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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6540-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida el ciudadano Pedro Indalecio Polanco Ortiz, a través de apoderada, contra la Procuraduría Regional de Bolívar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Oficina de Control Disciplinario, Regional Norte 3, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa; trámite al que fue vinculada le Entidad Promotora de Salud –SALUDCOOP EPS- y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a quienes se les dio traslado de la demanda para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso disciplinario que cursó en la Procuraduría Regional Bolívar, cuyo radicado es IUC-D-2013-33-630550, IUS – 2013-267946, porque los autos de 18 de octubre de 2103 que avocó el conocimiento de la investigación, 17 de febrero 2014 por medio del cual decretó el cierre de la misma, 26 de marzo de 2014 a través del cual formuló cargos, así como el fallo de primera instancia proferido el 21 de agosto de 2014, no fueron debidamente notificados ni a él ni a su apoderado, vulnerando los derechos constitucionales aludidos.
En consecuencia, pretende el amparo de los derechos fundamentales aludidos y que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto número 025844 del 14 de agosto de 2103, por medio del cual la Procuraduría Regional de Bolívar asumió la investigación disciplinaria en su contra. Y, además, se reestablezcan los derechos como dragoneante, siendo vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud con miras a continuar su tratamiento siquiátrico. (Folios 1-14, c.1)
B. Los hechos
1. El 6 de abril de 2010, el comandante de vigilancia del Establecimiento Carcelario San Sebastián de Ternera –Cartagena-, presentó memorando ante el Director poniendo en conocimiento algunas irregularidades presentadas el 31 de marzo del mismo año al interior del centro de reclusión por parte del Dragoneante “Polanco Ortiz Pedro”, en ejercicio de sus funciones.
Del libelo se desprende, en líneas generales, que el dragoneante POLANCO ORTIZ PEDRO, en uso del servicio, ofreció a los auxiliares Bachilleres Alban Torreglosa Jafeth David y Hernández Pacheco Rosalio, la suma de $80.000 con el objeto de que no informaran nada sobre la incautación de elementos prohibidos como “celulares, platina de fabricación carcelaria, y (09) botellas de chamber (licor carcelario)” al interior del centro de reclusión, ordenando su devolución a los internos a quienes se les halló en su poder.
2. Tras algunas nulidades emitidas a lo largo de la investigación, el 18 de octubre de 2013 la Procuraduría Regional de Bolívar asumió el conocimiento y, mediante auto del 17 de febrero de 2014, decretó el cierre de la investigación. Decisión notificada a las partes por estado número 3 al día siguiente. (Folios 192-195, c 1)
3. El 26 de marzo de 2014 se formuló cargos contra Pedro Indalecio Polanco Ortiz, “como presunto responsable de quebrantar la Ley 734 de 2002, por los hechos constitutivos de falta disciplinaria al tenor del artículo 23 ibídem…”, decisión notificada a su apoderado, enterado de que contra dicha providencia no procedía ningún recurso, no obstante que podía solicitar y aportar las pruebas que considerara pertinentes. (Folios 196-207 y 211, c.1)
4. El 21 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Bolívar dictó fallo de primer grado en el que declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado en contra de Polanco Ortiz, a quien sancionó con “DESTITUCIÓN E INHABILDIAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS” (Folios 224-238, c.1)
5. El 3 de septiembre de 2014 su apoderado recibió el oficio No. PRB-NML-SEC-3650 del 25 de agosto del mismo año, informándole la emisión de la sentencia y el término en que podía recurrirla. (Folio 241, c.1)
6. Mediante edicto del 25 del mismo mes se surtió la notificación de la sentencia a Polanco Ortiz. (Folio 242-243, c.1)
7. El fallo cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2014, según la constancia secretarial del 2 de octubre del mismo año. (Folio 244, c.1.)
