STC 6540 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6540-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de  abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cartagena, en la acción de tutela promovida el ciudadano Pedro  Indalecio Polanco Ortiz, a través de apoderada, contra la  Procuraduría Regional de Bolívar, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Oficina de Control  Disciplinario, Regional Norte 3, y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario San Sebastián de Ternera, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  derecho de defensa; trámite  al que fue vinculada le Entidad Promotora de Salud –SALUDCOOP  EPS- y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  a quienes se les dio traslado de la demanda para que ejercieran los  derechos de contradicción y defensa.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  derecho de defensa, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas en el trámite del proceso disciplinario que cursó  en la Procuraduría Regional Bolívar, cuyo radicado es  IUC-D-2013-33-630550, IUS – 2013-267946, porque los autos de 18  de octubre de 2103  que avocó el conocimiento de la investigación, 17  de febrero 2014  por medio del cual decretó el cierre de la misma, 26  de marzo de 2014  a través del cual formuló cargos, así como el  fallo de primera instancia proferido el 21  de agosto de 2014,  no fueron debidamente notificados ni a él ni a su apoderado,  vulnerando los derechos constitucionales aludidos.  

En consecuencia,  pretende el amparo de los derechos fundamentales aludidos y que se  declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto  número 025844 del 14 de agosto de 2103, por medio del cual la  Procuraduría Regional de Bolívar asumió la  investigación disciplinaria en su contra. Y, además, se  reestablezcan los derechos como dragoneante, siendo vinculado al  Sistema de Seguridad Social en Salud con miras a continuar su  tratamiento siquiátrico. (Folios 1-14, c.1)  

B. Los hechos  

1. El 6 de abril  de 2010, el comandante de vigilancia del Establecimiento Carcelario  San Sebastián de Ternera –Cartagena-, presentó  memorando ante el Director poniendo en conocimiento algunas  irregularidades presentadas el 31 de marzo del mismo año al  interior del centro de reclusión por parte del Dragoneante  “Polanco  Ortiz Pedro”,  en ejercicio de sus funciones.  

Del libelo se  desprende, en líneas generales, que el dragoneante POLANCO  ORTIZ PEDRO,  en  uso del servicio, ofreció a los auxiliares Bachilleres Alban  Torreglosa Jafeth David y Hernández Pacheco Rosalio,  la suma de $80.000 con el objeto de que no informaran nada sobre la  incautación de elementos prohibidos como “celulares,  platina de fabricación carcelaria, y (09) botellas de chamber  (licor carcelario)”  al interior del centro de reclusión, ordenando su devolución  a los internos a quienes se les halló en su poder.  

2. Tras algunas  nulidades emitidas a lo largo de la investigación, el 18 de  octubre de 2013 la Procuraduría Regional de Bolívar  asumió el conocimiento y, mediante auto del 17 de febrero de  2014, decretó el cierre de la investigación. Decisión  notificada a las partes por estado número 3 al día  siguiente. (Folios 192-195, c 1)  

3. El 26 de marzo  de 2014 se formuló cargos contra Pedro Indalecio Polanco  Ortiz, “como  presunto responsable de quebrantar la Ley 734 de 2002, por los hechos  constitutivos de falta disciplinaria al tenor del artículo 23  ibídem…”,  decisión notificada a su apoderado, enterado de que contra  dicha providencia no procedía ningún recurso, no  obstante que podía solicitar y aportar las pruebas que  considerara pertinentes. (Folios 196-207 y 211, c.1)  

4.  El 21 de  agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Bolívar  dictó fallo de primer grado en el que declaró  probado y no desvirtuado el cargo formulado en  contra de Polanco Ortiz, a quien sancionó con “DESTITUCIÓN  E INHABILDIAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS”   (Folios 224-238, c.1)  

5. El 3 de  septiembre de 2014 su apoderado recibió el oficio No.  PRB-NML-SEC-3650 del 25 de agosto del mismo año, informándole  la emisión de la sentencia y el término en que podía  recurrirla. (Folio 241, c.1)  

6. Mediante edicto  del 25 del mismo mes se surtió la notificación de la  sentencia a Polanco Ortiz. (Folio 242-243, c.1)  

7. El fallo cobró  ejecutoria el 30 de septiembre de 2014, según la constancia  secretarial del 2 de octubre del mismo año. (Folio 244, c.1.)  

