ATC6454-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC6454-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00301-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente  al fallo de 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por César  Augusto Canal Mora  contra el Ministerio  de Educación Nacional,  el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  Fiduprevisora  S.A.  y la Secretaría  de Educación Municipal de la localidad referida,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital, a la «digna  subsistencia»  y petición, presuntamente conculcados por las entidades  accionadas, toda vez que no le han liquidado la pensión de  jubilación reconocida a su favor mediante fallo de 19 de  diciembre de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de  Santander.  

Solicita  concretamente, que se ordene a los entes cuestionados, «dar  cumplimiento inmediato a la sentencia judicial  [mencionada] (…)inclu[yéndolo]  en  nómina de pensionados y  [le] cancelen  las mesadas adeudadas»  (fl. 10 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que en la providencia indicada el  Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció a su  favor «pensión  de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que  sirvió de base para los aportes durante el último año  de servicio, tal como así lo dispone el artículo 1°  de la Ley 33 de 1985, incluyendo todo lo que sea constitutivo de  factor salarial».  

Manifiesta  que una vez ejecutoriada la anterior determinación, el 21 de  agosto de 2014 radicó ante la Secretaría de Educación  del Municipio de Cúcuta solicitud de liquidación y pago  de su pensión de jubilación, luego, esa entidad elaboró  el correspondiente «proyecto  de acto administrativo»  y lo remitió a Fiduprevisora S.A. para su aprobación.  

Aseguró  que la fiduciaria atacada «ha  devuelto el expediente en dos ocasiones»  pidiendo «aclaraciones  y correcciones al proyecto de acto administrativo»,  lo cual, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, pues  ha trascurrido «un  (1) año y catorce (14) días»  y  los entes querellados aún no han dado cumplimiento a la  sentencia de marras (fls. 1 a 13 cdno. 1).  

3.        La  Sala Civil Familia el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  el amparo, tras considerar que la solicitud formulada por el  accionante se encuentra en trámite «por  lo que no se encuentra vulnerado el derecho de petición,  además, en el presente caso el actor cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial, como lo es acudir a demandar ejecutivamente  [el cumplimiento del fallo]  conforme lo establece el artículo 297 del CPACA»  (fls. 148 a 157 ibídem).  

4.        El  promotor impugnó el anterior pronunciamiento (fls.  164 a 177 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada advierte la Corporación que la vinculación al          trámite del Ministerio de Educación Nacional es          aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo,          el gestor          no formula reclamo concreto frente a dicha entidad.  

Además,  de sus pretensiones surge indiscutible que lo pretendido es la  reliquidación de la prestación pensional que le fue  reconocida mediante sentencia de 19  de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte  de Santander,  solicitud cuya resolución de fondo, sin duda, no está a  cargo de la Cartera aludida sino del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría  de Educación de Cúcuta, atendiendo a lo reglado en los  artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 de  20051,  los que en lo pertinente contemplan que «la  atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones  sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, será efectuada a través de las  secretarías de educación de las entidades territoriales  certificadas, o la dependencia que haga sus veces»,  destacando que «[e]l  proyecto de acto administrativo de reconocimiento (…)  que elabore la secretaría de educación, o la entidad  que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya  planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será  remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los  recursos del Fondo para su aprobación»,  y que «[a]probado  el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria (…),  deberá ser suscrito por el secretario de educación del  ente territorial certificado».  

2.        Ahora  bien, con relación a los accionados atrás referidos  como responsables de resolver de fondo lo pretendido por el gestor,  observa la Corporación que el Tribunal a-quo  constitucional carecía de competencia para conocer del  resguardo deprecado, por cuanto respecto del  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la  Fiduprevisora S.A. la Sala ha puntualizado en diferentes ocasiones  que:  

«[El  primero] es  una cuenta especial de la Nación, con independencia  patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la  Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía  mixta, con personería y capital autónomo, del orden  nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y  comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, según lo preceptuado en los  Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989.  Por lo tanto, se  encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela»  (CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01,  reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; CSJ ATC, 13  mar. 2014, rad. 2013-00247-01; y ATC186-2015).  

Por  otro lado, en lo referente a la Secretaría de Educación  de  Cúcuta «es  una oficina del nivel local y los amparos que contra ella se  interpongan son del conocimiento de los jueces municipales, pues, así  lo establece el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000»  (CSJ  ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01; y ATC186-2015).  

3.        En  ese orden de ideas, dada la naturaleza de las entidades en mención,  el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta que dictó el fallo  impugnado carecía de competencia para ello y, por ende, se  estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306  de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

4.        En  torno  a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

5.        Coherente  con lo anterior, la Corte declarará la nulidad de todo lo  actuado en el presente trámite, a partir de la admisión  de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  y ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de  los Juzgados del Circuito de Cúcuta o con categoría de  tales, para que efectúe la asignación respectiva entre  ellos, por ser los competentes para conocer del resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

De acuerdo con lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir  del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia,  se  ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados  del Circuito de Cúcuta o  con categoría de tales,  para que efectúe la asignación respectiva entre ellos.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El cual reglamenta el trámite que debe darse a las          solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del          Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

      

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