STC 3167 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3167-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00160-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 3 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Ramiro Alberto Montoya  Barrios en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  ejecutivo mixto que le adelanta la sociedad G & J Ferretería   S.A.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  En la referida demanda se informó como dirección para  su notificación la Carrera 46 D No. 145-20 Interior 1,  Apartamento 605, Conjunto Pinal de la Colina Etapa 1 en esta ciudad,  correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 6 Civil del  Circuito quien libró orden de pago el 13 de octubre de 2010  (fls. 44 y 45 cdno. 1).  

2.2  El 30 de mayo de 2012 le enviaron por correo citatorio que fue  recibido por el vigilante quien manifestó «la  persona a notificar si vive en esta dirección»  pero aclarando que la actual es la «Carrera  55 No. 149-20»  y que era el «apartamento  604»  (fl. 45 cdno. 1).  

2.3  El 16 de agosto siguiente la empresa de correos Integra Cadena de  Servicios SAS deja constancia de haberle entregado el aviso, que fue  recibido en la portería, pero sin la identificación del  vigilante y, aclara que desde el año 2009 no reside en el  inmueble y, adicionalmente el bien fue enajenado el 16 de julio de  esa anualidad (fls. 45 y 46 cdno. 1).  

2.4  Por auto de 23 de agosto posterior, el Despacho lo «tuvo  por notificado»  y, profirió sentencia el 28 de junio de 2013 ordenando seguir  adelante la ejecución.  

2.5  El expediente fue remitido a la célula judicial censurada  donde presentó incidente de nulidad por «indebida  notificación»  por  cuanto no residía en el sitio donde se surtieron las  diligencias previstas en los artículos 315 y 320 del Estatuto  Procesal Civil para lo cual aportó certificación de la  administradora que así lo avalaba y fotocopia de la promesa de  compraventa del bien (fl. 46 cdno. 1).  

2.6  El despacho acusado surtió el trámite legal y con  proveído de 17 de julio de 2014 declara no probada la casual  alegada y, habiendo sido apelada tal resolución, el Tribunal  con resolución de diciembre posterior inadmitió el  recurso.  

2.7  Afirmó que se configura una vía de hecho por defecto  sustantivo por cuanto la funcionaria pretermitió el empleo de  las normas procesales «aplicables»  por cuanto no se percató que la contraparte guardó  silencio frente a los documentos aportados como soporte del incidente  con lo que validó el contenido, dejando de acudir a los  artículos 277 y 289 del C.P.C. así como 252 y 252 sobre  su autenticidad, ya que «era  evidente que los documentos provenientes de terceros, en especial el  emitido por la administradora, al no haber sido solicitada su  ratificación y no haber planteado tacha de falsedad contra los  mismos, cobraban vigor probatorio conforme a las normas procesales  antes citadas»  con lo que fácil era concluir que las diligencias de  notificación efectuadas «no  lograron mi vinculación legal como demandado, al haber sido  adelantadas en lugar diverso al que realmente tenía como  residencia para aquellas calendas» (fls. 136 a 138 cdno. 1).  

2.8  La providencia que es objeto de denuncia constitucional «también  se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico»  porque «apreció  de manera errónea el documento contentivo de la certificación»  suscrita  por la «administradora»  del conjunto Pinar de la Colina 1. Los datos insertos en ese  documento no permitían que el juez «pudiera  poner en duda que quien lo suscribió era la administradora  designada; pues mírese que dicha documental contaba con la  identificación de la propiedad horizontal , junto con el NIt  asignado por la autoridad tributaria, de la cual administraba la  suscriptora el documento, la dirección de dicha copropiedad,  el sello húmedo y el cargo de administradora, la firma legible  de su autor, el sello de autenticación Notarial y los datos  concordantes de la persona sobre la cual se declara, es decir, el  suscrito (…). Por último, resáltase que el  documento se encuentra plasmado en papelería propia de la  propiedad horizontal»  y,  dejó de apreciar el instrumento relacionado con el contrato de  arrendamiento del inmueble en el cual se adelantó la  notificación que daba cuenta de la entrega de la tenencia a un  tercero. (fls.  140 y 141 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 17 de  julio de 2014 y, en su lugar, se ordene al juzgado censurado que  «emita  la decisión que en derecho correspondía adoptar,  conforme al trámite establecido en la ley procesal civil».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo,  luego de presentar el decurso del proceso, que «no  se evidencia que este Despacho o el juzgado de origen hayan vulnerado  o violentado sus derechos fundamentales por él esgrimidos  –debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la  justicia-, pues el trámite se ha realizado atendiendo a  cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de  contradicción de la partes»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no  demostró haber agotado todos los recursos de defensa con que  contaba para exponer sus argumentos, ni orientado idóneamente  en su beneficio los instrumentos y oportunidades procesales para bien  probar su punto y sacar avante la petición de nulidad, porque  dejó de lado la reposición como medio de censura contra  el auto que declaró no probada la nulidad, y por esta senda,  privó a su propia causa de que el mismo funcionario volviera  sobre las razones de su decisión, y enfrentado a nuevos y  mejores considerandos, visualizara la controversia desde otra óptica.  

