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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3164-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00044-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Bernardo Pardo Restrepo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada con ocasión de los autos de 21 de agosto y 15 de septiembre, ambos de 2014, mediante los cuales, respectivamente, desestimó la objeción por error grave planteada frente al dictamen inicialmente rendido dentro del juicio de expropiación que promovió la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra el gestor de la tutela, y denegó la reposición frente a esa decisión.
En consecuencia, solicita «[d]ejar sin valor ni efecto las decisiones [referidas a espacio]», y ordenar a la sede judicial criticada que proceda a «fijar la indemnización correspondiente al daño emergente a que tiene derecho el demandado, acogiendo para el efecto el avalúo comercial establecido por el experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi», y «reliquidar el lucro cesante teniendo como base el nuevo daño emergente que determinó el perito de [esa entidad]» (fl. 31, cdno. 1).
2. Como fundamento de esas pretensiones expuso que en el asunto atrás reseñado el 25 de octubre de 2010 fue dictada sentencia decretando la expropiación de un predio de su propiedad y ordenando el avalúo del mismo, propósito este último para el cual fue nombrado un avaluador de bienes muebles e inmuebles de la lista de auxiliares de la justicia, que «no es ingeniero catastral y mucho menos geodesta», a más de que no pertenece al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desatendiendo lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 de la Ley 388 de 1997 y 25 -inciso 2º- del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, así como el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-638 de 2011 y seguido por esta Corporación en repetidas ocasiones, conforme al cual corresponde al fallador designar para tal oficio a un experto del aludido Instituto.
Narró que el mentado perito rindió el informe encomendado llegando a conclusiones incongruentes, mostrando un absoluto desconocimiento de las normas que rigen la materia de los avalúos y una marcada ausencia de la técnica a seguir cuando se trata de procesos de expropiación, situaciones por las cuales objetó ese estudio por error grave, ante lo cual la sede judicial cuestionada designó otro avaluador, nuevamente de la lista de auxiliares de la justicia, quien por las razones ya expuestas, tampoco era competente para emitir la experticia requerida.
Indicó que posteriormente, como los dos avalúos marcaban diferencias económicas importantes, la sede judicial optó por nombrar un tercer experto, éste sí Ingeniero Catastral y Geodesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, profesional que a diferencia de los anteriores presentó el trabajo siguiendo «en su integridad la resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el mismo IGAC (…) así como el decreto 1420 de 1998 y la ley 388 de 1997, el plan de ordenamiento territorial y demás normas aplicables al caso», obteniendo un valor mayor del inmueble respecto al dado por el auxiliar inicial e inferior al conceptuado por el segundo.
Señaló que el funcionario judicial, apartándose totalmente de las normas mencionadas y de los precedentes establecidos en la jurisprudencia constitucional, «se acomodó al menor precio justificando el trabajo del primer avaluador», declarando no fundada la objeción por error grave y manteniendo esa decisión al resolver el recurso de reposición planteado por el promotor de la tutela, para lo cual descartó de plano la experticia del profesional del Instituto Geográfico, «sin importar la técnica seguida en la elaboración del dictamen», pasando por alto que el auxiliar inicial «no comparó el inmueble (…) con otros predios de sectores similares (…) sino que (…) consultó a otros avaluadores, con quienes determinó el precio del [bien]», utilizando una «metodología subjetiva y personalísima», con lo cual desechó el método de comparación y de mercado que tenía que atender conforme a la referida Resolución 620 de 2008.
Adujo que la célula judicial, al resolver la objeción, tuvo en cuenta otras pruebas que no eran válidas como lo fueron, (i) el «avalúo catastral» histórico del inmueble desde el año 2009 al 2013, sin observar que el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 contempla que para establecer el monto de la indemnización respecto al daño emergente debe valorarse es el «avalúo comercial», máxime cuando si fuera permitido tener en cuenta el primero no existiría el proceso de expropiación, «puesto que todo se limitaría a aportar el avalúo catastral (…) y agregarle el 50%»; y (ii) el dictamen rendido por el Instituto Geográfico para efectuar la oferta de compra en la etapa de enajenación voluntaria, pero ese estudio no tenía ninguna fuerza vinculante porque, además de que dicha oferta fue rechazada, tal trabajo no fue practicado al interior del proceso, por lo que no pudo ser controvertido por el accionante, quien nunca lo conoció, a más de fue realizado en el año 2009, por lo que para el 2014, cuando fue fijada la indemnización, había perdido vigencia.
