STC 3164 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3164-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00044-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Bernardo Pardo Restrepo contra el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  a través de apoderado judicial, reclama la protección  superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial encausada con ocasión de  los autos de 21 de agosto y 15 de septiembre, ambos de 2014, mediante  los cuales, respectivamente, desestimó la objeción por  error grave planteada frente al dictamen inicialmente rendido dentro  del juicio de expropiación que promovió la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca contra el gestor de la  tutela, y denegó la reposición frente a esa decisión.  

En consecuencia,  solicita «[d]ejar  sin valor ni efecto las decisiones [referidas a espacio]»,  y ordenar a la sede judicial criticada que proceda a «fijar  la indemnización correspondiente al daño emergente a  que tiene derecho el demandado, acogiendo para el efecto el avalúo  comercial establecido por el experto del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi»,  y «reliquidar  el lucro cesante teniendo como base el nuevo daño emergente  que determinó el perito de [esa entidad]»  (fl. 31, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de esas pretensiones expuso que en el asunto atrás  reseñado el 25 de octubre de 2010 fue dictada sentencia  decretando la expropiación de un predio de su propiedad y  ordenando el avalúo del mismo, propósito este último  para el cual fue nombrado un avaluador de bienes muebles e inmuebles  de la lista de auxiliares de la justicia, que «no  es ingeniero catastral y mucho menos geodesta»,  a más de que no pertenece al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, desatendiendo lo dispuesto en los artículos  20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 de la Ley  388 de 1997 y 25 -inciso  2º-  del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, así  como el precedente establecido por la Corte Constitucional en  sentencia T-638 de 2011 y seguido por esta Corporación en  repetidas ocasiones, conforme al cual corresponde al fallador  designar para tal oficio a un experto del aludido Instituto.  

Narró  que el mentado perito rindió el informe encomendado llegando a  conclusiones incongruentes, mostrando un absoluto desconocimiento de  las normas que rigen la materia de los avalúos y una marcada  ausencia de la técnica a seguir cuando se trata de procesos de  expropiación, situaciones por las cuales objetó ese  estudio por error grave, ante lo cual la sede judicial cuestionada  designó otro avaluador, nuevamente de la lista de auxiliares  de la justicia, quien por las razones ya expuestas, tampoco era  competente para emitir la experticia requerida.  

Indicó  que posteriormente, como los dos avalúos marcaban diferencias  económicas importantes, la sede judicial optó por  nombrar un tercer experto, éste sí Ingeniero Catastral  y Geodesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  profesional que a diferencia de los anteriores presentó el  trabajo siguiendo «en  su integridad la resolución 620 del 23 de septiembre de 2008  expedida por el mismo IGAC (…) así como el decreto 1420  de 1998 y la ley 388 de 1997, el plan de ordenamiento territorial y  demás normas aplicables al caso»,  obteniendo un valor mayor del inmueble respecto al dado por el  auxiliar inicial e inferior al conceptuado por el segundo.  

Señaló  que el funcionario judicial, apartándose totalmente de las  normas mencionadas y de los precedentes establecidos en la  jurisprudencia constitucional, «se  acomodó al menor precio justificando el trabajo del primer  avaluador»,  declarando no fundada la objeción por error grave y  manteniendo esa decisión al resolver el recurso de reposición  planteado por el promotor de la tutela, para lo cual descartó  de plano la experticia del profesional del Instituto Geográfico,  «sin  importar la técnica seguida en la elaboración del  dictamen»,  pasando por alto que el auxiliar inicial «no  comparó el inmueble (…) con otros predios de sectores  similares (…) sino que (…) consultó a otros  avaluadores, con quienes determinó el precio del [bien]»,  utilizando una «metodología  subjetiva y personalísima»,  con lo cual desechó el método de comparación y  de mercado que tenía que atender conforme a la referida  Resolución 620 de 2008.  

