STC 5482 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5482-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00034-01  

(Aprobado  en sesión de  la fecha)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al   fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2015 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por Fernando García  Fernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección  Nacional de Estupefacientes – en liquidación, la  Dirección Nacional de Fiscalías, la Unidad Nacional  para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos,  Embargo y Secuestro de Automotores; la Fiscalía 13  Especializada  de  esa última dependencia y la  Sociedad de  Activos S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, los que aduce conculcados por la  autoridad encausada con la expedición de los autos de 19 de  junio y 22 de julio de 2014, proferidos en el proceso de rendición  provocada de cuentas promovido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes en su contra.  

En  consecuencia, solicita ordenar que dentro de las 48 horas siguientes  a la notificación de esta providencia «proceda  a dejar sin efecto la decisión adoptada el día 19 de  junio de 2014  [y] que  cumplido el rito procesal se [pronuncie]  nuevamente en providencia valorando nuevamente (sic) las pruebas  debidamente aportadas al expediente estimándolas en su valor  probatorio»  (fl. 12, cdno. 1).  

2.  Para fundamentar las pretensiones indicó que la Fiscalía  13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Dominio de Activos embargó varios automotores que  posteriormente la Dirección Nacional de Fiscalías,  mediante Oficio No. 4179 de 8 de abril de 2005, dejó a  disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes.  

Refirió  que esa última entidad, mediante Resolución nº  01083 del 15 de agosto de 2008, lo designó como depositario  provisional de los referidos muebles, asignándole una  remuneración «del  8% de las utilidades netas de los ingresos operacionales,  [descontándola]  directamente del producto generado por los vehículos después  de impuestos»  (fl. 3, cdno. 1).  

Adujo  que posteriormente, alegando incumplimiento de sus deberes como  depositario, la entidad mediante Resolución 1170 del 29 de  julio de 2010, lo removió del cargo respecto de algunos  automotores y  posteriormente también lo relevó de los  restantes, por Acto 0508 del 9 de agosto de 2012. Además,   formuló en su contra  denuncia penal por el delito de abuso de  confianza calificado y presentó demanda de rendición  provocada de cuentas.  

Informó  que fue notificado de este proceso y que rindió las cuentas  solicitadas y aunque lo hizo por fuera de término, desvirtuó  los hechos aducidos por la Unidad Nacional de Estupefacientes en su  contra. No obstante el Juzgado de conocimiento se abstuvo de valorar  las pruebas que por él fueron aportadas, no decretó las  solicitadas y por el contrario, con providencia de 19 de junio de  2014, lo condenó a pagar la suma de $417.951.205.24, decisión  que recurrió en apelación pero fue denegada su  concesión el 22 de julio siguiente.  

En  criterio del peticionario la actuación vulneró sus  derechos fundamentales, puesto que  se emitió sentencia sin  que se hubiera surtido el periodo probatorio y las demás  etapas propias del procedimiento.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado  4º Civil del Circuito de Santa Marta informó que el  accionante se notificó del referido proceso por aviso del 29  de octubre de 2013 y que el 3 de marzo de 2014, en forma extemporánea  dio contestación por intermedio de su apoderado judicial,  razón por la que en auto del 19 de junio siguiente dispuso que  no se tendría en cuenta dicha replica y en consecuencia le  ordenó el pago de $417.951,205.24; decisión que él  recurrió en apelación y que fue negada conforme a lo  dispuesto en el artículo 418-5 del C. de P. C. (fls. 106 y  107, cdno. 1).  

La  Dirección Especializada de Extinción de Derecho de  Dominio de la Fiscalía General de la Nación señaló  que no es la competente para decidir la acción de tutela en  tanto que las pretensiones del accionante van dirigidas a atacar la  decisión del Juez Civil; tampoco para la administración  de los bienes, puesto que según la Ley 793 de 2002 que regula  la Extinción de Dominio, esa facultad recae en la Dirección  Nacional de Estupefacientes hoy en liquidación,  amén  de que los derechos vulnerados hacen parte de la jurisdicción  civil «siendo  una mecánica diferente, en la cual mal podría la  Fiscalía intervenir por no ser de su competencia».  (fls. 135 a 139, cdno. 1).  

La  Sociedad de  Activos Especiales S.A.S, solicitó negar el amparo, pues lo  que pretende el accionante es revivir términos que ya se  encuentran fenecidos, más aun teniendo en cuenta que el  proceso «se  ha seguido con el respeto de las normas procesales que lo rige,  otorgándole al hoy accionante las garantías para  ejercer su derecho de contradicción y defensa, las cuales no  fueron ejercitadas dentro del término legal.»  (fls. 375 a 377, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  por improcedente la acción incoada, toda vez que el accionante  «no  hizo uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico  le brindaba para pronunciarse respecto de los hechos alegados por la  parte demandante en el proceso cuestionado»,  y no es de recibo que utilice la acción de tutela para revivir  términos y oportunidades que dejó fenecer. Señaló  que por la naturaleza del asunto y  ante  la situación  planteada, era procedente que el Juzgado dictara un auto de acuerdo  con la estimación formulada por el demandante puesto que  

(…)  con  la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin  necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista  controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el  demandado, dentro del término de traslado no se opone a  recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone  excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es  apelable y prestará mérito ejecutivo… (fls.  113 a 123, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó el referido fallo reiterando  los  argumentos expuestos en el libelo introductor (fls.  132 a 134, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el actor acude a la tutela con el fin de  censurar los autos de  19 de junio y 22 de julio de 2014, el primero  que  no tuvo en cuenta la objeción a las cuentas  presentadas  por  la parte demandante y que  ordenó al demandado  pagar la suma  de $417.951.205.24, y  el segundo que negó la concesión del recurso de  apelación interpuesto en contra de aquella providencia; al  considerar que fueron transgredidas las prerrogativas esenciales  invocadas.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado,  como quiera que carece  de actualidad, en tanto que la última de las providencias que  se cuestionan se profirió el 22 de julio de 2014 y sólo  el 18 de febrero de 2015,  después de transcurridos casi 7  meses el accionante promueve la acción constitucional  invocando el amparo para sus derechos fundamentales.  

Si  bien no  existe un lapso legal dentro del cual deba intentarse la acción  de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se  sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la  interponga en un término razonable, pues no de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la  protección inmediata que demanda.  

Es  de destacar al respecto que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ STC, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01).  

Sobre  el particular, esta Corporación ha indicado que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

4.  De  otra parte, la Corte observa que,  si bien, el accionante atacó a través de apelación  el auto de 19 de junio de 2014; no interpuso recurso de reposición  que era el idóneo para controvertir la decisión que hoy  repudia, de  conformidad con el artículo 348 del C. de P. C.  

En  relación con el medio horizontal, la Corte ha precisado que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (CSJ ST,  28 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01).  

5.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se  confirmará  la sentencia de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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