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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3162-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00032-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Ángel Rafael Zuleta Leal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proveído de 2 de diciembre de 2014, emitido dentro del proceso penal seguido en su contra.
En consecuencia, solicitó «…se declare la prescripción de la acción penal…» (folio 7 del cuaderno 1).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro lo condenó a 36 años de prisión como coautor del delito de «homicidio agravado», por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1994 (folio 2 del cuaderno 1).
Sostuvo que estando en curso la apelación frente al fallo memorado, solicitó ante el Tribunal accionado la declaratoria de la prescripción de la acción penal en virtud de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, pues desde la época en que sucedieron los hechos por los que fue enjuiciado habían trascurrido «mucho más de veinte años» y aún no se encontraba ejecutoriada la providencia de condena (folio 2 del cuaderno 1).
Aseveró que mediante auto de 2 de diciembre de 2014 el ad-quem censurado desestimó tal petición con fundamento en que, dice, «en el año 2010 quedó ejecutoriada la resolución de acusación, y que dicho acto interrumpe el término de prescripción y éste comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83…» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Expresó que el estrado atacado conculcó las garantías deprecadas, toda vez que no debió aplicar el canon 86 de la obra en comento, el cual dispone la «interrupción de la prescripción de la acción penal por la ejecutoria de la resolución de acusación», pues «no existe otra posibilidad que un proceso [penal] pueda extenderse por más de 20 años desde la ocurrencia de los hechos…» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil alegó que la determinación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (folio 30 del cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que:
…A pesar de la insatisfacción de ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable, y en tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo pertinente…
Añadió que:
no suscita ningún reparo a la Sala que en la providencia se hubiere señalado la improcedencia de recursos, pues tratándose del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, únicamente la providencia interlocutoria que decreta la prescripción de la acción es susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 189, que a la letra dice:
Artículo 189. Reposición. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso… (folios 51 a 61 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 72 a 75 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante cuestiona el auto de 2 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil desestimó la solicitud que elevó el actor en torno a que se declarara a su favor la prescripción de la acción penal.
2. En efecto, en el proveído mencionado el ad-quem atacado estimó que:
El tipo penal de Homicidio Agravado, por el cual fueron acusados los procesados y, posteriormente, sentenciados en primera instancia, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, conllevan una pena de prisión de 25 a 40 años…
…Sobre el término de la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Código Penal consagra:
«Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto)…
Es decir, en este caso prescribiría en 40 años, pero como la misma norma establece un tope máximo de 20, a esta cifra se debe reducir el término de prescripción en este asunto…
No obstante lo anterior, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la Resolución de Acusación en tratándose de procesos penales seguidos bajo el amparo de la Ley 600 del 2000, (Anterior Código de Procedimiento Penal), como es el caso que nos ocupa; o con la Formulación de Imputación para los procesos que cobija la Ley 906 del 2004, (Actual Código de Procedimiento Penal); según lo ordena el inciso primero del artículo 86 del Estatuto Punitivo, que señala al efecto:
«Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. –
Sin la modificación efectuada por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. (…)»
Así las cosas, en el presente asunto, el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con la resolución de acusación dictada por el Fiscal Tercero Seccional del Socorro el 22 de abril del 2009, la cual vino a cobrar ejecutoria para el 31 de Mayo del 2010, cuando fue confirmada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
Es decir, en este caso, antes de cumplirse los 20 años de trascurridos los hechos, esto es, antes del 27 de noviembre del 2014, el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación y las actuaciones relacionadas en precedencia, interrumpió de conformidad con la Ley la prescripción de la acción penal.
En este orden de ideas, la misma normatividad señala que el término de prescripción, una vez interrumpido, vuelve a contabilizarse, pero en dicha eventualidad no por 20 años, sino por la mitad, es decir, por 10 años; ya que así lo ordena expresamente el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, que establece:
«Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción.
(…)
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Bajo este panorama, tenemos entonces que la acción penal dentro de este asunto, la cual, se reitera, fue interrumpida con la ejecutoria de la resolución de acusación formulada en contra de los aquí procesados, evento que acaeció el 31 de mayo del 2010, volvió a contabilizarse conforme a la Ley; y en este orden de ideas, la misma se extiende hasta diez años más, es decir, hasta el 31 de mayo del año 2020; lapso que, por supuesto, aún no ha trascurrido y, por tanto, se puede decir, con toda claridad y sin ambages, que la acción penal en este caso en concreto no se encuentra prescrita de manera alguna.
2. Obsérvese que el Tribunal accionado, en primera medida, consideró que en virtud del artículo 83 del Código Penal, el tope máximo de prescripción para el delito que presuntamente cometió el actor (homicidio agravado) era de 20 años contados a partir de la época en que sucedieron los hechos penalmente investigados. Luego, apreció que en armonía con el canon 86 de la misma obra el lapso anterior se interrumpía con la ejecutoria de la resolución de acusación tratándose de un proceso que se adelantó bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, el ad-quem concluyó que desde la ocurrencia de los acontecimientos por los que está siendo enjuiciado el actor -28 de noviembre de 1994- hasta la ejecutoria de la resolución de acusación -31 de mayo de 2010- no alcanzaron a trascurrir los 20 años para que pudiera declararse la prescripción de la acción penal, por el contrario, tal término se interrumpió y en esa medida debía contabilizarse nuevamente pero por un tiempo igual a la mitad del tope máximo del artículo 83 ibídem, y en esas condiciones tampoco era viable acceder al pedimento del demandante.
Bajo esa perspectiva, carece de arbitrariedad la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que del ordenamiento realizó el Tribunal accionado como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando las conclusiones a las cuales arribó no son antojadizas y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por aquella autoridad judicial, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la determinación atacada.
Al respecto, se ha considerado que:
[l]o cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01).
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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