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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14819-2015
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Inés Leyva Ayala contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el líbelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no emitir sentencia de primera instancia, pese a que se ordenó correr traslado para alegar desde el año 2012.
En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado accionado emita el correspondiente fallo. [Folios 2-4, c. 1]
B. Los hechos
1. Inés, Fabiola, Beatriz y Bertha Cecilia Leyva presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala del Guamo – USOGUAMO, José Orlando Ramírez Guarnizo, José Fabio Díaz Suárez y Pedro Antonio Tovar.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, que admitió la demanda el 11 de julio de 2008. [Folio 4, c.1 Corte]
3. Notificados los demandados presentaron «denuncia del pleito» a los señores Alberto Calderón Vargas, Hernando Cortés, José Ángel Mendoza, Víctor Manuel Cabezas, Arístides Preciado, Blanca Nieves Otavo Useche, José Ángel Quintero Vásquez, Marco Antonio Lozano, José Adolfo Galindo, Miguel Gutiérrez Mendoza, y Amelia Guzmán Cabezas, personas que fueron vinculadas al proceso.
4. Los demandados dentro de la oportunidad procesal pertinente, contestaron la demanda, y formularon las excepciones de mérito que denominaron: «ausencia de responsabilidad por la actividad de suministro de agua para riego», «inexistencia real y concreta del lucro cesante y algunos aspectos del daño emergente», «culpa compartida de la parte demandante» y «prescripción».
5. Posteriormente el juez fijó el 14 de mayo de 2010, como fecha para la práctica de la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
6. Llegada tal fecha, se hicieron presentes las demandantes y algunos demandados, mediante la cual se declaró fracasada la conciliación, y se agotó la fase de saneamiento del litigio. [Folios 8-10, c.1 Corte]
8. Adelantada la fase probatoria, mediante providencia del 2 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.
9. Estando las diligencias al despacho para proferir sentencia, el a quo en proveído del 29 de junio de 2012 decretó de oficio un dictamen pericial para que determinara los perjuicios alegados en la demanda, y estableciera «qué área está afectada por el agua que se dice sobrepasa el cauce artificial del canal de riego interno de los predios de propiedad de los demandados». [Folio 17, c. 1 Corte]
10. Aportado a los autos la anterior experticia, y luego de agotarse el trámite de aclaración del mismo, ingresó el expediente al despacho del juez para proferir sentencia el 2 de julio de 2013.
11. En criterio de la peticionaria, aduce que se le están vulnerando sus derechos fundamentales porque desde el 21 de agosto de 2012, fecha en que aportó a los autos los alegatos de conclusión, la autoridad judicial no ha proferido sentencia. [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c. 1]
2. La Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, expresó que llegó como titular del despacho judicial el 1 de marzo de 2013, fecha en que evidenció cúmulo de trabajo, por lo que decidió oficiar al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima, «a efectos que se nombrara un Juzgado Laboral, atendiendo la cantidad de procesos en esta jurisdicción debido a lo poblado del circuito y los municipios que lo componen, de lo cual hasta ahora no ha habido eco».
Explicó que «si bien es cierto, a esta instancia se nombró un Juez de descongestión laboral su paso fue efímero, además, con un ingrediente involuntario, y fue que en algunos fallos se decretaron nulidades por el Superior, porque profirió decisiones en sistema escritural cuando debió emplear el sistema de oralidad, procesos que ingresaron y aumentaron la lista de procesos para fallo y trámite».
Agregó que «la conflagración que fue objeto este despacho por manos criminales», profundizó la congestión laboral, debido a la reconstrucción de los procesos que «padecieron el lamentable deterioro».
Así mismo, señaló que según «la agenda o programador de diligencias del Juzgado», se demuestra que la funcionaria «ha estado y estará en diligencias civiles y laborales, dentro y fuera de la ciudad diariamente, sin que haya espacio para un respiro placido, para que olímpicamente la quejosa tilde a la suscrita de la manera como lo puntualiza».
Finalmente expuso que «la violación al acceso a la justicia y el debido proceso, no comulga esta instancia como converge la accionante, pues en tal virtual y sobreentendido es, que el proceso se tramitó ante el Juez competente, se controvirtió entre los extremos sin vulnerar el debido proceso, estos supuestos no pueden ser desorientadores para alterar el orden encasillado para fallar, el cual se encuentra al despacho proyectos de sentencias hasta el #18, por supuesto más cerca para tomar la decisión esperada».
«Además dan cuenta de una actitud diligente de la mencionada funcionaria tendiente a evacuar la mayor cantidad de asuntos a su cargo, al menos ello se deduce de la programación de diligencias durante casi todos los días del presente año», por lo que «se evidencian circunstancias estructurales que impiden el cumplimiento del plazo fijado por el legislador para dictar sentencia en el proceso ordinario promovido por Inés Leyva Ayala y otros contra Usoguamo…».
«No obstante, también aparece evidenciado que por lo prolongado del tiempo que ha transcurrido desde el ingreso del mencionado proceso al despacho y a la fecha actual se han trasgredidos los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante», por tanto «se estima razonable imponer como orden constitucional que el proceso objeto de la acción de tutela se falle junto con todos los procesos que le precedente en el orden de ingreso en el término máximo de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente providencia». [Folios 155-158, c. 1]
4. La Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, impugnó el fallo, porque la orden constitucional «está colocando en desigualdad a los demás usuarios que sus procesos se encuentran en turno para fallar, toda vez que si se falla a favor la tutela estableciendo un término para dictar la sentencia, obliga a que se tenga que saltar el orden cronológico y entonces, esto abriría la brecha para que se buscara con tutela pasa por alto normas de derecho procedimental que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en cuanto a que los fallos deben ser proferidos conforme al orden en que se registran para sentencia, como lo prevé el artículo 228 de la C.P.».
