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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3163-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00017-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Lucy Aracelly Ortiz Carrillo en nombre propio y en representación de la menor XXX, Daniel Alejandro Ruiz Ortiz y Luis Sebastián Portillo Ortiz contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Luis Aurelio Portillo, Rodrigo Arbeláez Zaguán, la Defensoría de Familia y Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, «observancia de las formalidades legales del mismo», defensa, vivienda digna, «prevalencia de los derechos del menor», trabajo, libre desarrollo de la personalidad, vida y educación, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 1, cdno. 1).
2. Los accionantes, sin hacer petición concreta, sustentan la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Lucy Aracelly Ortiz indica que es madre de Daniel Alejandro Ruiz y conformó una familia con Luis Aurelio Portillo en la que procrearon a dos hijos Luis Sebastián Portillo y la menor XXX.
2.2. Durante la vigencia de la sociedad conyugal en el año 1994 iniciaron negocios comerciales con el señor Rodrigo Arbeláez, representante legal de la firma Comarbel S.A., quien en 1999 les pidió como garantía la firma de un pagaré de $18.000.000, el cual aceptaron sin objeción al firmarlo, y el año siguiente, como aumentaron las ventas, firmaron uno nuevo por $30.000.000, sin exigir la devolución del primero.
2.3. En el mes de agosto de 2004 compraron una casa, en la que aportaron la cuota inicial y el saldo lo pagaron con un préstamo hipotecario del Banco AV Villas, entidad que les exigió que fuera constituida afectación a vivienda familiar.
2.4. En el año 2006 se divorció por la infidelidad del señor Luis Aurelio Portillo, convirtiéndose así en madre cabeza de familia, puesto que quedó «bajo el cuido y custodia de sus tres hijos menores de edad», y si bien actualmente dos ya son mayores, dependen económicamente de ella porque adelantan sus estudios universitarios (fl. 2, cdno. 1).
2.5. Cuando le informaron al señor Rodrigo Arbeláez del divorcio, éste les exigió firmar nuevos pagarés por separado, lo cual realizó porque decidió continuar con el negocio. Su ex esposo obtuvo un crédito en Bancolombia para sufragar las obligaciones pendientes con el señor Arbeláez, quien posteriormente promovió un proceso con los pagarés viejos, los cuales carecen de eficacia cambiaría por haberse presentado la figura de la novación «pues los mismos quedaron anulados por la firma de otros nuevos» (fl. 4, cdno. 1).
2.6. En una conciliación que convocó ante el Instituto de Bienestar Familiar porque su ex cónyuge no había cumplido con la cuota alimentaria, este decidió entregarle la cuota parte de la vivienda que le pertenecía por los alimentos pasados y futuros de sus hijos, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, por lo cual, de acuerdo con la Ley 861 de 2003 y a sus nuevas circunstancias familiares constituyó como patrimonio de familia inembargable en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto.
2.7. El señor Rodrigo Arbeláez promovió un proceso de levantamiento de la afectación de vivienda familiar y cancelación del patrimonio de familia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pasto, despacho que el 5 de diciembre de 2014 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
2.8. La decisión constituye una vía de hecho ya que el juzgador concluye que existió mala fe en la constitución de los gravámenes con el fin de insolventarse; no fue nombrado curador para la menor de edad; el fallo tiene como probado que la constitución del patrimonio de familia es de mala fe, sin tener en cuenta que una cuota parte fue entregada por un despacho de familia por concepto de alimentos; desde el momento en que terminó el juicio de divorcio pudo levantar las afectaciones y venderla, pero no lo hizo; se le da prelación a un crédito sobre los derechos de los menores; y no tiene en cuenta el concepto emitido por el Ministerio Público.