Adujo  que la célula judicial, al resolver la objeción, tuvo  en cuenta otras pruebas que no eran válidas como lo fueron,  (i)  el «avalúo  catastral»  histórico del inmueble desde el año 2009 al 2013, sin  observar que el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388  de 1997 contempla que para establecer el monto de la indemnización  respecto al daño emergente debe valorarse es el «avalúo  comercial»,  máxime cuando si fuera permitido tener en cuenta el primero no  existiría el proceso de expropiación, «puesto  que todo se limitaría a aportar el avalúo catastral (…)  y agregarle el 50%»;  y (ii)  el  dictamen rendido por el Instituto Geográfico para efectuar la  oferta de compra en la etapa de enajenación voluntaria, pero  ese estudio no tenía ninguna fuerza vinculante porque, además  de que dicha oferta fue rechazada, tal trabajo no fue practicado al  interior del proceso, por lo que no pudo ser controvertido por el  accionante, quien nunca lo conoció, a más de fue  realizado en el año 2009, por lo que para el 2014, cuando fue  fijada la indemnización, había perdido vigencia.  

Concluyó  que en el caso concreto deben «anularse»  los dictámenes rendidos por los peritos designados de la lista  de auxiliares de la justicia, quienes no eran competentes para  elaborarlos, y «acoger  el presentado por el ingeniero catastral y geodesta (…)  perteneciente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi»  (fls.  16 a 31, cdno. 1).  

3.        El Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá deprecó la  denegación del amparo rogado porque en los proveídos  criticados por el promotor no desconoció el debido proceso,  «puesto  que no obedecen a criterios arbitrarios, caprichosos o que sean  absurdos».  

Al efecto, indicó  que allí «expuso  en forma razonada y detallada los motivos por los cuales no (…)  acogió el dictamen emitido por el segundo perito del IGAC (…),  que en resumen fue (sic) el exagerado valor dado a los bienes»;  que los fundamentos de la objeción «se  encausaron a aspectos muy distintos del (…) precio del  inmueble»;  que la simple comparación entre el valor fijado en el primer  estudio del IGAC, decretado como prueba en el asunto, y el avalúo  catastral del año 2013, «deja  al descubierto una variación exorbitante del precio haciéndolo  irrazonable puesto que el [segundo] perito del IGAC, lo registra  aumentando en 10 veces el (…) catastral»,  máxime cuando la actuación deja ver que el inmueble  «siempre  ha permanecido en las mismas condiciones que tenía para la  época en que el primer perito del IGAC, realizó el  primer avalúo (…), donde se le dio un valor global de  $1.452.606.613, y tres años después el perito de la  misma institución conceptúa un valor de $5.498.323.320,  lo que en sana lógica, deja al descubierto una exagerada  desproporción».  

Adicionó  que sus conclusiones precisamente estuvieron respaldadas en los  precedentes jurisprudenciales referidos por el gestor de la tutela,  los cuales se ocuparon de casos en los que «se  exageraron los precios del inmueble objeto de la expropiación»,  mismos en los que quedó sentado, según el dicho del  gestor, que «los  dictámenes periciales, no son más que simples medios de  prueba y por eso así no hayan sido objetados, no comprometen  (…) al fallador, es decir, que este de ninguna manera está  obligado a acogerlos llanamente o aceptarlos sin reparos o  ciegamente, pudiendo incluso apartarse de ellos»  (fls. 41 a 44, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el reguardo al considerar que la conculcación  aducida es inexistente, toda vez que «el  comportamiento del funcionario cuestionado está enmarcado  dentro de la órbita de su competencia»,  relievando que «no  brota nítidamente que alguna actuación se haya apartado  de los lineamientos determinados por la legislación  pertinente»,  y que «lo  que (…) se le reprocha (…) es que se equivocó al  hacer el análisis y valoración (…) de las  pruebas recaudadas con el propósito de establecer el valor del  perjuicio que se le irrogó a la persona expropiada»,  pero «está  demostrado que (…) no desechó ni omitió su  estudio; por el contrario, lo que hizo fue valorarla[s] en  conjunto[,] lo cual está perfectamente permitido»,  a más de que «intentó  por todos los medios posibles desatar cada uno de los fundamentos de  la objeción».  

