STC 6542 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6542-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2015-00140-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el  dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela  promovida por el ciudadano Pedro Luis Pacheco Sánchez contra  la Dirección de Sanidad y el Comité Técnico  Científico de la Policía Nacional del Departamento del  Tolima.  

I.  ANTECEDENTES  

La  parte actora solicitó el amparo  de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que  considera vulnerados por las accionadas al negarle la entrega del  medicamento denominado “amorolfina”,  solución tópica (LOCERYL®), que, de acuerdo con la  prescripción médica de su galeno tratante, requiere  para el manejo de su patología “onicomicosis”.  

En  consecuencia, pretende que se  ordene a las tuteladas autorizar y suministrar el fármaco  formulado. [Folios 1-6 y 20, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  En reporte de historia clínica, por consulta especializada con  dermatología del 28 de febrero de 2015, se hizo constar que el  reclamante padece, entre otras afecciones de salud, de  “onicomicosis”,  para  cuyo tratamiento el profesional de la medicina le formuló  “Amorolfina  solución tópica laca (Loceryl®) Fco # 1 uno”  [Folios  9-11, c.1]  

2.  Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2015, en el Área de  Sanidad de la Policía Nacional – Regional Tolima, el  actor solicitó llevar a cabo Comité Técnico  Científico para obtener la autorización  del medicamento, para lo cual adjuntó el “Formato de  aprobación medicamentos por fuera del manual único de  medicamentos y terapéutica del SSMP”, debidamente  diligenciado y suscrito por su dermatólogo. [Folios 12-14,  c.1]  

3.  En escrito complementario a la acción constitucional, el  tutelante asegura que el 30 de marzo de 2015, acudió a la  Oficina de Referencia y Contra Referencia del Área de Sanidad  – Tolima, donde la auxiliar de enfermería Claudia  Céspedes, le informó que el Comité había  negado su solicitud. [Folio 20, c.1]  

4.  El peticionario del amparo aduce que la omisión en el  suministro del medicamento vulnera sus derechos fundamentales, porque  su enfermedad continúa avanzando sin tratamiento alguno.  [Folios 1-6 y 20, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 26 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folios 17-20, c.1)  

2.  Durante el término de traslado otorgado para contestar la  demanda, ninguna de las instituciones castrenses ofreció  respuesta.  

3.  El 16 de abril de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué  negó  el  amparo reclamado, al considerar, puntualmente, que al momento de  acudir a la vía de tutela, la entidad demandada aún se  encontraba en término para resolver la petición elevada  por el accionante, acorde con lo dispuesto en el artículo 14  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, el cual prevé que “toda  petición debe resolverse dentro de los quince (15) días  siguientes a su recepción”.  [Folios  29-33, c.1]  

4.  El tutelante impugnó el fallo con similares argumentos a los  de su escrito inicial y censuró que el A quo únicamente  se hubiese pronunciado sobre el derecho de petición, cuando su  demanda de amparo está encaminada a que se le protejan sus  garantías fundamentales a la salud, seguridad social y calidad  de vida. [Folios 38-41. c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Está  fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible  de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de  un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la  Corte Constitucional de manera reiterada en diversos  pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al  respecto, precisó:  

«…el  derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta  prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación  precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categoría, puesto que esta característica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotación compleja que cuenta con múltiples  dimensiones además de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter  fundamental del mismo.  

(…)  

La  conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la  salud también hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garantía como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableció que: “[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»  

3.  La  jurisprudencia constitucional tiene dicho que el  derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y  tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes  Obligatorios de Salud»,  sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de  bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han  previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón  por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos  no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que:  

(…)  En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta Corporación  ha determinado que hay lugar a autorizar un servicio médico no  incluido el POS cuando “(i) la falta del servicio médico  vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal  de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por  otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el  interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la  entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se  encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al  servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio  médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la  entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a  quien está solicitándolo (…)  (CC T-949/13).  

4.  En el presente caso, el reclamante solicitó que se protegieran  sus prerrogativas fundamentales, a través de la orden de  entrega del medicamento formulado por su médico tratante para  el manejo de la “onicormicosis”  que padece, toda vez que de manera verbal tuvo conocimiento que el  Comité Técnico Científico de la Dirección  de Sanidad accionada negó tal pretensión.  

En  vista de que las autoridades castrenses accionadas no ofrecieron  respuesta a la demanda de tutela, se impone dar aplicación a  la presunción de veracidad contemplada en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se partirá del hecho  cierto de la referida negativa por parte de las tuteladas.  

El  fármaco “Loceryl®”  que demanda el promotor del amparo, es una solución tópica  (laca), ordenada por el galeno que lo viene atendiendo, quien se  encuentra adscrito a la IPS Urocadiz, que forma parte de la red de  prestadores del servicio de salud de la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional-Tolima.  

De  acuerdo con la solicitud de autorización al Comité  Técnico Científico, el actor padece, entre otras  afecciones, de onicormicosis,  la cual le ha generado «…cambio  de coloración y distrofia de las uñas de los pies…»,  no  obstante haber «…recibido  tratamiento con medicamentos tópicos múltiples…»,  pues éstos no le han proporcionado mejoría y al  contrario tras ser tratado con «…terbinafina  [presentó] elevación de las transaminasas…».  [Folio  12, c.1]  

Luego,  en el presente asunto se satisfacen los presupuestos establecidos  jurisprudencialmente, para inaplicar las normas del Plan de  Beneficios de la Policía Nacional, pues i) el medicamento cuyo  suministro se solicita a través de esta vía, fue  ordenado por el médico adscrito a la IPS tratante; ii) las  accionadas no acreditaron que en el POS exista un fármaco con  igual o superior efectividad a la del ordenado por el especialista;  iii) tampoco demostraron, las tuteladas, que el actor se encuentre en  capacidad económica de sufragar el considerable costo del  medicamento; y, iv) dada la evolución desfavorable de la  enfermedad, es indudable que requiere el medicamento solicitado,  máxime cuando el propio galeno atestó que el paciente  ha sido tratado con múltiples medicinas alternativas que no  han contribuido a su mejoría.  

Así  las cosas, con el propósito de proteger la salud, la  integridad física y la dignidad humana del promotor del  amparo, se accederá a su solicitud. En consecuencia, se  revocará el fallo que por vía de impugnación se  revisó y en su lugar, se ordenará a las autoridades  tuteladas, que en el término máximo de 24 horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  procedan a autorizar y suministrar el medicamento Loceryl®  ordenado desde el 28 de febrero de 2015, por el especialista en  dermatología tratante, en la cantidad y periodicidad por él  dispuesta.  

Por  último, se hace necesario llamar la atención del A Quo,  para que en adelante observe los lineamientos establecidos en la  jurisprudencia constitucional al resolver casos como el aquí  analizado, toda vez que se observa un injustificado desconocimiento  del precedente que rige la materia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE  el  amparo invocado.  En  consecuencia,  

PRIMERO:  ORDENAR a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Regional Tolima que en el término  máximo de 24 horas, contadas a partir de la notificación  de esta sentencia, procedan a autorizar y suministrar el medicamento  Loceryl® ordenado desde el 28 de febrero de 2015, por el  especialista en dermatología tratante, en la cantidad y  periodicidad por él dispuesta.  

SEGUNDO:  COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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