STC 3166 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3166-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00457-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A.  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes del juicio cuestionado.  

1.        La accionante,  a través de apoderada judicial, reclama la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.  

Solicita,  entonces, revocar, «en  su conjunto»,  las decisiones adoptadas por la sede judicial accionada dentro del  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que  promovió Adriana Romero Ramírez, en nombre propio y en  representación de su hijo menor de edad, contra Sinecio  Valencia Caicedo, María Lilia Carranza Cuesta, Suramericana de  Transportes S.A. y Seguros del Estado S.A. (fl. 13, cdno. 1).  

2.        En apoyo de tal  pretensión expuso que el juicio referido a espacio fue  iniciado sin haberse agotado el requisito de procedibilidad de la  conciliación extrajudicial; que no fueron resueltas las  excepciones previas que formuló la demandada María  Lilia Carranza Cuesta; que no fue suspendida la actuación por  el término previsto por el legislador para la comparecencia de  la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A.; que la  sentencia de 9 de diciembre de 2013, que definió el asunto  accediendo a las pretensiones de la allí demandante, de manera  extra  petita,  condenó de forma solidaria a los demandados y a la garante por  una suma superior a la consignada en el libelo; que dicha providencia  fue dictada por el juzgador cuando ya no tenía competencia  para ello, pues la había perdido desde el 17 de enero de 2012  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la  Ley 1395 de 2010; y que esa decisión fue indebidamente  notificada por cuanto «[t]al  fallo no fue desanotado de los procesos enlistados para entrar al  despacho para sentencia»,  lo que implicó que no pudiera apelarla.  

Adujo que solicitó  que fuera declarada la nulidad de la notificación de dicha  providencia, deprecando la práctica de algunas pruebas, pero  aquella petición le fue despachada adversamente «[s]in  darle trámite (…) incident[al]».  Determinación que recurrió en reposición y en  subsidio apelación, ante lo cual el juzgador accionado mantuvo  su decisión inicial y denegó la concesión de la  alzada, por lo que interpuso recurso de queja pero el Tribunal  definió que aquella censura fue bien denegada.  

Agregó que  el objeto de esa litis fue materia de una transacción que  cobijó a todo el extremo pasivo, especialmente a la entidad  aseguradora, la que, por demás, no era demandada sino llamada  en garantía, por lo cual no podía ser condenada  solidariamente con los demandados; pero esos aspectos no fueron  valorados por el fallador criticado (fls. 5 a 13, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        Suramericana de  Transportes S.A., vinculada al trámite constitucional en su  calidad de demandada en el asunto fustigado, manifestó que  respecto a dicho juicio efectuó una transacción con la  demandante en punto a las pretensiones de condena frente a esa  entidad, y que dicho acuerdo fue aprobado por el despacho accionado  terminando la actuación, exclusivamente, respecto a esa  sociedad.  

Adicionó  que en el asunto referido la accionante, Seguros del Estado S.A., no  fue llamada en garantía sino demandada directamente, con  fundamento en la póliza de seguro adquirida por la también  demandada María Lilia Valencia, por lo que para el caso  concreto no existía ningún vínculo entre la  transportadora y aquella persona jurídica (fls. 48 a 55, cdno.  1).  

2.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura sólo manifestó  «acog[erse]  a todo lo resuelto en el proceso Ordinario»  (fl. 71, cdno. 1); mientras que los demás convocados guardaron  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que «el  juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la  sociedad accionante»,  en la medida en que si bien es «cierto  que el artículo 124 del C. de P. Civil prescribe que en la  lista de procesos que se encuentren a despacho para sentencia se debe  indicar la fecha de ingreso de ellos y la del pronunciamiento del  fallo, no es menos verdad que esa requisitoria jamás suple,  remplaza o complementa la notificación por edicto que de  manera puntual y autónoma regula el artículo 323  [ibídem]»,  la que la sede judicial encausada efectuó debidamente (fls. 75  a 78, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La gestora opugnó  el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo  introductor y enfatizando que el a-quo  únicamente  se ocupó de la queja relacionada con la indebida notificación  de la sentencia pero nada expuso en punto a la incongruencia de esa  decisión y respecto a la falta de competencia del juzgador  para emitirla (fls. 87 a 89, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la accionante considera que el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Buenaventura vulneró sus garantías  fundamentales porque (i)  admitió la demanda ordinaria referida sin que previamente  hubiere sido agotado el requisito de procedibilidad de la  conciliación extrajudicial; (ii)  no  resolvió las excepciones previas que propuso la demandada  María Lilia Carranza Cuesta; (iii)  no  suspendió el proceso por el término contemplado en la  ley para la comparecencia del llamado en garantía; (iv)  no  le notificó debidamente la sentencia emitida en ese juicio,  con lo cual le impidió apelarla; (v)  esa  providencia es incongruente al contener una vedada determinación  extra  petita y  pronunciarse sobre un asunto previamente transado; y (vi)  tal determinación fue emitida cuando el fallador ya no tenía  competencia para ello.  