Agregó  que «en  el trámite de la determinación del valor del bien,  aunque haya sido en el momento de la objeción al dictamen,  participó un perito del IGAC, por lo que tampoco en este punto  es procedente el amparo»  (fls.  45 a 50, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó el fallo referido insistiendo en los  planteamientos expuestos en el libelo introductor (fls.  56 a 60, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

2.        La  controversia planteada  está concentrada en determinar si el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una  vía de hecho al expedir los autos de 21 de agosto y 15 de  septiembre, ambos de 2014, mediante los cuales, respectivamente,  desestimó la objeción que por error grave formuló  el accionante frente al primer dictamen pericial practicado dentro  del juicio de expropiación atrás mencionado, y no  accedió a reponer esa determinación. Los que critica el  promotor, esencialmente, porque considera que fue desafortunada la  valoración probatoria efectuada en ellos.  

3.        Con tal  propósito observa la Sala que en el primero de los proveídos  aludidos el despacho accionado, para entrar a resolver la mencionada  objeción por error grave, tras precisar que en el primer  avalúo practicado fue establecido como valor del bien  expropiado la suma de $1.611.783.289, se ocupó de condensar  los soportes de aquella censura, así:  

El apoderado de la parte  demandada (…) [c]oncretamente considera que (…) el  perito (…) “terminó copiando y adecuando de una  forma diferente la mayoría de la información contenida  en el avalúo que rindiera el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi”; que “se dice que el predio no  tiene destinación alguna, posteriormente afirma copiando lo  dicho por el IGAC que el predio está destinado a la  agricultura y la ganadería al igual que a la preservación  ambiental; que “la información catastral que consultó  el perito resultó huérfana de resultado”; que “la  identificación de los linderos (…) no coincide en lo  más mínimo con los linderos que se mencionan en las  escrituras públicas (…)”; que, “es tanta la  copia que el perito hizo del dictamen rendido por el IGAC que le  coincide su gestión con la del Instituto hasta en la época  de lluvias”; que en lo que atañe a la clasificación  de los suelos “el perito pretende engañar a las partes  restándole calidades”; que resulta ampliamente  contradictorio que “haya encontrado en el predio pastos de la  especie Ray Grass y Azul Orchor (…) y, agregue luego, que el  suelo puede ser destinado para la preservación ambiental y la  recreación pasiva”; que “el método de  avalúo utilizado por el auxiliar de la justicia no fue el más  idóneo para el caso que nos ocupa”; y que no se  determinó el lucro cesante  (fl.  3, cdno. 1).  

Seguidamente,  consignó que a pesar de que «las  objeciones se dirigen a otros aspectos del dictamen sin hacerse  reparo alguno al precio (…) dado al bien expropiado ya que (…)  nada se dijo sobre el particular»,  «a  petición del objetante y como prueba, se dispuso la práctica  de una nueva pericia»,  la que arrojó como monto total de la indemnización la  suma de $9.644.489.2211,  e «igualmente  con el propósito de resolver lo pertinente»,  con posterioridad, dispuso la realización de otra experticia,  la cual encomendó a un experto de la lista de peritos del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi para «cumplir  lo dispuesto en la decisión constitucional – sentencia  T-638 de (…) 2011»  (fl. 4, cdno. 1), auxiliar último que avaluó el predio  en la suma de $5.498.323.320 (fl. 5, cdno. 1).  