2.9. No cuenta con recursos económicos puesto que ha efectuado dos refinanciamientos de la deuda con AV Villas; percibe ingresos del arrendamiento del parqueadero y de dos habitaciones de su vivienda, además del trabajo informal de compra y venta de materias primas, los que utiliza para la manutención de sus descendientes; es quien ha velado por sus hijos porque el padre le dice que «para eso se les dejó la casa», por lo que el estrado judicial cercena sus garantías; y no cuentan con otros mecanismos de defensa (fl. 6, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indicó, en compendio, que el hecho de que la accionante se hubiese divorciado no es suficiente para acreditar la calidad de madre cabeza de familia, más si se tiene en cuenta que «dos de sus hijos, una de ellos menor de edad, son hijos de su ex esposo (…) quien por tanto tiene a cargo el deber legal y moral de proporcionarles alimentos (…) sin que (…) pueda exonerarse de la obligación alimentaria por haber cedido a la tutelante los gananciales que le correspondían sobre el inmueble», además que en el proceso ella no demostró ostentar dicha condición; que desconoce las actividades de las partes y la manera en que cumplían sus obligaciones; que resulta temerario afirmar que la sentencia que dispuso el levantamiento de las limitaciones al dominio indicara que ello era resultado de la mala fe de la ahora accionante pues el despacho adoptó la decisión al encontrar probadas las causales legales; que la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo ocurrió el 21 de enero de 2010, siendo aprobada el 5 de febrero siguiente, y por la misma época -25 de enero de 2010- el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento ejecutivo en contra de la accionante y de su ex esposo; que en el mes de agosto de ese año, la gestora presentó «confuso escrito ante la ORIP de Pasto tendiente a constituir a favor de sus dos hijos menores patrimonio de familia sobre el inmueble»; que dichas coincidencias y situaciones fácticas le permitieron señalar que no resultaba «aventurado colegir que el patrimonio de familia se constituye para evitar que el inmueble sea perseguido ejecutivamente por el acreedor»; que es inadmisible o ilegal renunciar a alimentos futuros, por lo que ese acuerdo no produce efectos; que el esposo no demandó el divorcio por su propia infidelidad sino que formuló el libelo «endilgando malos manejos financieros de la ahora tutelante»; que tuvo en cuenta lo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 861 de 2003; que si bien la decisión perjudica a la peticionaria, «ello no se debe a errónea actuación del juez ni a que éste incurriera en ‘vías de hecho’ (…) sino que es responsabilidad exclusiva de ambos progenitores que de una manera irresponsable se dedicaron a suscribir y aceptar títulos valores a acreedores para luego negarse a satisfacerlos»; y que si bien los derechos de los menores son prevalentes no pueden «pretender justificar la irresponsabilidad de los padres en las garantías de los hijos» lo cual es «antiético y a todas luces reprochable» (fls. 53 vto. a 55, cdno. 1).
La Procuradora 20 en lo Judicial Asuntos de Infancia – Adolescencia y Familia de esa misma ciudad refirió que la actuación desconoce la prevalencia de los derechos de los niños; que la «incorrección del juzgador radica en el levantamiento injustificado de la afectación por considerar que la misma se realizó con el fin de sustraerse del pago de acreencias adquiridas con anterioridad», mientras que la «mencionada afección dio con el fin de garantizar el sustento de un hogar conformado por la madre, los hijos jóvenes (…) y de la hija menor»; que las afirmaciones del estrado judicial no tienen sustento probatorio como para desatender a la aludida prevalencia; y que en este tipo de casos es necesario un mayor grado de argumentación (fls. 67 y 68, cdno. 1).
La Defensoría del Pueblo señaló, en síntesis, que el convenio efectuado entre la accionante y su ex esposo con aceptación del ICBF no puede ser cambiado o modificado por una obligación civil sin prelación frente a los alimentos; que no existía motivo legal o constitucional para levantar las medidas de protección que contempla la ley de patrimonio de familia y afectación a vivienda intrafamiliar, las que fueron anteriores al ejecutivo; que no era dable predicar la mala fe, porque la renuncia del padre a la cuota de la casa se produjo antes de que iniciara el proceso; que «se les está endilgando el delito de alzamiento de bienes del que no reposa denuncia penal y menos sentencia condenatoria», transgrediendo el principio de la buena fe; y que en el caso el despacho se preocupó por garantizar el cumplimiento de una deuda sacrificando la estabilidad en el pago de la cuota alimentaria «por la pretensión de segundo orden de un acreedor que por hacer valer su título ejecutivo pretende afectar un bien que fue dado en calidad de pago de alimentos debidos, presentes y futuros» (fls. 75 y 76, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no existe yerro en la determinación adoptada por cuanto es posible el levantamiento de la afectación de vivienda familiar y del patrimonio de familia, pues aun siendo beneficiarios personas como madres cabeza de familia no existe razón constitucional para sorprender al acreedor en su buena fe con un gravamen