3.        Puestas  así las cosas, auscultada la actuación surtida en el  asunto criticado, de entrada advierte la Corte que el resguardo  deprecado está llamado al fracaso.  

Al  efecto, frente a las tres primeras quejas, notoria es su irrelevancia  constitucional para el buen suceso del resguardo reclamado, debido a  la falta de veracidad de la situación fáctica que les  sirve de soporte, toda vez que contrario a lo alegado por la gestora  de la tutela, en el juicio cuestionado sí fue acreditado el  agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial1,  la demandada María Lilia Carranza Cuesta no formuló  excepción previa alguna que debiera ser resuelta, y el  juzgador, a pesar de que la accionante Seguros de Estado S.A. fue  demandada directamente, como también fue llamada en garantía  por Carranza Cuesta, mediante proveído de 4 de agosto de 2009  dispuso suspender el trámite, lo que mantuvo hasta que culminó  el término para que aquella compareciera2,  oportunidad en la que, valga señalar, esa entidad guardó  silencio.  

4.        Ahora,  en punto a las alegaciones relacionadas con la falta de competencia  del juzgador cuestionado para emitir la sentencia y la indebida  notificación de ésta, auscultados los proveídos  de 8 de abril y 15 de mayo de 2014, mediante los cuales el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura resolvió,  respectivamente, «[tener]  por no probada la nulidad deprecada [con fundamento en esas  situaciones]»  y no reponer esa determinación, también deviene patente  la  falta de vocación de prosperidad del reclamo constitucional,  pues esas decisiones no  se muestran arbitrarias, toda vez que fueron el resultado de la  interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la  que no luce caprichosa.  

Arriba  la Corporación a la anterior conclusión por cuanto el  fallador ordinario, en el primero de los autos aludidos a espacio,  por una parte, señaló que si bien el artículo 9º  de la Ley 1395 de 2010 contempla un «término  de gracia para resolver los procesos»,  el hecho de que la sentencia fuera emitida por fuera del mismo no  comporta la existencia de una nulidad insaneable, pues la única  situación anulatoria que tiene esa naturaleza es la derivada  de la falta de competencia funcional, «lo  que hace [que]  resulte inapropiado esgrimir la causal expuesta por la parte pasiva  para debatir una providencia que se encuentra ejecutoriada y en  firme, y (…) [frente a] la cual nunca se interpusieron los  recursos de ley[,] (…) de allí que, según el  artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no es  dable atacarl[a] por su firmeza»,  a lo que agregó que «al  tener el alcance de cosa juzgada no es plausible derruirse por el  mismo funcionario la sentencia proferida en [ese] proceso»3.  

Se destaca que una  motivación análoga a la expuesta por el accionado, fue  anteriormente considerada como criterio razonable por parte de la  Sala con independencia de que pueda o no compartirla, toda vez que lo  discurrido en tal sentido no puede calificarse de caprichoso o  subjetivo.  