Finalmente, antes  de iniciar el análisis probatorio respectivo, el fallador  expuso que para resolver la objeción, además de los  dictámenes referidos, «[t]ambién  (…) existen como pruebas: [e]l avalúo practicado por el  [IGAC] (…) en agosto de 2009 a solicitud de la Corporación  Autónoma Regional -CAR-, anexo a la demanda, donde se  establece como valor total la suma de $1.452.606.613[,] (…)  [i]gualmente reposa el certificado de avalúo catastral del  predio que informa los siguientes valores [para los años 2009  a 2013, respectivamente]: $498.922.000 (…)[,], 529.307.000  (…)[,] $529.307.000 (…)[,] $545.187.000 (…) [y]  $545.187.000 (…)»  (fl. 5, cdno. 1).  

Ya de cara al  análisis del dictamen objetado, para concluir que «fue  rendido de manera clara, precisa y profesional, explicando  detalladamente las características del inmueble»,  por lo que «contrario  a lo expuesto por el objetante, (…) cumple con los requisitos  de orden legal»  (fls. 6 y 7, cdno. 1), señaló que:  

(…) informa que el  predio no tiene ninguna destinación específica; la zona  es de preservación ambiental conforme a lo determinado por el  POT; se encuentra en estado de consolidación debido a su  ubicación en cercanía al Río Bogotá; en  cuanto a su explotación económica expuso que conforme a  la normatividad que rige para la zona, sólo se permite su uso  con fines de manejo, control, preservación, recreación  pasiva y recuperación ambiental; está edificado como un  predio rural en la categoría de desarrollo restringido -ronda  hidráulica y zona de manejo y preservación del Río  Bogotá; se dijo que tiene 5 construcciones por un valor total  de $51.569.929 que se tienen en cuenta para efectos del avalúo  comercial; finalmente concluyó que el valor del metro cuadrado  era de $8.500 para un valor total del inmueble por la suma de  $1.611.783.2892  (fl. 5, cdno. 1).  

Luego, al  auscultar las otras experticias, esto es, la dispuesta con ocasión  de la objeción por error grave y la decretada de oficio a  cargo de un experto de la lista de auxiliares de la justicia,  encontró que las mismas no cumplían los parámetros  legales y jurisprudenciales del caso. Al efecto, frente a la primera  de ellas, dijo que:  

(…) haciendo un  análisis comparativo con los otros conceptos y el avalúo  catastral que registra la historia de los valores relativos a la  época, (…) se puede detectar que el valor asignado para  efectos de la indemnización -$9.644.489.221-, es demasiado  exagerado o abultado al tener en cuenta que los elementos en que se  soportó el avalúo, fueron los mismos que tuvo a su  disposición el perito del IGAC (…) y, si bien es  posible, que el inmueble hubiera subido de precio por aquello de la  valorización, de todas maneras resulta inadmisible que en el  lapso a que se refiere la pericia -3 años después-,  hubiera subido de precio tan aceleradamente  (fls. 7 y  8, cdno. 1).  

Por otro lado, en  cuanto al dictamen dispuesto de oficio, realizado por un profesional  de la lista de expertos del IGAC, señaló que:  

(…) haciendo el mismo  ejercicio anterior, se puede concluir que también exagera el  avalúo, ya que no se entiende, al no existir razón  válida, porque entre la pericia rendida por el avaluador del  IGAC en el año 2009 ($1.452.606.613 …); y el avalúo  dado por el perito (…) nombrado de la lista de esa misma  institución, para agosto de 2013, se calcula la cifra de  $5.498.323.320, diferencia o desproporción notoria que no  puede darse entre dos expertos en avalúos adscritos a una  misma institución, cuando los factores que se tuvieron son los  mismos, y tampoco se encuentra justificada la posible valoración  del terreno por ese lapso, siendo que el certificado de avalúo  catastral amerita para el año 2013 $545.187.000, es decir, que  el precio aparece incrementándose en 10 veces más con  relación del avalúo catastral para la misma época,  lo que deja en evidencia el desfase de la pericia, al tener presente  además, que la ubicación del predio, no es un lugar de  rápida valorización y que su naturaleza y demás  condiciones tampoco lo permiten (fls.  8 y 9, cdno. 1).  

