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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC6454-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00301-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por César Augusto Canal Mora contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de la localidad referida, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la «digna subsistencia» y petición, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, toda vez que no le han liquidado la pensión de jubilación reconocida a su favor mediante fallo de 19 de diciembre de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Solicita concretamente, que se ordene a los entes cuestionados, «dar cumplimiento inmediato a la sentencia judicial [mencionada] (…)inclu[yéndolo] en nómina de pensionados y [le] cancelen las mesadas adeudadas» (fl. 10 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la providencia indicada el Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció a su favor «pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tal como así lo dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, incluyendo todo lo que sea constitutivo de factor salarial».
Manifiesta que una vez ejecutoriada la anterior determinación, el 21 de agosto de 2014 radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta solicitud de liquidación y pago de su pensión de jubilación, luego, esa entidad elaboró el correspondiente «proyecto de acto administrativo» y lo remitió a Fiduprevisora S.A. para su aprobación.
Aseguró que la fiduciaria atacada «ha devuelto el expediente en dos ocasiones» pidiendo «aclaraciones y correcciones al proyecto de acto administrativo», lo cual, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, pues ha trascurrido «un (1) año y catorce (14) días» y los entes querellados aún no han dado cumplimiento a la sentencia de marras (fls. 1 a 13 cdno. 1).
3. La Sala Civil Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, tras considerar que la solicitud formulada por el accionante se encuentra en trámite «por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de petición, además, en el presente caso el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir a demandar ejecutivamente [el cumplimiento del fallo] conforme lo establece el artículo 297 del CPACA» (fls. 148 a 157 ibídem).
4. El promotor impugnó el anterior pronunciamiento (fls. 164 a 177 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. De entrada advierte la Corporación que la vinculación al trámite del Ministerio de Educación Nacional es aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el gestor no formula reclamo concreto frente a dicha entidad.
Además, de sus pretensiones surge indiscutible que lo pretendido es la reliquidación de la prestación pensional que le fue reconocida mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitud cuya resolución de fondo, sin duda, no está a cargo de la Cartera aludida sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Cúcuta, atendiendo a lo reglado en los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 de 20051, los que en lo pertinente contemplan que «la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces», destacando que «[e]l proyecto de acto administrativo de reconocimiento (…) que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación», y que «[a]probado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria (…), deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado».
2. Ahora bien, con relación a los accionados atrás referidos como responsables de resolver de fondo lo pretendido por el gestor, observa la Corporación que el Tribunal a-quo constitucional carecía de competencia para conocer del resguardo deprecado, por cuanto respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A. la Sala ha puntualizado en diferentes ocasiones que:
«[El primero] es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía mixta, con personería y capital autónomo, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo preceptuado en los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989. Por lo tanto, se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela» (CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01, reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; CSJ ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01; y ATC186-2015).
Por otro lado, en lo referente a la Secretaría de Educación de Cúcuta «es una oficina del nivel local y los amparos que contra ella se interpongan son del conocimiento de los jueces municipales, pues, así lo establece el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000» (CSJ ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01; y ATC186-2015).
3. En ese orden de ideas, dada la naturaleza de las entidades en mención, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que dictó el fallo impugnado carecía de competencia para ello y, por ende, se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
5. Coherente con lo anterior, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Cúcuta o con categoría de tales, para que efectúe la asignación respectiva entre ellos, por ser los competentes para conocer del resguardo reclamado.
DECISIÓN
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Cúcuta o con categoría de tales, para que efectúe la asignación respectiva entre ellos.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El cual reglamenta el trámite que debe darse a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.