Seguidamente  señaló que «[s]i  ese remedio procesal constituye la forma de agotar el debate en dicha  instancia, carece de sentido alegar la violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y aún  más, tachar de equivocadas las motivaciones expuestas por  aquél, cuando el mismo no es utilizado, a la postre, en  beneficio propio, como está diseñado»  .  

Agregó  que el accionante tampoco impetró la súplica frente el  auto que inadmitió la apelación, que hubiese abierto el  panorama de la disputa y, así mismo, supuesto una alternativa  más para obtener la solución en el sentido pretendido.  

Parejamente  adujo que «con  independencia que la certificación proveniente del  administrador de la unidad residencial a la que fue enviado el  citatorio y el aviso, no hubiese tenido que ser ratificada en los  términos del numeral 2º del artículo 277 ib., sí  llama la atención de la Sala que el actor no haya aprovechado  el incidente para solicitar el testimonio de esa persona, y por lo  demás, de todas aquellas que por su vecindad hubieran podido  dar cuenta fehaciente que él no residía en el inmueble  para el momento en que fueron enviados los aludidos documentos. Es  más con esa conducta pasiva quedó a medio camino la  sospecha que él mismo dejó sentada sobre el proceder de  los vigilantes del conjunto, de cuya declaración el juez pudo  haber sacado valiosas conclusiones».  

Finalmente  señaló que la motivación del juez censurado para  no darle total crédito a la afirmación proveniente del  administrador de la unidad residencial, la falta de certeza acerca de  que «quien  firma fuese realmente el administrador»  no luce arbitraria ni caprichosa y, que el análisis del  funcionario no pasa por juzgar el mérito del respectivo  documento sino la virtud que tiene su contenido para convencerlo de  que lo allí narrado es cierto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso sin señalar las razones de  inconformidad (fl. 153 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a exponer la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico y  sustantivo, en tal sentido dirige su queja contra la providencia de  17 de julio de 2014 proferida por el Juzgado acusado, que declara no  probada la nulidad invocada por el quejoso.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Escrito de incidente de nulidad formulado, a través de  apoderado, por el aquí accionante con fundamento en  la  indebida notificación (fls. 111 a 123 cdno. 1)  

b)  Providencia de 17 de julio de 2014, que resuelve de fondo el  pedimento y tiene por no demostrada la invalidez invocada (fls. 127 a  129 cdno. 1).  

c)  Memorial presentado por el apoderado del incidentalita apelando dicha  determinación (fl. 130 cdno. 1).  

d)  Auto de 31 de julio posterior que concede en el efecto devolutivo el  recurso vertical (fl. 131 cdno. 1).  

e)  Proveído de 8 de octubre de 2014 mediante el cual el Tribunal  Superior de Bogotá inadmite la alzada.  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra la providencia que declaró no probada la causal  de nulidad invocada, el  accionante omitió exponer las inconformidades aquí  alegadas por vía de reposición,  es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el término legal para que le fuera revisada su  inconformidad, dado que formuló  apelación como  medio de impugnación principal, la  que pronunciamiento de 8 de octubre de 2014 fue inadmitida por el  Tribunal.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

En  relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación  ha considerado que:  

5.  Al margen de lo anterior, analizada  la providencia cuestionada, mediante la cual la jueza acusada  «declaró  no probada la causal de nulidad invocada»,  advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto fáctico y  material o sustantivo endilgados por el gestor que ameriten la  intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que los  fundamentos que la estructuran se sustentaron en las particularidades  fácticas del caso, en la que se valoró de manera  razonada las pruebas documentales aportadas, por ende, no se  desconocieron los derechos fundamentales del quejoso.  

En  efecto, para adoptar su decisión la funcionaria señaló  que  «existen  dos certificaciones expedidas por la empresa de correos Integra  Cadena de Servicios S.A.S. las cuales afirman que Ramiro Alberto  Montoya Barrios sí vivía para esas fechas (30 de mayo y  16 de agosto de 2012), en la dirección aportada por el  remitente (Carrera 55 No. 149-20 Apartamento 604 de Bogotá)»  y  que «[p]retendió  entonces el ejecutado desvirtuar tales afirmaciones con una  certificación aparentemente expedida por la administradora del  conjunto del cual hace parte el apartamento (604) donde se surtió  la notificación, la cual no pude tenerse como prueba toda vez  que no se acreditó que quien firma fuere realmente el  administrador y/o representante legal de la copropiedad. Y de otra  parte aun cuando se allegó en fotocopia autenticada de la  promesa de compraventa del referido inmueble, de ello no se deprende  que para la fecha en que se entregó el citatorio (30-05-2012)  ya no residiera en él, pues la misma data del 16 de julio de  2012».  

6.  Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo  interviene en la esfera probatoria, cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras. En  materia del aquilatamiento de las pruebas, la Sala ha reiterado que:  

«El  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).  

7. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación de la funcionaria  acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía  de hecho»,  pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente  contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y  violatoria de las garantías fundamentales.  

Así  mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia  de que la determinación adoptada en la providencia censurada  resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión  que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11  ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011,  rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01  

8.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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