STC 3162 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3162-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00032-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de  2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por  Ángel Rafael Zuleta Leal contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección superior de los derechos  fundamentales al debido proceso y «legalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con  ocasión del  proveído de 2 de diciembre de 2014, emitido dentro del proceso  penal seguido en su contra.  

En  consecuencia, solicitó  «…se  declare la prescripción de la acción penal…»  (folio 7 del cuaderno 1).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que  mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero  Penal del Circuito del Socorro lo condenó a 36 años de  prisión como coautor del delito de «homicidio  agravado»,  por hechos ocurridos el 28  de noviembre de 1994  (folio 2 del cuaderno 1).  

Sostuvo  que estando en curso la  apelación frente al fallo memorado, solicitó ante el  Tribunal accionado la declaratoria de la prescripción de la  acción penal en virtud de lo establecido en el artículo  83 del Código Penal, pues desde la época en que  sucedieron los hechos por los que fue enjuiciado habían  trascurrido «mucho  más de veinte años»  y aún no se encontraba ejecutoriada la providencia de condena  (folio 2 del cuaderno 1).  

Aseveró  que mediante auto de 2 de diciembre de 2014 el ad-quem  censurado desestimó tal petición con fundamento en que,  dice, «en  el año 2010 quedó ejecutoriada la resolución de  acusación, y que dicho acto interrumpe el término de  prescripción y éste comenzó a correr de nuevo  por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83…»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Expresó  que el estrado atacado conculcó las garantías  deprecadas, toda vez que no debió aplicar el canon 86 de la  obra en comento, el cual dispone la «interrupción  de la prescripción de la acción penal por la ejecutoria  de la resolución de acusación»,  pues «no  existe otra posibilidad que un proceso [penal] pueda extenderse por  más de 20 años desde la ocurrencia de los hechos…»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil alegó que la  determinación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico (folio 30 del cuaderno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección tras considerar que:  

…A  pesar de la insatisfacción de ÁNGEL RAFAEL ZULETA  LEAL  con la determinación cuestionada, no se advierte que sea  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable, y en tal virtud, infundada  surge su pretensión al aspirar con ello imponer sus razones  frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta  claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una  determinación que resulta adecuada al marco normativo  pertinente…  

Añadió  que:  

no suscita  ningún reparo a la Sala que en la providencia se hubiere  señalado la improcedencia de recursos, pues tratándose  del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, únicamente  la providencia interlocutoria que decreta la prescripción de  la acción es susceptible del recurso de reposición, de  conformidad con lo previsto en el artículo 189, que a la letra  dice:  

Artículo  189. Reposición. <Para los delitos cometidos con  posterioridad al 1o.  de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al  proceso de implementación establecido en su Artículo  528> Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición  procede contra las providencias de sustanciación que deban  notificarse, contra las interlocutorias de primera o única  instancia y contra las que declaran la prescripción de la  acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere  objeto del recurso…  (folios  51 a 61 del cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos  iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 72 a 75 del  cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante cuestiona          el          auto de 2 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de San Gil desestimó la solicitud que          elevó el actor en torno a que se declarara a su favor la          prescripción de la acción penal.  

            

2. En          efecto, en el proveído mencionado el ad-quem          atacado estimó que:  

El  tipo penal de Homicidio  Agravado, por  el cual fueron acusados los procesados y, posteriormente,  sentenciados en primera instancia, de conformidad con los artículos  103 y 104 numeral 7 del Código Penal, conllevan una pena de  prisión de 25 a 40 años…  

…Sobre  el término de la prescripción de la acción  penal, el artículo 83 del Código Penal consagra:  

«Artículo  83. Término de prescripción de la acción penal.  La  acción penal prescribirá en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  si  fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20),  salvo  lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)»  (Negrillas y subrayas fuera de texto)…  

Es  decir, en este caso prescribiría en 40 años, pero como  la misma norma establece un tope máximo de 20, a esta cifra se  debe reducir el término de prescripción en este  asunto…  

