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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5482-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00034-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando García Fernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, Embargo y Secuestro de Automotores; la Fiscalía 13 Especializada de esa última dependencia y la Sociedad de Activos S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que aduce conculcados por la autoridad encausada con la expedición de los autos de 19 de junio y 22 de julio de 2014, proferidos en el proceso de rendición provocada de cuentas promovido por la Dirección Nacional de Estupefacientes en su contra.
En consecuencia, solicita ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia «proceda a dejar sin efecto la decisión adoptada el día 19 de junio de 2014 [y] que cumplido el rito procesal se [pronuncie] nuevamente en providencia valorando nuevamente (sic) las pruebas debidamente aportadas al expediente estimándolas en su valor probatorio» (fl. 12, cdno. 1).
2. Para fundamentar las pretensiones indicó que la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio de Activos embargó varios automotores que posteriormente la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante Oficio No. 4179 de 8 de abril de 2005, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Refirió que esa última entidad, mediante Resolución nº 01083 del 15 de agosto de 2008, lo designó como depositario provisional de los referidos muebles, asignándole una remuneración «del 8% de las utilidades netas de los ingresos operacionales, [descontándola] directamente del producto generado por los vehículos después de impuestos» (fl. 3, cdno. 1).
Adujo que posteriormente, alegando incumplimiento de sus deberes como depositario, la entidad mediante Resolución 1170 del 29 de julio de 2010, lo removió del cargo respecto de algunos automotores y posteriormente también lo relevó de los restantes, por Acto 0508 del 9 de agosto de 2012. Además, formuló en su contra denuncia penal por el delito de abuso de confianza calificado y presentó demanda de rendición provocada de cuentas.
Informó que fue notificado de este proceso y que rindió las cuentas solicitadas y aunque lo hizo por fuera de término, desvirtuó los hechos aducidos por la Unidad Nacional de Estupefacientes en su contra. No obstante el Juzgado de conocimiento se abstuvo de valorar las pruebas que por él fueron aportadas, no decretó las solicitadas y por el contrario, con providencia de 19 de junio de 2014, lo condenó a pagar la suma de $417.951.205.24, decisión que recurrió en apelación pero fue denegada su concesión el 22 de julio siguiente.
En criterio del peticionario la actuación vulneró sus derechos fundamentales, puesto que se emitió sentencia sin que se hubiera surtido el periodo probatorio y las demás etapas propias del procedimiento.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta informó que el accionante se notificó del referido proceso por aviso del 29 de octubre de 2013 y que el 3 de marzo de 2014, en forma extemporánea dio contestación por intermedio de su apoderado judicial, razón por la que en auto del 19 de junio siguiente dispuso que no se tendría en cuenta dicha replica y en consecuencia le ordenó el pago de $417.951,205.24; decisión que él recurrió en apelación y que fue negada conforme a lo dispuesto en el artículo 418-5 del C. de P. C. (fls. 106 y 107, cdno. 1).
La Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación señaló que no es la competente para decidir la acción de tutela en tanto que las pretensiones del accionante van dirigidas a atacar la decisión del Juez Civil; tampoco para la administración de los bienes, puesto que según la Ley 793 de 2002 que regula la Extinción de Dominio, esa facultad recae en la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en liquidación, amén de que los derechos vulnerados hacen parte de la jurisdicción civil «siendo una mecánica diferente, en la cual mal podría la Fiscalía intervenir por no ser de su competencia». (fls. 135 a 139, cdno. 1).
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S, solicitó negar el amparo, pues lo que pretende el accionante es revivir términos que ya se encuentran fenecidos, más aun teniendo en cuenta que el proceso «se ha seguido con el respeto de las normas procesales que lo rige, otorgándole al hoy accionante las garantías para ejercer su derecho de contradicción y defensa, las cuales no fueron ejercitadas dentro del término legal.» (fls. 375 a 377, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó por improcedente la acción incoada, toda vez que el accionante «no hizo uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba para pronunciarse respecto de los hechos alegados por la parte demandante en el proceso cuestionado», y no es de recibo que utilice la acción de tutela para revivir términos y oportunidades que dejó fenecer. Señaló que por la naturaleza del asunto y ante la situación planteada, era procedente que el Juzgado dictara un auto de acuerdo con la estimación formulada por el demandante puesto que
(…) con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo… (fls. 113 a 123, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor (fls. 132 a 134, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela con el fin de censurar los autos de 19 de junio y 22 de julio de 2014, el primero que no tuvo en cuenta la objeción a las cuentas presentadas por la parte demandante y que ordenó al demandado pagar la suma de $417.951.205.24, y el segundo que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de aquella providencia; al considerar que fueron transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, en tanto que la última de las providencias que se cuestionan se profirió el 22 de julio de 2014 y sólo el 18 de febrero de 2015, después de transcurridos casi 7 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
Si bien no existe un lapso legal dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Es de destacar al respecto que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ STC, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01).
Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
4. De otra parte, la Corte observa que, si bien, el accionante atacó a través de apelación el auto de 19 de junio de 2014; no interpuso recurso de reposición que era el idóneo para controvertir la decisión que hoy repudia, de conformidad con el artículo 348 del C. de P. C.
En relación con el medio horizontal, la Corte ha precisado que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ ST, 28 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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