Concluyó que en el caso concreto deben «anularse» los dictámenes rendidos por los peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia, quienes no eran competentes para elaborarlos, y «acoger el presentado por el ingeniero catastral y geodesta (…) perteneciente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi» (fls. 16 a 31, cdno. 1).
3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá deprecó la denegación del amparo rogado porque en los proveídos criticados por el promotor no desconoció el debido proceso, «puesto que no obedecen a criterios arbitrarios, caprichosos o que sean absurdos».
Al efecto, indicó que allí «expuso en forma razonada y detallada los motivos por los cuales no (…) acogió el dictamen emitido por el segundo perito del IGAC (…), que en resumen fue (sic) el exagerado valor dado a los bienes»; que los fundamentos de la objeción «se encausaron a aspectos muy distintos del (…) precio del inmueble»; que la simple comparación entre el valor fijado en el primer estudio del IGAC, decretado como prueba en el asunto, y el avalúo catastral del año 2013, «deja al descubierto una variación exorbitante del precio haciéndolo irrazonable puesto que el [segundo] perito del IGAC, lo registra aumentando en 10 veces el (…) catastral», máxime cuando la actuación deja ver que el inmueble «siempre ha permanecido en las mismas condiciones que tenía para la época en que el primer perito del IGAC, realizó el primer avalúo (…), donde se le dio un valor global de $1.452.606.613, y tres años después el perito de la misma institución conceptúa un valor de $5.498.323.320, lo que en sana lógica, deja al descubierto una exagerada desproporción».
Adicionó que sus conclusiones precisamente estuvieron respaldadas en los precedentes jurisprudenciales referidos por el gestor de la tutela, los cuales se ocuparon de casos en los que «se exageraron los precios del inmueble objeto de la expropiación», mismos en los que quedó sentado, según el dicho del gestor, que «los dictámenes periciales, no son más que simples medios de prueba y por eso así no hayan sido objetados, no comprometen (…) al fallador, es decir, que este de ninguna manera está obligado a acogerlos llanamente o aceptarlos sin reparos o ciegamente, pudiendo incluso apartarse de ellos» (fls. 41 a 44, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el reguardo al considerar que la conculcación aducida es inexistente, toda vez que «el comportamiento del funcionario cuestionado está enmarcado dentro de la órbita de su competencia», relievando que «no brota nítidamente que alguna actuación se haya apartado de los lineamientos determinados por la legislación pertinente», y que «lo que (…) se le reprocha (…) es que se equivocó al hacer el análisis y valoración (…) de las pruebas recaudadas con el propósito de establecer el valor del perjuicio que se le irrogó a la persona expropiada», pero «está demostrado que (…) no desechó ni omitió su estudio; por el contrario, lo que hizo fue valorarla[s] en conjunto[,] lo cual está perfectamente permitido», a más de que «intentó por todos los medios posibles desatar cada uno de los fundamentos de la objeción».
Agregó que «en el trámite de la determinación del valor del bien, aunque haya sido en el momento de la objeción al dictamen, participó un perito del IGAC, por lo que tampoco en este punto es procedente el amparo» (fls. 45 a 50, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el fallo referido insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor (fls. 56 a 60, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
2. La controversia planteada está concentrada en determinar si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho al expedir los autos de 21 de agosto y 15 de septiembre, ambos de 2014, mediante los cuales, respectivamente, desestimó la objeción que por error grave formuló el accionante frente al primer dictamen pericial practicado dentro del juicio de expropiación atrás mencionado, y no accedió a reponer esa determinación. Los que critica el promotor, esencialmente, porque considera que fue desafortunada la valoración probatoria efectuada en ellos.
