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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3166-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00457-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del juicio cuestionado.
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.
Solicita, entonces, revocar, «en su conjunto», las decisiones adoptadas por la sede judicial accionada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió Adriana Romero Ramírez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra Sinecio Valencia Caicedo, María Lilia Carranza Cuesta, Suramericana de Transportes S.A. y Seguros del Estado S.A. (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión expuso que el juicio referido a espacio fue iniciado sin haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; que no fueron resueltas las excepciones previas que formuló la demandada María Lilia Carranza Cuesta; que no fue suspendida la actuación por el término previsto por el legislador para la comparecencia de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A.; que la sentencia de 9 de diciembre de 2013, que definió el asunto accediendo a las pretensiones de la allí demandante, de manera extra petita, condenó de forma solidaria a los demandados y a la garante por una suma superior a la consignada en el libelo; que dicha providencia fue dictada por el juzgador cuando ya no tenía competencia para ello, pues la había perdido desde el 17 de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010; y que esa decisión fue indebidamente notificada por cuanto «[t]al fallo no fue desanotado de los procesos enlistados para entrar al despacho para sentencia», lo que implicó que no pudiera apelarla.
Adujo que solicitó que fuera declarada la nulidad de la notificación de dicha providencia, deprecando la práctica de algunas pruebas, pero aquella petición le fue despachada adversamente «[s]in darle trámite (…) incident[al]». Determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación, ante lo cual el juzgador accionado mantuvo su decisión inicial y denegó la concesión de la alzada, por lo que interpuso recurso de queja pero el Tribunal definió que aquella censura fue bien denegada.
Agregó que el objeto de esa litis fue materia de una transacción que cobijó a todo el extremo pasivo, especialmente a la entidad aseguradora, la que, por demás, no era demandada sino llamada en garantía, por lo cual no podía ser condenada solidariamente con los demandados; pero esos aspectos no fueron valorados por el fallador criticado (fls. 5 a 13, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Suramericana de Transportes S.A., vinculada al trámite constitucional en su calidad de demandada en el asunto fustigado, manifestó que respecto a dicho juicio efectuó una transacción con la demandante en punto a las pretensiones de condena frente a esa entidad, y que dicho acuerdo fue aprobado por el despacho accionado terminando la actuación, exclusivamente, respecto a esa sociedad.
Adicionó que en el asunto referido la accionante, Seguros del Estado S.A., no fue llamada en garantía sino demandada directamente, con fundamento en la póliza de seguro adquirida por la también demandada María Lilia Valencia, por lo que para el caso concreto no existía ningún vínculo entre la transportadora y aquella persona jurídica (fls. 48 a 55, cdno. 1).
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura sólo manifestó «acog[erse] a todo lo resuelto en el proceso Ordinario» (fl. 71, cdno. 1); mientras que los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «el juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad accionante», en la medida en que si bien es «cierto que el artículo 124 del C. de P. Civil prescribe que en la lista de procesos que se encuentren a despacho para sentencia se debe indicar la fecha de ingreso de ellos y la del pronunciamiento del fallo, no es menos verdad que esa requisitoria jamás suple, remplaza o complementa la notificación por edicto que de manera puntual y autónoma regula el artículo 323 [ibídem]», la que la sede judicial encausada efectuó debidamente (fls. 75 a 78, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor y enfatizando que el a-quo únicamente se ocupó de la queja relacionada con la indebida notificación de la sentencia pero nada expuso en punto a la incongruencia de esa decisión y respecto a la falta de competencia del juzgador para emitirla (fls. 87 a 89, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la accionante considera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura vulneró sus garantías fundamentales porque (i) admitió la demanda ordinaria referida sin que previamente hubiere sido agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; (ii) no resolvió las excepciones previas que propuso la demandada María Lilia Carranza Cuesta; (iii) no suspendió el proceso por el término contemplado en la ley para la comparecencia del llamado en garantía; (iv) no le notificó debidamente la sentencia emitida en ese juicio, con lo cual le impidió apelarla; (v) esa providencia es incongruente al contener una vedada determinación extra petita y pronunciarse sobre un asunto previamente transado; y (vi) tal determinación fue emitida cuando el fallador ya no tenía competencia para ello.
3. Puestas así las cosas, auscultada la actuación surtida en el asunto criticado, de entrada advierte la Corte que el resguardo deprecado está llamado al fracaso.
Al efecto, frente a las tres primeras quejas, notoria es su irrelevancia constitucional para el buen suceso del resguardo reclamado, debido a la falta de veracidad de la situación fáctica que les sirve de soporte, toda vez que contrario a lo alegado por la gestora de la tutela, en el juicio cuestionado sí fue acreditado el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial1, la demandada María Lilia Carranza Cuesta no formuló excepción previa alguna que debiera ser resuelta, y el juzgador, a pesar de que la accionante Seguros de Estado S.A. fue demandada directamente, como también fue llamada en garantía por Carranza Cuesta, mediante proveído de 4 de agosto de 2009 dispuso suspender el trámite, lo que mantuvo hasta que culminó el término para que aquella compareciera2, oportunidad en la que, valga señalar, esa entidad guardó silencio.
