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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3167-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00160-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ramiro Alberto Montoya Barrios en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo mixto que le adelanta la sociedad G & J Ferretería S.A.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 En la referida demanda se informó como dirección para su notificación la Carrera 46 D No. 145-20 Interior 1, Apartamento 605, Conjunto Pinal de la Colina Etapa 1 en esta ciudad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 6 Civil del Circuito quien libró orden de pago el 13 de octubre de 2010 (fls. 44 y 45 cdno. 1).
2.2 El 30 de mayo de 2012 le enviaron por correo citatorio que fue recibido por el vigilante quien manifestó «la persona a notificar si vive en esta dirección» pero aclarando que la actual es la «Carrera 55 No. 149-20» y que era el «apartamento 604» (fl. 45 cdno. 1).
2.3 El 16 de agosto siguiente la empresa de correos Integra Cadena de Servicios SAS deja constancia de haberle entregado el aviso, que fue recibido en la portería, pero sin la identificación del vigilante y, aclara que desde el año 2009 no reside en el inmueble y, adicionalmente el bien fue enajenado el 16 de julio de esa anualidad (fls. 45 y 46 cdno. 1).
2.4 Por auto de 23 de agosto posterior, el Despacho lo «tuvo por notificado» y, profirió sentencia el 28 de junio de 2013 ordenando seguir adelante la ejecución.
2.5 El expediente fue remitido a la célula judicial censurada donde presentó incidente de nulidad por «indebida notificación» por cuanto no residía en el sitio donde se surtieron las diligencias previstas en los artículos 315 y 320 del Estatuto Procesal Civil para lo cual aportó certificación de la administradora que así lo avalaba y fotocopia de la promesa de compraventa del bien (fl. 46 cdno. 1).
2.6 El despacho acusado surtió el trámite legal y con proveído de 17 de julio de 2014 declara no probada la casual alegada y, habiendo sido apelada tal resolución, el Tribunal con resolución de diciembre posterior inadmitió el recurso.
2.7 Afirmó que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto la funcionaria pretermitió el empleo de las normas procesales «aplicables» por cuanto no se percató que la contraparte guardó silencio frente a los documentos aportados como soporte del incidente con lo que validó el contenido, dejando de acudir a los artículos 277 y 289 del C.P.C. así como 252 y 252 sobre su autenticidad, ya que «era evidente que los documentos provenientes de terceros, en especial el emitido por la administradora, al no haber sido solicitada su ratificación y no haber planteado tacha de falsedad contra los mismos, cobraban vigor probatorio conforme a las normas procesales antes citadas» con lo que fácil era concluir que las diligencias de notificación efectuadas «no lograron mi vinculación legal como demandado, al haber sido adelantadas en lugar diverso al que realmente tenía como residencia para aquellas calendas» (fls. 136 a 138 cdno. 1).
2.8 La providencia que es objeto de denuncia constitucional «también se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico» porque «apreció de manera errónea el documento contentivo de la certificación» suscrita por la «administradora» del conjunto Pinar de la Colina 1. Los datos insertos en ese documento no permitían que el juez «pudiera poner en duda que quien lo suscribió era la administradora designada; pues mírese que dicha documental contaba con la identificación de la propiedad horizontal , junto con el NIt asignado por la autoridad tributaria, de la cual administraba la suscriptora el documento, la dirección de dicha copropiedad, el sello húmedo y el cargo de administradora, la firma legible de su autor, el sello de autenticación Notarial y los datos concordantes de la persona sobre la cual se declara, es decir, el suscrito (…). Por último, resáltase que el documento se encuentra plasmado en papelería propia de la propiedad horizontal» y, dejó de apreciar el instrumento relacionado con el contrato de arrendamiento del inmueble en el cual se adelantó la notificación que daba cuenta de la entrega de la tenencia a un tercero. (fls. 140 y 141 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 17 de julio de 2014 y, en su lugar, se ordene al juzgado censurado que «emita la decisión que en derecho correspondía adoptar, conforme al trámite establecido en la ley procesal civil».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, luego de presentar el decurso del proceso, que «no se evidencia que este Despacho o el juzgado de origen hayan vulnerado o violentado sus derechos fundamentales por él esgrimidos –debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la justicia-, pues el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción de la partes»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró haber agotado todos los recursos de defensa con que contaba para exponer sus argumentos, ni orientado idóneamente en su beneficio los instrumentos y oportunidades procesales para bien probar su punto y sacar avante la petición de nulidad, porque dejó de lado la reposición como medio de censura contra el auto que declaró no probada la nulidad, y por esta senda, privó a su propia causa de que el mismo funcionario volviera sobre las razones de su decisión, y enfrentado a nuevos y mejores considerandos, visualizara la controversia desde otra óptica.