posterior que anule su derecho; que para adoptar la decisión el juzgador acudió a consideraciones doctrinarias, conceptuales y jurisprudenciales; que no apreciaba que hubiese incurrido en defecto fáctico por la omisión en el decreto o valoración de las pruebas; que no existía argumento para invadir al órbita legítima de competencia del despacho convocado; que si bien es válido el acuerdo efectuado para satisfacer la obligación alimentaria de un padre para con sus hijos, también hay que tener en cuenta que «cuando la sociedad conyugal se disuelve y liquida por mutuo acuerdo (…) la legislación es clara en señalar conforme a los incs. 2º y 3º del ordinal 5º del artículo 1820 del C.C. que los cónyuges son responsables solidariamente de las obligaciones ante acreedores con título anterior», por lo que el demandante busca la satisfacción de su crédito anterior a dicha negociación; y que no puede olvidarse que los acuerdos en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada «al punto que si la forma inicialmente pactada para satisfacerlos, se termina, como el derecho de alimentos es además irrenunciable, el obligado y la beneficiaria (…) habrán de acudir a las vías legales para establecer nuevas formas o montos de satisfacción de ese derecho deber» (fl. 86, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante Lucy Aracelly Ortiz Carrillo impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no discutía que el juzgador tenga la facultad de ordenar el levantamiento de la afectación a la vivienda familiar y del patrimonio de familia, sino las causas que condujeron a ello; que el Tribunal Constitucional no valora las fechas en las que fueron constituidas dichas medidas, pues para el momento de afectación no había incumplimiento con el acreedor; que el inmueble no se entregó a título de donación; y que el argumento de que los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada «es soterrado, conculca los derechos de la menor» (fl. 93, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, los accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar y cancelación del patrimonio de familia.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que mediante fallo de 4 de diciembre de 2014, el estrado judicial accionado decretó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y la cancelación del patrimonio de familia, tras considerar que:
Además, la existencia del justo motivo y del perjuicio, razonablemente se puede deducir del hecho de haberse generado la deuda antes de constituirse la afectación a vivienda familiar, pues los pagarés son aceptados por los entonces esposos el 06 de abril y el 01 de agosto de 1999, según se expresa en el mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 25 de enero de 2010 (…), siendo que la constitución de la afectación ocurre en la escritura No. 1895 de 28 de agosto de 2004.
En otras palabras, los ex esposos ahora demandados -y también ejecutados-, convienen en afectar a vivienda familiar unos inmuebles que forman parte de su patrimonio y a su vez constituyen prenda general de sus acreedores (Art. 2488 CC), aproximadamente cinco años después de que se instituyeran deudores solidarios del demandante RODRIGO ARBELAEZ y casi dos años antes de las fechas de vencimiento de los correspondientes títulos valores, circunstancias que sin embargo y por carencia de prueba no permiten asegurar que la afectación se efectúa con el ánimo de defraudar a terceros acreedores.
No obstante y miradas las cosas con criterio objetivo, la afectación en comento perjudica los intereses de ese tercero acreedor imposibilitado por la afectación para perseguir los bienes de sus deudores, lo cual constituye un justo motivo para demandar el levantamiento de la afectación (…).
Agregó que:
(…) es menester examinar si se cumple en este caso lo previsto en el numeral 2o del artículo 5o de la Ley 861 de 2003, antes transcrito.
Al exigir la norma la existencia de un justó motivo invocado por el tercero perjudicado, es necesario verificar si se cumplen estos aspectos.
Como se puede evidenciar, la razón para poder levantar el patrimonio de familia que constituyere la demandada invocando la Ley 861 de 2003, es similar a la consagrada en el numeral 7 del artículo 4 de la ley 298 de 1996 para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, por lo que resultan adecuados los comentarios ya esbozados y que dieran lugar a encontrar estructurado el justo motivo alegado por el tercero (el demandante) perjudicado para pedir que se levante la afectación.
Sin embargo, es importante añadir, como ya se expusiera, que para el tema juega trascendental papel (sic) la fecha en que se genera la acreencia, si antes o después de la constitución del patrimonio de familia, porque si es anterior al nacimiento del derecho del tercero no podría alegar su cancelación, sino acudir al proceso ordinario de simulación o a la acción pauliana.
Además, se considera que la simple existencia de una acreencia no constituye justo motivo para obtener la cancelación de la afectación a vivienda familiar y del patrimonio de familia, sino que además debe demostrarse que el derecho que se reclama nació con anterioridad a la constitución de la afectación o del patrimonio de familia, éste último constituido sólo por la señora LUCY ARACELLY ORTIZ a favor de sus dos hijos.