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, la accionante finca su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha emitido sentencia de primera instancia, a pesar de que se corrió traslado para alegar desde el año 2012.
Con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
«Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
«Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
De la revisión del informe suministrado por la juez accionada, cuya morosidad se reclama, se advierte que debe concederse la protección constitucional reclamada, tal y como acertó el juez constitucional de primera instancia, porque las razones que esgrime la funcionaria judicial no justifican la tardanza en dictar la sentencia que por medio de esta queja se solicita se ordene proferir, como tampoco se encuentra de las pruebas allegadas que existan un motivo o razón para la conducta omisiva de la misma.
Ciertamente, al revisar lo expresado por la autoridad judicial querellada y de la revisión del expediente, se observa que la autoridad superó, con holgura, el término de cuarenta días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para emitir sentencia de primer grado, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 2 de julio de 2013, sin que se encuentre justificación alguna para dicha gestión procesal tardía.
Además, se evidencia que el caso sometido a consideración (un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual) no reviste un grado de complejidad que explique la tardanza en la definición del asunto, ya que versa sobre un tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial.
De la relación de procesos civiles que están pendientes para proferir fallo de primera instancia, se detecta que el expediente en donde funge la accionante como demandante (2008-00177), se encuentra en el turno No. 26, pues según ese listado tiene fecha de ingreso al despacho del 2 de julio de 2014, no obstante, y de la revisión del expediente, dicha información es contraria a la realidad, toda vez, que la última providencia registrada en el proceso, data del 21 de junio de 2013, mediante la cual se corrió traslado a las partes de la aclaración del dictamen, prueba que a propósito se decretó de oficio, y según el informe secretarial, dicho término feneció el 28 de junio de ese año, por lo que ingresaron las diligencias para proferir sentencia el 2 de julio de 2013. [Folio 352 vto., c. 1 expediente]
Así las cosas, se establece sin asomo de duda, que el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió la accionante, no debe estar en la casilla No. 26, sino por el contrario, en el primer turno, conforme a su fecha real de ingreso al despacho.
La segunda anomalía que se detectó, es que actualmente hay ochenta y cinco procesos pendientes para emitir sentencia, de los cuales seis de ellos tienen fecha de entrada desde el año 2013, sin embargo, y de una manera inexplicable, la funcionaria acusada sin respetar los turnos de ingreso de los expedientes, profirió en nueve expedientes el correspondiente fallo, resaltándose que estos habían ingresado en el año 2014.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la juez querellada desconoció los deberes que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998, además de que se vulneraron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros juicios a su cargo, esto es, a quienes según el orden de ingreso les correspondería las primeras decisiones.
Rememórese que el artículo 18 de la ley 446 de 1998, preceptúa:
«Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…».
«La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria…»
Norma que al ser demandada, fue declarada exequible a través de la sentencia C-248 de 1999 por la Corte Constitucional, con argumentos tan dicientes como estos:
«La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados».
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos».
En ese orden de ideas, los jueces de la República, que sólo están sometidos al imperio de la Constitución Política y de la ley, no pueden conceder prelación a un asunto, cuando la propia ley no contempla esta eventualidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria, aún en el caso de poder admitirse que algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros.
4. Así las cosas, en el presente caso, era indispensable conceder el amparo constitucional, a pesar que la funcionaria accionada justificó su mora en fallar, porque si bien es cierto, esta Corte no desconoce la congestión que soporta la Rama Judicial y de la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, no es ajeno, de todas formas no es óbice para que emita el pronunciamiento de fondo frente al proceso que instauró la accionante.
Y lo anterior es así, de atender que el expediente 2008-00177 debe estar relacionado en el primer turno de la lista del 124 del Código de Procedimiento Civil, conforme a su fecha real de entrada al despacho (2 de julio de 2013), y en segundo lugar, porque no es admisible que se hubiesen definido otros asuntos que ingresaron para fallo en el año 2014, sin previamente proferir sentencia en el expediente objeto de queja constitucional.
De ahí, que los argumentos que expuso el despacho judicial accionado en el escrito de impugnación, no tenga eco en esta instancia, pues con la orden constitucional que emitió el Tribunal no se vulnerará el derecho de igualdad respecto a los demás usuarios que también están a la espera de la definición de sus asuntos, pues los turnos no se alterarán, porque en la parte motiva de la sentencia impugnada, se dejó claro que el «proceso objeto de la acción de tutela» debía fallarse junto con todos los procesos que le «preceden en el orden de ingreso en el término máximo de dos (2) meses», sin perder de vista, que conforme a la fecha real de ingreso del expediente, el mismo debe estar enlistado en el primer turno.
4. Por las anteriores razones se imponía acceder a la salvaguarda al derecho fundamental del debido proceso, cuya protección solicitó la actora en su líbelo, sin embargo, y conforme a las consideraciones que anteceden se adicionará la sentencia impugnada y se le ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a enlistar el proceso objeto de queja constitucional en el turno que le corresponde, conforme a la fecha real de ingreso al despacho, es decir, 2 de julio de 2013.
En lo demás, se confirmará tal determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA, en su integridad el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior de Ibagué.
SEGUNDO: ADICIONA la sentencia impugnada y CONCEDE el amparo del derecho a la igualdad de la accionante.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a enlistar el proceso objeto de queja constitucional en el turno que le corresponde, conforme a la fecha real de ingreso al despacho.
CUARTO: Devuélvase el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo.
QUINTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 La Corte, en proveído del 31 de agosto de 2015, declaró la nulidad del trámite constitucional, al advertir la falta de notificación de la admisión de la acción respecto a algunos de los intervinientes en el asunto fustigado. [c. Corte 01]
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