A lo cual agregó  que «el  comentado avalúo se refiere al año 2013»  mientras «que  la expropiación se ordenó mediante sentencia de octubre  25 de 2010 y que la entrega del inmueble tuvo lugar en noviembre 26  del mismo año»,  lo que implicaba que la experticia debió «concretarse  a tales fechas por ser las que fijan el momento en que el dueño  legalmente se desprende de los bienes»  (fl. 9, cdno. 1).  

Después de  ese análisis, el fallador para afianzar su exposición,  citó apartes de las sentencias T-638/113  y T-773A/12 de la Corte Constitucional (fls. 9 a 11, cdno. 1), y a  reglón seguido refirió que:  

(…) en materia de  expropiaciones han de tenerse en cuenta los demás criterios  reiterados por la jurisprudencia, en el sentido de que: la  ponderación de los intereses enfrentados corresponde hacerla  al Juez, la indemnización no siempre tiene que ser integral y  debe realizarse consultando los intereses de la comunidad y el  afectado; debe ser justa y, por lo tanto, no puede ser fuente de  enriquecimiento porque dejaría de serlo y comprometería  los interés de la comunidad o estatales como la afectación  del patrimonio público, que siempre están en juego; por  último, que debe estar en consonancia con el daño  realmente causado y probado con su debida valoración  (sentencia C-476/07, C-153/94, T-638/11)  (fl.  11, cdno. 1).  

Por último,  el Juzgado criticado para ratificar el despacho adverso de la  objeción por error grave en comento, en auto de 15  de septiembre de 2014 al resolver el recurso de reposición  formulado por el inconforme, razonó que:  

(…) la (…)  providencia [recurrida] tuvo su apoyo en la jurisprudencia  constitucional expuesta en un caso semejante y en las pruebas  militantes en el expediente, entre ellas, el dictamen practicado por  el (…) – IGAC – en agosto de 2009, donde se valoró el  inmueble objeto de la expropiación en la suma de  $1.452.606.613, prueba anexada con el libelo, que como tal y lo  señala la jurisprudencia transcrita, sirve para analizar las  variaciones del precio y obviamente verificar excesos en los avalúos  posteriores.  

(…)  

Por lo demás, ha de  reiterarse, que la variación excesiva y brusca en precios  emitidos en los dictámenes (…) ($9.644.489.221) y (…)  ($5.498.323.320 …), resulta de manifiesto ya que puede  palparse sin que sea necesario tener muchos conocimientos en materia  de avalúos. Basta aplicar las reglas de la experiencia, la  lógica y la razón para verificar esos aspectos. Esto es  lo que hace insostenible dichos dictámenes como se expuso en  la providencia recurrida  (fls. 14 y 15, cdno. 1).  

4.        Bajo  ese entendido, la Sala considera que las determinaciones censuradas  carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de  una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento  que rige la materia, los medios de convicción allegados al  plenario y las particularidades del caso, destacando que el análisis  probatorio desplegado por la sede judicial encausada estuvo ajustado  a lo reglado en el artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil, toda vez que las pruebas allí recaudadas  fueron analizadas en su conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica,  cosa diferente es que el inconforme no comparta la conclusión  a la que arribó el fallador cuestionado.  

Destácase  que  la autoridad judicial criticada tras valorar las experticias  practicadas en el trámite de expropiación acusado y las  demás probanzas allí recolectadas, estimó que no  era fundada la objeción planteada por el demandado frente a la  primera porque al inmueble en los otros dictámenes le fue  asignado un valor «demasiado  exagerado»,  destacando, además, que el concepto que emitió el  experto del IGAC y que aquí el gestor pide que sea acogido,  fue erróneamente edificado sobre supuestos  valores  del año 2013 cuando la entrega del bien fue efectuada desde el  año 2010;  conclusiones  que, sin duda, no se tornan antojadizas, aun con independencia de que  la Corte las comparta o no.  