Y para dilucidar esos aspectos, recurrimos a la prueba que se ha recaudado legal y oportunamente conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hiciera al examinar el tema referente a la afectación a vivienda familiar.
Indudablemente, la constitución del patrimonio de familia la hace la señora tiempo después de haber liquidado la sociedad conyugal de común acuerdo con su ex esposo, pues esto se origina en acuerdo celebrado el 21 de enero de 2010 y aprobado con decisión judicial de febrero 05 del mismo año, y aquello lo efectúa la demandada en el mes de agosto de 2010, registrándose en instrumentos públicos en el mismo mes y año.
Estando así las cosas, por evidenciar que la constitución del patrimonio de familia realizado por la demandada invocando condición de madre cabeza de familia, lo hace muchos años después de haber aceptado los pagarés a favor del demandante y también tiempo después de haber sido demandada ejecutivamente junto con su esposo por el pago de las acreencias (el mandamiento ejecutivo se dictó el 25 de enero de 2010), no es aventurado deducir que el gravamen lo instituye para evitar que los bienes sean perseguidos por el ejecutante RODRIGO ARBELAEZ, en el proceso ejecutivo No. 2009-00309, asunto en el que también se encuentra decretado el embargo de los inmuebles de la parte demandada, previo el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y del patrimonio de familia materia de nuestro asunto.
En consecuencia, se concluye que también se halla estructurado el justo motivo para que el tercero perjudicado pueda impetrar el levantamiento del patrimonio de familia constituido por la señora LUCY ARACELLY ORTIZ CARRILLO.
Y que:
(…) el acuerdo llevado al Juzgado Tercero de Familia por los ex cónyuges se contrae a que el señor PORTILLO NARVAEZ cede a la señora ORTIZ CARRILLO los gananciales que le corresponden en la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio, o lo que es lo mismo renuncia a su participación: en los bienes comunes. En este convenio también se acuerda que el padre queda exonerado de la cuota alimentaria para los hijos.
La renuncia a los gananciales es perfectamente viable al tenor de lo previsto en el artículo 1775 del CC, obviamente sin perjuicio de terceros, como la parte final de la norma lo contempla.
Como se planteara el acuerdo, su contenido, en gracia de discusión, puede obligar a las partes pero no es oponible a terceros; en este caso, el demandante como tercero acreedor perjudicado no tiene por qué soportar el convenio entre los ex esposos.
De otra parte, es inaceptable el convenio relacionado con la exoneración de la obligación alimentaria del padre respecto de los hijos, puesto que ello, simple y llanamente, equivaldría a admitir la renuncia a reclamar ese derecho (…).
Al respecto, sin embargo, se debe considerar que si la madre aceptó el acuerdo fue porque en esa época pudo tener la capacidad y las posibilidades para asumir sola el sostenimiento de los hijos, sin la ayuda del padre, situación que ahora puede ser diferente.
No obstante, corno ya se indicara, esa implícita renuncia o exoneración ahora es legalmente inaceptable, por lo que la madre puede accionar reclamando del padre el cumplimiento de la obligación alimentaria que lo ata respecto de sus hijos menores de edad o incapacitados para sostenerse por sí mismos, por razón de encontrarse estudiando o presentar alguna condición de discapacidad física o mental (…).
4. De manera que se concluye, la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que la determinación adoptada no luce antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
En efecto, se advierte que la decisión no es caprichosa pues el juzgador acusado examinó los requisitos legales para proceder al levantamiento de la afectación de la vivienda familiar y de la cancelación del patrimonio de familia; las fechas en las que fueron constituidos las de asunción de los créditos ejecutivamente perseguidos, así como la de surgimiento del patrimonio de familia; si la constitución del patrimonio perjudicaba a un tercero; y además tuvo en cuenta la situación familiar de la gestora tras explicarle que no podía ser pactada la exoneración de alimentos futuros, por lo que podía ejercer las acciones para satisfacer la obligación alimentaria.
Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la determinación adoptada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
5. Destaca la Sala que la persistencia de la obligación alimentaria en cabeza del padre del menor, priva de sentido la invocada ponderación para hacer prevalecer los derechos de este último por sobre los del acreedor, hoy ejecutante, habida consideración de que cualquier eventual privación de la vivienda por virtud del remate del inmueble vinculado a la medida cautelar dictada en el proceso compulsivo, deberá ser suplida por ambos padres.
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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