3. Con tal propósito observa la Sala que en el primero de los proveídos aludidos el despacho accionado, para entrar a resolver la mencionada objeción por error grave, tras precisar que en el primer avalúo practicado fue establecido como valor del bien expropiado la suma de $1.611.783.289, se ocupó de condensar los soportes de aquella censura, así:
El apoderado de la parte demandada (…) [c]oncretamente considera que (…) el perito (…) “terminó copiando y adecuando de una forma diferente la mayoría de la información contenida en el avalúo que rindiera el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”; que “se dice que el predio no tiene destinación alguna, posteriormente afirma copiando lo dicho por el IGAC que el predio está destinado a la agricultura y la ganadería al igual que a la preservación ambiental; que “la información catastral que consultó el perito resultó huérfana de resultado”; que “la identificación de los linderos (…) no coincide en lo más mínimo con los linderos que se mencionan en las escrituras públicas (…)”; que, “es tanta la copia que el perito hizo del dictamen rendido por el IGAC que le coincide su gestión con la del Instituto hasta en la época de lluvias”; que en lo que atañe a la clasificación de los suelos “el perito pretende engañar a las partes restándole calidades”; que resulta ampliamente contradictorio que “haya encontrado en el predio pastos de la especie Ray Grass y Azul Orchor (…) y, agregue luego, que el suelo puede ser destinado para la preservación ambiental y la recreación pasiva”; que “el método de avalúo utilizado por el auxiliar de la justicia no fue el más idóneo para el caso que nos ocupa”; y que no se determinó el lucro cesante (fl. 3, cdno. 1).
Seguidamente, consignó que a pesar de que «las objeciones se dirigen a otros aspectos del dictamen sin hacerse reparo alguno al precio (…) dado al bien expropiado ya que (…) nada se dijo sobre el particular», «a petición del objetante y como prueba, se dispuso la práctica de una nueva pericia», la que arrojó como monto total de la indemnización la suma de $9.644.489.2211, e «igualmente con el propósito de resolver lo pertinente», con posterioridad, dispuso la realización de otra experticia, la cual encomendó a un experto de la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para «cumplir lo dispuesto en la decisión constitucional – sentencia T-638 de (…) 2011» (fl. 4, cdno. 1), auxiliar último que avaluó el predio en la suma de $5.498.323.320 (fl. 5, cdno. 1).
Finalmente, antes de iniciar el análisis probatorio respectivo, el fallador expuso que para resolver la objeción, además de los dictámenes referidos, «[t]ambién (…) existen como pruebas: [e]l avalúo practicado por el [IGAC] (…) en agosto de 2009 a solicitud de la Corporación Autónoma Regional -CAR-, anexo a la demanda, donde se establece como valor total la suma de $1.452.606.613[,] (…) [i]gualmente reposa el certificado de avalúo catastral del predio que informa los siguientes valores [para los años 2009 a 2013, respectivamente]: $498.922.000 (…)[,], 529.307.000 (…)[,] $529.307.000 (…)[,] $545.187.000 (…) [y] $545.187.000 (…)» (fl. 5, cdno. 1).
Ya de cara al análisis del dictamen objetado, para concluir que «fue rendido de manera clara, precisa y profesional, explicando detalladamente las características del inmueble», por lo que «contrario a lo expuesto por el objetante, (…) cumple con los requisitos de orden legal» (fls. 6 y 7, cdno. 1), señaló que:
(…) informa que el predio no tiene ninguna destinación específica; la zona es de preservación ambiental conforme a lo determinado por el POT; se encuentra en estado de consolidación debido a su ubicación en cercanía al Río Bogotá; en cuanto a su explotación económica expuso que conforme a la normatividad que rige para la zona, sólo se permite su uso con fines de manejo, control, preservación, recreación pasiva y recuperación ambiental; está edificado como un predio rural en la categoría de desarrollo restringido -ronda hidráulica y zona de manejo y preservación del Río Bogotá; se dijo que tiene 5 construcciones por un valor total de $51.569.929 que se tienen en cuenta para efectos del avalúo comercial; finalmente concluyó que el valor del metro cuadrado era de $8.500 para un valor total del inmueble por la suma de $1.611.783.2892 (fl. 5, cdno. 1).
