 113-115 ídem).
e) El 11 de marzo de 2015 la Registradora Seccional de Instrumentos públicos de Melgar, profiere la Resolución No. 006 en la que decide «suspender el proceso de Registro del documento radicado bajo el turno No. 2015-366-6-779 de fecha 18 de diciembre de 2014 sentencia de pertenencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por el término de 30 días, conforme a la parte considerativa de la presente» (fls. 160-163 id) y allegó copia de la circular No. 13 conjunta del Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro con la que estas dieron cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia T-488 de 9 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, en la que el Alto Tribunal dispuso «ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío» (fls. 136- 159 id).
f) El 29 de mayo de 2015, el Incoder solicita al juzgado acusado suspender el litigio objeto de estudio, petición que no fue acogida por el funcionario acusado en auto de 6 de agosto de la presente anualidad (fls. 4-5 cuad. Corte).
5. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye que el resguardo reclamado debe prosperar, pues revisadas la sentencia de 18 de diciembre de 2014, con la que se declaró que Luis Fernando Velandia Rojas «adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio rural denominado: lotes 1 y 2; formado por un solo globo de terreno denominado la isla», se encuentran probadas las irregularidades enrostradas, por cuanto el despacho al percatarse de que el inmueble no tenía «titulares inscritos» como lo certifico la Registrado de Instrumentos Públicos de Melgar, debió citar al proceso de usucapión al Incoder, para que este entrara a dilucidar si se trata de un bien baldío de la Nación, omisión que el juez constitucional no puede desconocer, pues al tratarse de bienes públicos la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que estos deben ser protegidos.
6. Ahora, si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de esta protección, por cuanto, eventualmente, el quejoso tiene a su alcance la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión y censurar su falta de vinculación al asunto denunciado y, además, es evidente el transcurso de más de seis meses desde el proferimiento de la determinación materia de reproche, tales requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este trámite y la posición de esta Corporación en casos análogos.
Justamente, en un asunto similar al presente, anotó:
(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
“En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de “proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
Igualmente, en otra tramitación esta Colegiatura sostuvo:
(…) en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…) esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que la vulneración de las garantías fundamentales es protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (…)».
«En ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de la referida herramienta, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos”, de ahí que la ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad e inmediatez “no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección” (CSJ STC, 13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)» (CSJ STC 5-Feb. 2014, rad. 2013-01112-01).
7. En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de una parte, omitió valorar suficientemente la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos (fls. 26-27), con la cual se constató que el predio «La Isla» no tiene «titulares inscritos»; y, de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicha finca.
Las anteriores circunstancias afectan el interés público y la correcta administración de justicia, por ello, se impone la intervención de esta especial jurisdicción, en aras de proteger el patrimonio del Estado.
8. Sobre lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien; además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho elemento no lo constituye:
(…) cualquier papel, sino que debe ser aquél que “de manera expresa, indique las personas que, con relación al especifico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales (…)”, de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
Esta Sala, en un auxilio de idénticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso:
(…) es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público.”.
“Sin embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de apropiación privada, por cuanto la constancia de registro, según su criterio, cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C), omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de que del predio no se conociera dueño y que careciera de matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío y por tanto, ser imprescriptible.”.
“En tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares características, consideró:
“En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.
“Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
9. Respecto del decreto de pruebas oficiosas, es evidente que la autoridad acusada debió utilizar dicha facultad en aras de establecer la viabilidad de la prescripción demandada, pues para determinar si el inmueble era o no baldío no podía contar, únicamente, con el referido certificado del Registrador.
En cuanto a lo afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado, adujo:
(…) si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 1994”.
“De ahí, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó 1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia indebidamente motivada.”.
“Al respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes indicó que:
“‘El Juzgado (…) no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia. (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) (…)”».
10. Como lo anotó esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha descrito:
“En efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció que: «en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”.
“En el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un predio era del estado, pese a que con anterioridad se había declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…), y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995)» (CSJ STC4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
11. En consecuencia, se revocara la determinación impugnada porque, ciertamente, le corresponde al INCODER dentro de los juicios denunciados, desvirtuar la presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4ª de 1973, norma que a la letra señala: «(…) Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”.
“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”», y, en consecuencia, se invalidará todo lo tramitado en el litigio bajo estudio.
12. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE, el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite, inclusive, el proceso de pertenencia adelantado por Rafael Rairan Chacón quien cedió los derechos litigiosos a Luis Fernando Velandia Rojas en contra de personas indeterminadas que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, de acuerdo a lo anterior el despacho censurado deberá reponer la actuación invalidada siguiendo los derroteros aquí plasmados.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