En el caso aludido  dejó dicho la Sala que:  

Por  otro lado, el  juzgador natural en el mismo proveído, ya de cara a la  supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia,  tras destacar que la inconformidad de los incidentantes radicaba «en  que no aparece la fecha de fijación en lista de la salida de  la sentencia del Despacho del Juez»  y que «comparte[n]  la apreciación procesal de que efectivamente el edicto a que  se refiere el artículo 323 del C.P.C. sí fue fijado»,  concluyó que lo primordial «para  efectos de la publicidad de las providencias, en este caso de la  sentencia[,] lo es el EDICTO, el cual fue fijado después de  haber vencido los tres (3) días (…) para notificarse en  forma personal dicha decisión»4,  a lo cual adicionó que:  

(…)  lo que  interesa para los efectos legales es que entre la fecha de expedición  de la providencia (…) y la fijación del edicto haya[n]  transcurrido 3 días como mínimo, situación ésta  que se cumplió a cabalidad si se tien[e] en cuenta que la  fecha de la sentencia es (…) [d]iciembre 9 de 2013, y la  fijación del edicto (…) fue el 13 [siguiente], habiendo  transcurrido los 3 días así: 10 de [d]iciembre día  martes, 11 de [d]iciembre día miércoles, [y] 12 de  [d]iciembre día jueves, días estos que fueron hábiles  y de allí que si se tuvo en cuenta por parte de la secretaría  el vencimiento de los 3 días a que se refiere la norma 323 del  Código de Procedimiento Civil, como también (…)  el término de la fijación del edicto, requisito este  que suple el enteramiento de la sentencia a todas las partes, (…)  [pues] permaneció fijado los días 13 de diciembre día  viernes, 16 de diciembre día lunes y 18 de diciembre día  miércoles (…), y corrió la respectiva ejecutoria  de la sentencia los días 19 de diciembre de 2013 día  jueves, 13 y 14 de enero de 2014 días lunes y martes  respectivamente (…).5  

Para  seguidamente concluir que  «no  se puede establecer irregularidad invalidatoria de la sentencia y  antes por el contrario se demuestra es la firmeza de la misma al no  haber sido recurrida por las partes inconformes».6  

Así  las cosas,  el despacho adverso de las solicitudes de nulidad edificadas en la  aducida falta de competencia del juzgador y la supuesta indebida  notificación de la sentencia,  no está soportado en reflexiones  antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar  la situación desde otra línea interpretativa.  

Luego,  entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida  por el fallador criticado, esa divergencia en sí misma no es  motivo para calificar de vía de hecho su determinación,  lo que torna improcedente el resguardo rogado, pues como  reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.        En  adición, la solicitud de amparo también está  llamada al fracaso en punto a la censura de la accionante porque la  sentencia proferida en el proceso ordinario es  incongruente por contener una determinación extra  petita  y por ocuparse de un asunto previamente transado,  toda vez que la  promotora, demandada en la causa ordinaria que fustiga, desperdició  el instrumento ordinario de defensa que allí tuvo a su alcance  para que el juez natural resolviera aquellos cuestionamientos traídos  en la demanda de tutela, puesto que a pesar de haber sido vinculada a  ese trámite, en la oportunidad debida no apeló esa  providencia, con lo que además abandonó la posibilidad  de acudir en casación en el caso de persistir su inconformidad  después de proferido el fallo de segundo grado, relievando que  «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014,  rad. 2014-00481-01).  

Frente  a casos análogos al aquí auscultado se ha señalado  que:  

(…)  la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera  instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó  silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado,  lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se  revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta  sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que  no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la  presente acción de tutela como si esta fuera una vía  alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios  cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse  para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante  judicial a causa de su propia negligencia o desatención  (CSJ  STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ  STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01).  

6.        Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado pero por las razones aquí condesadas que no  por las del a-quo.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fls.          12 a 15 y 18 a 23, cdno. de copias del cdno. principal del          expediente del asunto fustigado.  

2          Fls.          50, 63 y 162 a 167 ibídem,          y 4 a 7 y 16, cdno. de copias del cdno. del llamamiento en garantía          de María Lilia Carranza Cuesta de la actuación          criticada.  

3          Fl.          31, cdno. de copias del cdno. del incidente de nulidad del          expediente del asunto fustigado.  

4          Ibídem.  

5          Fl.          32, cdno. de copias del cdno. del incidente de nulidad del          expediente del asunto fustigado.  

6          Ibídem.  

13      

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