8. El peticionario del amparo aduce que en el citado trámite se están quebrantando sus garantías fundamentales al derecho de defensa y debido proceso, porque no se notificaron en debida forma las providencias aludidas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. (Folio 308, c.1)
2. El responsable de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, sede Regional Norte 3, señaló que fue objeto de visita por parte de un funcionario de la Procuraduría Regional de Bolívar, quien informó que ejercería poder preferente frente a la investigación disciplinaria adelanta en contra del aquí accionante. Así mismo, que remitió las comunicaciones, oficios y citaciones a la dirección de residencia que reportaba el investigado en el instituto. Razones por las que considera improcedente el amparo por él reclamado. (Folios318-320, c.1)
3. La Procuradora Regional de Bolívar considera que es improcedente la acción de tutela porque existe otro instrumento constitucional y legal susceptible de ser alegado por el accionante. (Folios 337-339, c.1)
Destacó: que las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario fueron remitidas al lugar de notificaciones por él registrado en la diligencia de versión libre rendida ante el INPEC el 11 de mayo de 2010, con ocasión a los hechos investigados; y que como no se interpuso recurso contra la sentencia, debe negarse el amparo que por esta vía se reclama, pues contra la misma procedían los recursos ordinarios propios de la actuación.
4. El Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 9 de abril de 2015 declaró improcedente el amparo por dos razones basilares, a saber: (i) Porque si bien el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Pedro Polanco Ortiz se encuentra culminado y ejecutoriado, “éste contó a lo largo del proceso con oportunidades procesales para hacer uso de los mecanismos ordinarios legales de defensa a que tenía derecho, razón por la cual no es posible acudir de manera posterior a impetrar una acción constitucional que es meramente subsidiaria”, y (ii) Porque “es evidente que se desconoce el principio de subsidiariedad como quiera que el apoderado judicial del accionante no cuestionó a tiempo la presunta indebida notificación y las otras supuestas irregularidades, las cuales debieron alegarse oportunamente en el trámite del proceso disciplinario donde tuvieron origen, ya que al no hacerlo, conllevó al saneamiento de las mismas”. (Folios 346-355, c.1)
5. La apoderada del accionante impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos planteados en el libelo de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear la controversia que expone por esta vía constitucional.
En efecto, el promotor del amparo alega que los autos proferidos al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, al igual que la sentencia de primer grado, no fueron notificados en debida forma a su sitio de residencia, impidiéndole ejercer su derecho de defensa, lo que de golpe contraviene el debido proceso.
No obstante lo anterior, escrutadas las actuaciones emitidas dentro del trámite disciplinario, la Sala advierte que pese a que se libraron las comunicaciones al sito de residencia señalado por el investigado al momento de rendir diligencia de versión libre -tal como la prueba documental allegada al expediente lo refleja-, aquél no hizo uso de los mecanismos de contradicción y defensa que tenía a su disposición al interior del proceso, toda vez que las providencias interlocutorias allí emitidas, al igual que la sentencia de primer grado, siendo pasibles de los recursos de reposición y apelación, cobraron su ejecutoria ante la desidia suya y de su entonces apoderado, quien habiendo recibido el oficio por medio del cual fue informado de la emisión de fallo de primera instancia, así como del término con que contaba para recurrir el mismo de estar inconforme con lo resuelto, no lo hizo, permitiendo la firmeza de la decisión.
Ello, sin perjuicio de que ese era el mecanismo idóneo para plantear, ante el juez natural, los argumentos que ahora esgrime el accionante y su nueva apoderada por esta vía, luego de que por su propia incuria quedara en firme la sentencia.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el presente, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Tampoco se cumple el postulado de la inmediatez, pues las providencias confutadas por vía de tutela se emitieron el 18 de octubre de 2103 –auto que avocó conocimiento de la investigación-, el 17 de febrero 2014 –cierre de la misma- el 26 de marzo de 2014 –formulación de cargos-, así como el fallo de primera instancia proferido el 21 de agosto de 2014, en tanto la acción constitucional se impetró el 19 de marzo de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado, y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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