8. El peticionario  del amparo aduce que en el citado trámite se están  quebrantando sus garantías fundamentales al derecho de defensa  y debido proceso, porque no se notificaron en debida forma las  providencias aludidas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 20 de marzo  de 2015  se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de  contradicción y defensa. (Folio 308, c.1)  

2. El responsable  de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, sede  Regional Norte 3, señaló que fue objeto de visita por  parte de un funcionario de la Procuraduría Regional de  Bolívar, quien informó que ejercería poder  preferente frente a la investigación disciplinaria adelanta en  contra del aquí accionante. Así mismo, que remitió  las comunicaciones, oficios y citaciones a la dirección de  residencia que reportaba el investigado en el instituto. Razones por  las que considera improcedente el amparo por él reclamado.  (Folios318-320, c.1)  

3. La Procuradora  Regional de Bolívar considera que es improcedente la acción  de tutela porque existe otro instrumento constitucional y legal  susceptible de ser alegado por el accionante. (Folios 337-339, c.1)  

Destacó:  que las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario fueron  remitidas al lugar de notificaciones por él registrado en la  diligencia de versión libre rendida ante el INPEC el 11 de  mayo de 2010, con ocasión a los hechos investigados; y que  como no se interpuso recurso contra la sentencia, debe negarse el  amparo que por esta vía se reclama, pues contra la misma  procedían los recursos ordinarios propios de la actuación.  

4. El Tribunal  Superior de Cartagena, en fallo de 9 de abril de 2015 declaró  improcedente el amparo por dos razones basilares, a saber: (i) Porque  si bien el proceso disciplinario adelantado en contra del señor  Pedro Polanco Ortiz se encuentra culminado y ejecutoriado, “éste  contó a lo largo del proceso con oportunidades procesales para  hacer uso de los mecanismos ordinarios legales de defensa a que tenía  derecho, razón por la cual no es posible acudir de manera  posterior a impetrar una acción constitucional que es  meramente subsidiaria”,  y  (ii) Porque “es  evidente que se desconoce el principio de subsidiariedad como quiera  que el apoderado judicial del accionante no cuestionó a tiempo  la presunta indebida notificación y las otras supuestas  irregularidades, las cuales debieron alegarse oportunamente en el  trámite del proceso disciplinario donde tuvieron origen, ya  que al no hacerlo, conllevó al saneamiento de las mismas”.  (Folios 346-355, c.1)  

5.  La apoderada del accionante impugnó el fallo, insistiendo en  los argumentos planteados en el libelo de tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. La Corte  advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante  tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para plantear la controversia que expone por esta vía  constitucional.  

En efecto, el  promotor del amparo alega que los autos proferidos al interior del  proceso disciplinario que se adelantó en su contra, al igual  que la sentencia de primer grado, no fueron notificados en debida  forma a su sitio de residencia, impidiéndole ejercer su  derecho de defensa, lo que de golpe contraviene el debido proceso.  

No obstante lo  anterior, escrutadas las actuaciones emitidas dentro del trámite  disciplinario, la Sala advierte que pese a que se libraron las  comunicaciones al sito de residencia señalado por el  investigado al momento de rendir diligencia de versión libre  -tal  como la prueba documental allegada al expediente lo refleja-,  aquél no hizo uso de los mecanismos de contradicción y  defensa que tenía a su disposición al interior del  proceso, toda vez que las providencias interlocutorias allí  emitidas, al igual que la sentencia de primer grado, siendo pasibles  de los recursos de reposición y apelación, cobraron su  ejecutoria ante la desidia suya y de su entonces apoderado, quien  habiendo recibido el oficio por medio del cual fue informado de la  emisión de fallo de primera instancia, así como del  término con que contaba para recurrir el mismo de estar  inconforme con lo resuelto, no lo hizo, permitiendo la firmeza de la  decisión.  

Ello, sin  perjuicio de que ese era el mecanismo idóneo para plantear,  ante el juez natural, los argumentos que ahora esgrime el accionante  y su nueva apoderada por esta vía, luego de que por su propia  incuria quedara en firme la sentencia.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el presente, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. Tampoco se  cumple el postulado de la inmediatez, pues las providencias  confutadas por vía de tutela se emitieron el  18 de octubre de 2103  –auto  que avocó conocimiento de la investigación-,  el 17  de febrero 2014  –cierre  de la misma-  el 26  de marzo de 2014  –formulación  de cargos-,  así como el fallo de primera instancia proferido el 21  de agosto de 2014,  en tanto la acción constitucional se impetró el 19  de marzo de 2015.  

Lo anterior deja  en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela  dejó transcurrir con holgura un período superior al que  la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que se hubiera alegado, y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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