Seguidamente señaló que «[s]i ese remedio procesal constituye la forma de agotar el debate en dicha instancia, carece de sentido alegar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y aún más, tachar de equivocadas las motivaciones expuestas por aquél, cuando el mismo no es utilizado, a la postre, en beneficio propio, como está diseñado» .
Agregó que el accionante tampoco impetró la súplica frente el auto que inadmitió la apelación, que hubiese abierto el panorama de la disputa y, así mismo, supuesto una alternativa más para obtener la solución en el sentido pretendido.
Parejamente adujo que «con independencia que la certificación proveniente del administrador de la unidad residencial a la que fue enviado el citatorio y el aviso, no hubiese tenido que ser ratificada en los términos del numeral 2º del artículo 277 ib., sí llama la atención de la Sala que el actor no haya aprovechado el incidente para solicitar el testimonio de esa persona, y por lo demás, de todas aquellas que por su vecindad hubieran podido dar cuenta fehaciente que él no residía en el inmueble para el momento en que fueron enviados los aludidos documentos. Es más con esa conducta pasiva quedó a medio camino la sospecha que él mismo dejó sentada sobre el proceder de los vigilantes del conjunto, de cuya declaración el juez pudo haber sacado valiosas conclusiones».
Finalmente señaló que la motivación del juez censurado para no darle total crédito a la afirmación proveniente del administrador de la unidad residencial, la falta de certeza acerca de que «quien firma fuese realmente el administrador» no luce arbitraria ni caprichosa y, que el análisis del funcionario no pasa por juzgar el mérito del respectivo documento sino la virtud que tiene su contenido para convencerlo de que lo allí narrado es cierto.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso sin señalar las razones de inconformidad (fl. 153 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, en tal sentido dirige su queja contra la providencia de 17 de julio de 2014 proferida por el Juzgado acusado, que declara no probada la nulidad invocada por el quejoso.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Escrito de incidente de nulidad formulado, a través de apoderado, por el aquí accionante con fundamento en la indebida notificación (fls. 111 a 123 cdno. 1)
b) Providencia de 17 de julio de 2014, que resuelve de fondo el pedimento y tiene por no demostrada la invalidez invocada (fls. 127 a 129 cdno. 1).
c) Memorial presentado por el apoderado del incidentalita apelando dicha determinación (fl. 130 cdno. 1).
d) Auto de 31 de julio posterior que concede en el efecto devolutivo el recurso vertical (fl. 131 cdno. 1).
e) Proveído de 8 de octubre de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá inadmite la alzada.
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra la providencia que declaró no probada la causal de nulidad invocada, el accionante omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición, es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el término legal para que le fuera revisada su inconformidad, dado que formuló apelación como medio de impugnación principal, la que pronunciamiento de 8 de octubre de 2014 fue inadmitida por el Tribunal.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
5. Al margen de lo anterior, analizada la providencia cuestionada, mediante la cual la jueza acusada «declaró no probada la causal de nulidad invocada», advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico y material o sustantivo endilgados por el gestor que ameriten la intervención del «juez constitucional» comoquiera que los fundamentos que la estructuran se sustentaron en las particularidades fácticas del caso, en la que se valoró de manera razonada las pruebas documentales aportadas, por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales del quejoso.
En efecto, para adoptar su decisión la funcionaria señaló que «existen dos certificaciones expedidas por la empresa de correos Integra Cadena de Servicios S.A.S. las cuales afirman que Ramiro Alberto Montoya Barrios sí vivía para esas fechas (30 de mayo y 16 de agosto de 2012), en la dirección aportada por el remitente (Carrera 55 No. 149-20 Apartamento 604 de Bogotá)» y que «[p]retendió entonces el ejecutado desvirtuar tales afirmaciones con una certificación aparentemente expedida por la administradora del conjunto del cual hace parte el apartamento (604) donde se surtió la notificación, la cual no pude tenerse como prueba toda vez que no se acreditó que quien firma fuere realmente el administrador y/o representante legal de la copropiedad. Y de otra parte aun cuando se allegó en fotocopia autenticada de la promesa de compraventa del referido inmueble, de ello no se deprende que para la fecha en que se entregó el citatorio (30-05-2012) ya no residiera en él, pues la misma data del 16 de julio de 2012».
6. Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras. En materia del aquilatamiento de las pruebas, la Sala ha reiterado que:
«El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).
7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de la funcionaria acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
Así mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la determinación adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01
8. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