STC 1763 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1763-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00280-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil quince         (2015).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Hurtado Segura  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de  esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales  a la libertad, igualdad, defensa y «contradicción»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las  sentencias de 14 de abril y 2 de septiembre de 2010, respectivamente,  mediante las cuales fue condenado tanto en primera como en segunda  instancia a purgar 96 meses de prisión por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Fue capturado  el 2 de febrero de 2009, encontrándose en servicio en el CAI  de la Estación de ciudad Bolívar «adscrita  a la Policía Metropolitana de Bogotá» y,  el día 3 de ese mismo mes y año se realizó la  audiencia de «legalización  de captura imputación de cargos y medida de aseguramiento»,  diligencia que se efectuó con los otros detenidos por los  mismos hechos, asegurando la fiscalía que él «era  el encargado de evadir la acción de las autoridades cuando los  señores antes [mencionados] realizaban actos ilícitos».  

2.2. Uno de los  imputados «aceptó  cargos y lo convirtieron en el testigo clave, persona que observé  por primera vez el día de la audiencia de imputación de  cargos, al igual que a los otros procesados«,  como podrá apreciarse «en  esta presunta investigación en mi contra se está  hablando de más de quince (15) personas con las cuales no  tengo, ni he tenido ningún vinculo, hasta el día de mi  captura la cual fue producto de una fábula artificiosa de la  Policía Nacional, protagonizada por el señor  subintendente para la fecha…, con el auspicio del señor  Fiscal…, en el momento en que me presenta con estas personas  en audiencia de imputación».  

2.3. Asevera que  en su caso «las  pruebas están mal producidas, y mal apreciadas por los  falladores de instancia, ya que no se hizo una valoración  integral de los elementos probatorios, que de hacerlo el resultado  hubiese sido diferente»,  dado que las acreditaciones allegadas no demuestran su  responsabilidad y, «teniendo  en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue  inadmitido, y no se me notificó regularmente, por lo que no me  fue posible realizar recurso de insistencia, utilizo la presente  acción de ya que no cuento con otro mecanismo de defensa  judicial para solicitar el amparo de mis derechos fundamentales de  ser juzgado conforme a la ley preexistente, esto es la 906 de 2004 en  concordancia con el artículo 29 de la carta superior, y la  aplicación del debido proceso (Art. 29 CN)».  

2.4.  Aduce que  «instauré  recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido en  enero de 2014 (sic), de lo cual me enteré en diciembre de  2014».  

3. Solicita,  conforme lo relatado, que se revoque las sentencias cuestionadas.  

4. La acción  fue inicialmente formulada ante la Sala de Casación Penal,  empero al advertir que había inadmitio la demanda de casación  formulada por el actor, consideró que «se  encuentra demandada en el presente asunto, al estar legitimada en la  causa por pasiva»  y, por auto de 2 de febrero de 2015 remitió por competencia el  expediente a esta Sala (fls. 206 y 207).  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Magistrado Ponente de la Sala Penal de esta Corporación  manifestó, en resumen, que en la decisión de 11 de  diciembre de 2013, se precisó que «el  escrito no solo incumplía las condiciones mínimas de  claridad, concreción y debida fundamentación exigidas  para su estudio de fondo, sino que existía una total ruptura  conceptual entre los errores que se denunciaban y su desarrollo, y no  se advertía, además, que éstos hubieran tenido  existencia»;  que «la  pretensión del accionante, de que el juez de tutela revoque la  decisión del tribunal y lo declare no responsable, resulta a  todas luces inaceptable, si se toma en cuenta que la tutela no es una  instancia adicional, ni un mecanismo alternativo al que pueda  libremente acudirse en procura de revivir procesos clausurados, o  reintentar oportunidades procesales ya finiquitadas»  (fls. 225 a 227)  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  El actor pretende  que se «revoquen»  las sentencias cuestionadas por incurrir los juzgadores acusados en  un defecto fáctico y sustantivo.  

3. Obran como  pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las  siguientes:  

3.1. Fallo  de 14  de abril de 2010, mediante el cual el funcionario del circuito  encartado resolvió «CONDENAR   a Luis Carlos Hurtado Segura a NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN  Y MULTA DE DOS MIL SETECIENTOS (2.700) SALARIOS MÍNIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor responsable del delito de  concierto para delinquir agravado para extorsionar y homicidio»  (fls.  63 a 95).  

3.2. Providencia  de 2 de septiembre de 2010, emitida por el tribunal querellado,  confirmando en su integridad la decisión del a  quo  (fls. 96 a106).  

3.4. Copias de los  telegramas números 29190 y 28614, enviados por la Secretaría  de la Sala de Casación Penal el «18  y 13 de diciembre de 2013»  al procesado (aquí accionante« y a su defensor en las  direcciones registradas, notificándoles  la anterior  determinación (fls. 247 y 249).  

4. En  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado  resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde  cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones  cuestionadas (sentencias condenatorias de 4 de abril y 2 de  septiembre de 2010 y, auto que inadmite la demanda de casación  de 11 de diciembre de 2013, respectivamente), hasta la presentación  de la tutela (29 de enero de 2015), lapso superior al establecido por  esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección  constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo,  el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda  implorada, sin que sirva de excusa la esgrimida por el actor  consistente en  que «el  recurso de casación fue indamitido en enero de 2014, lo cual  me enteré en diciembre de 2014 (sic)»,  por cuanto la determinación en mención fue dictada por  la Sala de Casación, como quedó visto, el «11  de diciembre de 2013»  y, no en la fecha que indica en el libelo de tutela, siéndole  notificada oportunamente; amén que resulta claro  que sabía  de la existencia del proceso, luego debió estar atento al  desarrollo del mismo para elevar oportunamente sus peticiones en  defensa de sus intereses.  

Sobre esta materia  la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  “Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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