Al respecto, se ha  considerado que:  

Lo cierto es que no se puede  arribar a conclusión diferente a la de que los accionados  realizaron una razonable interpretación tanto de la situación  fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente  puede disentirse, no se erige en razón suficiente para  conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala  ‘no constituye  vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las  interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las  decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’  (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397)  (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. 2011-00987-01; y CSJ STC, 4 jul. 2014,  rad. 2014-00114-01).  

5.        De  otro lado, subraya la Sala que si bien en anteriores oportunidades ha  concedido el amparo en eventos en los que en un juicio de  expropiación el funcionario de conocimiento se abstiene de  designar un perito del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, esa situación no ocurrió en el proceso objeto  de análisis, ya que como lo advirtió el a-quo  constitucional,  tal experto sí fue nombrado, aunque ello ocurrió con  ocasión de la objeción atrás referida y después  de dos experticias rendidas por peritos de la lista de auxiliares de  la justicia.  

Entonces, el  estrado accionado sí cumplió con aquel mandato legal, a  pesar de que el dictamen del experto del IGAC no fue el acogido para  resolver la objeción, por las falencias que atrás  quedaron expuestas, proceder último que encuentra fundamento  en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «corresponde  al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso,  valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual,  podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los  expertos (…), conforme (…) a la firmeza, precisión  y calidad de sus fundamentos»,  ello porque «cuando  el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o  verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga  anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias  procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no  susceptibles de constatación objetiva, científica,  artística o técnica, se impone el deber para el  juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión  en los restantes elementos probatorios (cas.  civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010,  exp.17042-3103-001-2005-00103-01) (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, exp.  52835-3103-001-2000-00005-01)»  (CSJ  STC, 4 sep. 2014, rad. 2014-00398-01).  

Por tanto, en  verdad, este  caso concreto difiere de los precedentes invocados por el promotor de  la tutela.  

Lo anterior  evidencia que el gestor del resguardo ante la autoridad judicial  natural no efectuó ninguna solicitud orientada al nombramiento  de un experto del pluricitado instituto para la tasación de la  indemnización, de donde deviene paladinamente extraña  la posición que ahora asume en el libelo de tutela, novedosa  para el fallador ordinario, en punto a deprecar la anulación  de  los trabajos allí rendidos por los peritos de la lista de  auxiliares de la justicia, para en su lugar, acoger el del IGAC, lo  que también torna improcedente el amparo rogado.  

En un asunto con  aristas similares al aquí estudiado, en el que ante el  fallador natural nunca fue solicitado el nombramiento de un experto  del IGAC para efectos de la tasación de la indemnización,  la colegiatura dejó dicho:  

Descendiendo al sub examine,  advierte la Corte que habrá de denegarse el amparo  constitucional, como quiera que no está acreditado que la  promotora hubiese formulado alguna solicitud ante la autoridad  accionada orientada procurar el acatamiento de lo ordenado en los  artículos 456 del Código de Procedimiento Civil, 20 del  Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981 e inciso 2º del  artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 -emanado de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en consonancia  con lo dispuesto en la sentencia T-582 de 2012, de conformidad con lo  cual desde la elaboración del dictamen inicial, tendiente a  avaluar el bien inmueble y la indemnización dentro del proceso  de expropiación judicial, deben designarse dos peritos, de los  cuales, al menos uno, tiene que ser del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi  (CSJ STC, 10 abr.  2013, rad. 2013-00044-01).  

7.        Lo considerado  impone respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Compuesta por la sumatoria de $7.851.513.170 (por          concepto de daño emergente)          y $1.792.976.051 (por          concepto de lucro cesante liquidado a la fecha de entrega del          dictamen) – fl. 4,          cdno. 1.  

3          Misma          que refiere el accionante en el libelo introductor.  

4          Fl.          367 del expediente contentivo del proceso cuestionado.  

5          Fl.          373 ibídem.  

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