4. Ahora, en punto a las alegaciones relacionadas con la falta de competencia del juzgador cuestionado para emitir la sentencia y la indebida notificación de ésta, auscultados los proveídos de 8 de abril y 15 de mayo de 2014, mediante los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura resolvió, respectivamente, «[tener] por no probada la nulidad deprecada [con fundamento en esas situaciones]» y no reponer esa determinación, también deviene patente la falta de vocación de prosperidad del reclamo constitucional, pues esas decisiones no se muestran arbitrarias, toda vez que fueron el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la que no luce caprichosa.
Arriba la Corporación a la anterior conclusión por cuanto el fallador ordinario, en el primero de los autos aludidos a espacio, por una parte, señaló que si bien el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 contempla un «término de gracia para resolver los procesos», el hecho de que la sentencia fuera emitida por fuera del mismo no comporta la existencia de una nulidad insaneable, pues la única situación anulatoria que tiene esa naturaleza es la derivada de la falta de competencia funcional, «lo que hace [que] resulte inapropiado esgrimir la causal expuesta por la parte pasiva para debatir una providencia que se encuentra ejecutoriada y en firme, y (…) [frente a] la cual nunca se interpusieron los recursos de ley[,] (…) de allí que, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no es dable atacarl[a] por su firmeza», a lo que agregó que «al tener el alcance de cosa juzgada no es plausible derruirse por el mismo funcionario la sentencia proferida en [ese] proceso»3.
Se destaca que una motivación análoga a la expuesta por el accionado, fue anteriormente considerada como criterio razonable por parte de la Sala con independencia de que pueda o no compartirla, toda vez que lo discurrido en tal sentido no puede calificarse de caprichoso o subjetivo.
En el caso aludido dejó dicho la Sala que:
Por otro lado, el juzgador natural en el mismo proveído, ya de cara a la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia, tras destacar que la inconformidad de los incidentantes radicaba «en que no aparece la fecha de fijación en lista de la salida de la sentencia del Despacho del Juez» y que «comparte[n] la apreciación procesal de que efectivamente el edicto a que se refiere el artículo 323 del C.P.C. sí fue fijado», concluyó que lo primordial «para efectos de la publicidad de las providencias, en este caso de la sentencia[,] lo es el EDICTO, el cual fue fijado después de haber vencido los tres (3) días (…) para notificarse en forma personal dicha decisión»4, a lo cual adicionó que:
(…) lo que interesa para los efectos legales es que entre la fecha de expedición de la providencia (…) y la fijación del edicto haya[n] transcurrido 3 días como mínimo, situación ésta que se cumplió a cabalidad si se tien[e] en cuenta que la fecha de la sentencia es (…) [d]iciembre 9 de 2013, y la fijación del edicto (…) fue el 13 [siguiente], habiendo transcurrido los 3 días así: 10 de [d]iciembre día martes, 11 de [d]iciembre día miércoles, [y] 12 de [d]iciembre día jueves, días estos que fueron hábiles y de allí que si se tuvo en cuenta por parte de la secretaría el vencimiento de los 3 días a que se refiere la norma 323 del Código de Procedimiento Civil, como también (…) el término de la fijación del edicto, requisito este que suple el enteramiento de la sentencia a todas las partes, (…) [pues] permaneció fijado los días 13 de diciembre día viernes, 16 de diciembre día lunes y 18 de diciembre día miércoles (…), y corrió la respectiva ejecutoria de la sentencia los días 19 de diciembre de 2013 día jueves, 13 y 14 de enero de 2014 días lunes y martes respectivamente (…).5
Para seguidamente concluir que «no se puede establecer irregularidad invalidatoria de la sentencia y antes por el contrario se demuestra es la firmeza de la misma al no haber sido recurrida por las partes inconformes».6
Así las cosas, el despacho adverso de las solicitudes de nulidad edificadas en la aducida falta de competencia del juzgador y la supuesta indebida notificación de la sentencia, no está soportado en reflexiones antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa.
Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el fallador criticado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho su determinación, lo que torna improcedente el resguardo rogado, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. En adición, la solicitud de amparo también está llamada al fracaso en punto a la censura de la accionante porque la sentencia proferida en el proceso ordinario es incongruente por contener una determinación extra petita y por ocuparse de un asunto previamente transado, toda vez que la promotora, demandada en la causa ordinaria que fustiga, desperdició el instrumento ordinario de defensa que allí tuvo a su alcance para que el juez natural resolviera aquellos cuestionamientos traídos en la demanda de tutela, puesto que a pesar de haber sido vinculada a ese trámite, en la oportunidad debida no apeló esa providencia, con lo que además abandonó la posibilidad de acudir en casación en el caso de persistir su inconformidad después de proferido el fallo de segundo grado, relievando que «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01).
Frente a casos análogos al aquí auscultado se ha señalado que:
(…) la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado, lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si esta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante judicial a causa de su propia negligencia o desatención (CSJ STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01).
6. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pero por las razones aquí condesadas que no por las del a-quo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fls. 12 a 15 y 18 a 23, cdno. de copias del cdno. principal del expediente del asunto fustigado.
2 Fls. 50, 63 y 162 a 167 ibídem, y 4 a 7 y 16, cdno. de copias del cdno. del llamamiento en garantía de María Lilia Carranza Cuesta de la actuación criticada.
3 Fl. 31, cdno. de copias del cdno. del incidente de nulidad del expediente del asunto fustigado.
4 Ibídem.
5 Fl. 32, cdno. de copias del cdno. del incidente de nulidad del expediente del asunto fustigado.
6 Ibídem.
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