No  obstante lo anterior, la prescripción de la acción  penal se interrumpe con la Resolución  de Acusación en  tratándose de procesos penales seguidos bajo el amparo de la  Ley 600 del 2000, (Anterior Código de Procedimiento Penal),  como es el caso que nos ocupa; o con  la Formulación  de Imputación para  los procesos que cobija la Ley 906 del 2004, (Actual Código de  Procedimiento Penal); según lo ordena el inciso primero del  artículo 86 del Estatuto Punitivo, que señala al  efecto:  

«Artículo  86. Interrupción y suspensión del término  prescriptivo de la acción. –  

Sin  la modificación efectuada por el artículo 6°  de la  Ley 890 de 2004. La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada. (…)»  

Así las  cosas, en el presente asunto, el término de prescripción  de la acción penal se interrumpió con la resolución  de acusación dictada por el Fiscal Tercero Seccional del  Socorro el 22 de abril del 2009, la cual vino a cobrar ejecutoria  para el 31 de Mayo del 2010, cuando fue confirmada por el Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad.  

Es  decir, en este caso, antes de cumplirse los 20 años de  trascurridos los hechos, esto es, antes del 27 de noviembre del 2014,  el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación  y las actuaciones relacionadas en precedencia, interrumpió de  conformidad con la Ley  la prescripción de la acción penal.  

En este orden  de ideas, la misma normatividad señala que el término  de prescripción, una vez interrumpido, vuelve a  contabilizarse, pero en dicha eventualidad no por 20 años,  sino por la mitad, es decir, por 10 años; ya que así lo  ordena expresamente el inciso segundo del artículo 86 del  Código Penal, que establece:  

«Artículo  86. Interrupción y suspensión del término  prescriptivo de la acción.  

(…)  

Producida  la interrupción del término prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a la mitad del señalado en el artículo 83.  En  este evento el  término no podrá ser inferior a cinco (5) años,  ni superior a diez (10).  

Bajo este  panorama, tenemos entonces que la acción penal dentro de este  asunto, la cual, se reitera, fue interrumpida con la ejecutoria de la  resolución de acusación formulada en contra de los aquí  procesados, evento que acaeció el 31 de mayo del 2010, volvió  a contabilizarse conforme a la Ley; y en este orden de ideas, la  misma se extiende hasta diez años más, es decir, hasta  el 31 de mayo del año 2020; lapso que, por supuesto, aún  no ha trascurrido y, por tanto, se puede decir, con toda claridad y  sin ambages, que la acción penal en este caso en concreto no  se encuentra prescrita de manera alguna.  

            

2. Obsérvese          que el Tribunal accionado, en primera medida, consideró que          en virtud del artículo 83 del Código Penal, el tope          máximo de prescripción para el delito que          presuntamente cometió el actor (homicidio agravado) era de 20          años contados a partir de la época en que sucedieron          los hechos penalmente investigados. Luego, apreció que en          armonía con el canon 86 de la misma obra el lapso anterior se          interrumpía con la ejecutoria de la resolución de          acusación tratándose de un proceso que se adelantó          bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.  

Así  las cosas,  el  ad-quem  concluyó que desde la ocurrencia de los acontecimientos por  los que está siendo enjuiciado el actor -28 de noviembre de  1994- hasta la ejecutoria de la resolución de acusación  -31 de mayo de 2010- no alcanzaron a trascurrir los 20 años  para que pudiera declararse la prescripción de la acción  penal, por el contrario, tal término se interrumpió y  en esa medida debía contabilizarse nuevamente pero por un  tiempo igual a la mitad del tope máximo del artículo 83  ibídem, y en esas condiciones tampoco era viable acceder al  pedimento del demandante.  

Bajo  esa perspectiva, carece de arbitrariedad la  providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor  interpretativa que del ordenamiento realizó el Tribunal  accionado como expresión de su autonomía, trabajo en el  que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto  más cuando las conclusiones a las cuales arribó no son  antojadizas y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida  por aquella autoridad judicial, esa disonancia no es motivo para  calificar como absurda la determinación atacada.  

Al  respecto, se ha considerado que:  

[l]o  cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la  de que los accionados realizaron una razonable interpretación  tanto de la situación fáctica como jurídica, de  la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón  suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene  dicho la Sala ‘no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces’  (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397)  (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01).  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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