Luego, al auscultar las otras experticias, esto es, la dispuesta con ocasión de la objeción por error grave y la decretada de oficio a cargo de un experto de la lista de auxiliares de la justicia, encontró que las mismas no cumplían los parámetros legales y jurisprudenciales del caso. Al efecto, frente a la primera de ellas, dijo que:
(…) haciendo un análisis comparativo con los otros conceptos y el avalúo catastral que registra la historia de los valores relativos a la época, (…) se puede detectar que el valor asignado para efectos de la indemnización -$9.644.489.221-, es demasiado exagerado o abultado al tener en cuenta que los elementos en que se soportó el avalúo, fueron los mismos que tuvo a su disposición el perito del IGAC (…) y, si bien es posible, que el inmueble hubiera subido de precio por aquello de la valorización, de todas maneras resulta inadmisible que en el lapso a que se refiere la pericia -3 años después-, hubiera subido de precio tan aceleradamente (fls. 7 y 8, cdno. 1).
Por otro lado, en cuanto al dictamen dispuesto de oficio, realizado por un profesional de la lista de expertos del IGAC, señaló que:
(…) haciendo el mismo ejercicio anterior, se puede concluir que también exagera el avalúo, ya que no se entiende, al no existir razón válida, porque entre la pericia rendida por el avaluador del IGAC en el año 2009 ($1.452.606.613 …); y el avalúo dado por el perito (…) nombrado de la lista de esa misma institución, para agosto de 2013, se calcula la cifra de $5.498.323.320, diferencia o desproporción notoria que no puede darse entre dos expertos en avalúos adscritos a una misma institución, cuando los factores que se tuvieron son los mismos, y tampoco se encuentra justificada la posible valoración del terreno por ese lapso, siendo que el certificado de avalúo catastral amerita para el año 2013 $545.187.000, es decir, que el precio aparece incrementándose en 10 veces más con relación del avalúo catastral para la misma época, lo que deja en evidencia el desfase de la pericia, al tener presente además, que la ubicación del predio, no es un lugar de rápida valorización y que su naturaleza y demás condiciones tampoco lo permiten (fls. 8 y 9, cdno. 1).
A lo cual agregó que «el comentado avalúo se refiere al año 2013» mientras «que la expropiación se ordenó mediante sentencia de octubre 25 de 2010 y que la entrega del inmueble tuvo lugar en noviembre 26 del mismo año», lo que implicaba que la experticia debió «concretarse a tales fechas por ser las que fijan el momento en que el dueño legalmente se desprende de los bienes» (fl. 9, cdno. 1).
Después de ese análisis, el fallador para afianzar su exposición, citó apartes de las sentencias T-638/113 y T-773A/12 de la Corte Constitucional (fls. 9 a 11, cdno. 1), y a reglón seguido refirió que:
(…) en materia de expropiaciones han de tenerse en cuenta los demás criterios reiterados por la jurisprudencia, en el sentido de que: la ponderación de los intereses enfrentados corresponde hacerla al Juez, la indemnización no siempre tiene que ser integral y debe realizarse consultando los intereses de la comunidad y el afectado; debe ser justa y, por lo tanto, no puede ser fuente de enriquecimiento porque dejaría de serlo y comprometería los interés de la comunidad o estatales como la afectación del patrimonio público, que siempre están en juego; por último, que debe estar en consonancia con el daño realmente causado y probado con su debida valoración (sentencia C-476/07, C-153/94, T-638/11) (fl. 11, cdno. 1).
Por último, el Juzgado criticado para ratificar el despacho adverso de la objeción por error grave en comento, en auto de 15 de septiembre de 2014 al resolver el recurso de reposición formulado por el inconforme, razonó que:
(…) la (…) providencia [recurrida] tuvo su apoyo en la jurisprudencia constitucional expuesta en un caso semejante y en las pruebas militantes en el expediente, entre ellas, el dictamen practicado por el (…) – IGAC – en agosto de 2009, donde se valoró el inmueble objeto de la expropiación en la suma de $1.452.606.613, prueba anexada con el libelo, que como tal y lo señala la jurisprudencia transcrita, sirve para analizar las variaciones del precio y obviamente verificar excesos en los avalúos posteriores.
(…)
Por lo demás, ha de reiterarse, que la variación excesiva y brusca en precios emitidos en los dictámenes (…) ($9.644.489.221) y (…) ($5.498.323.320 …), resulta de manifiesto ya que puede palparse sin que sea necesario tener muchos conocimientos en materia de avalúos. Basta aplicar las reglas de la experiencia, la lógica y la razón para verificar esos aspectos. Esto es lo que hace insostenible dichos dictámenes como se expuso en la providencia recurrida (fls. 14 y 15, cdno. 1).
4. Bajo ese entendido, la Sala considera que las determinaciones censuradas carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento que rige la materia, los medios de convicción allegados al plenario y las particularidades del caso, destacando que el análisis probatorio desplegado por la sede judicial encausada estuvo ajustado a lo reglado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pruebas allí recaudadas fueron analizadas en su conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, cosa diferente es que el inconforme no comparta la conclusión a la que arribó el fallador cuestionado.
Destácase que la autoridad judicial criticada tras valorar las experticias practicadas en el trámite de expropiación acusado y las demás probanzas allí recolectadas, estimó que no era fundada la objeción planteada por el demandado frente a la primera porque al inmueble en los otros dictámenes le fue asignado un valor «demasiado exagerado», destacando, además, que el concepto que emitió el experto del IGAC y que aquí el gestor pide que sea acogido, fue erróneamente edificado sobre supuestos valores del año 2013 cuando la entrega del bien fue efectuada desde el año 2010; conclusiones que, sin duda, no se tornan antojadizas, aun con independencia de que la Corte las comparta o no.
Al respecto, se ha considerado que:
Lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. 2011-00987-01; y CSJ STC, 4 jul. 2014, rad. 2014-00114-01).
5. De otro lado, subraya la Sala que si bien en anteriores oportunidades ha concedido el amparo en eventos en los que en un juicio de expropiación el funcionario de conocimiento se abstiene de designar un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esa situación no ocurrió en el proceso objeto de análisis, ya que como lo advirtió el a-quo constitucional, tal experto sí fue nombrado, aunque ello ocurrió con ocasión de la objeción atrás referida y después de dos experticias rendidas por peritos de la lista de auxiliares de la justicia.
Entonces, el estrado accionado sí cumplió con aquel mandato legal, a pesar de que el dictamen del experto del IGAC no fue el acogido para resolver la objeción, por las falencias que atrás quedaron expuestas, proceder último que encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos (…), conforme (…) a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos», ello porque «cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01) (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01)» (CSJ STC, 4 sep. 2014, rad. 2014-00398-01).
Por tanto, en verdad, este caso concreto difiere de los precedentes invocados por el promotor de la tutela.
Lo anterior evidencia que el gestor del resguardo ante la autoridad judicial natural no efectuó ninguna solicitud orientada al nombramiento de un experto del pluricitado instituto para la tasación de la indemnización, de donde deviene paladinamente extraña la posición que ahora asume en el libelo de tutela, novedosa para el fallador ordinario, en punto a deprecar la anulación de los trabajos allí rendidos por los peritos de la lista de auxiliares de la justicia, para en su lugar, acoger el del IGAC, lo que también torna improcedente el amparo rogado.
En un asunto con aristas similares al aquí estudiado, en el que ante el fallador natural nunca fue solicitado el nombramiento de un experto del IGAC para efectos de la tasación de la indemnización, la colegiatura dejó dicho:
Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que habrá de denegarse el amparo constitucional, como quiera que no está acreditado que la promotora hubiese formulado alguna solicitud ante la autoridad accionada orientada procurar el acatamiento de lo ordenado en los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil, 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981 e inciso 2º del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 -emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia T-582 de 2012, de conformidad con lo cual desde la elaboración del dictamen inicial, tendiente a avaluar el bien inmueble y la indemnización dentro del proceso de expropiación judicial, deben designarse dos peritos, de los cuales, al menos uno, tiene que ser del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (CSJ STC, 10 abr. 2013, rad. 2013-00044-01).
7. Lo considerado impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Compuesta por la sumatoria de $7.851.513.170 (por concepto de daño emergente) y $1.792.976.051 (por concepto de lucro cesante liquidado a la fecha de entrega del dictamen) – fl. 4, cdno. 1.
3 Misma que refiere el accionante en el libelo introductor.
4 Fl. 367 del expediente contentivo del proceso cuestionado.
5 Fl. 373 ibídem.
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