STC 5484 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2014-00133-02  

(Aprobado  en sesión de la  fecha)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de febrero de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela  promovida por Luz Nibe Estrada Jaspe contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  encausada con ocasión del auto de 9 de julio de 2014, a través  del cual decretó terminado, por conciliación, el  proceso ordinario de lesión enorme promovido por Jorge Eliecer  Enciso Díaz contra Arquímedes de Jesús, Israel,  Rodrigo, José Domingo, Adelaida, Julio, Ana María y  Adolfo Alfonso Perilla, levantó las medidas cautelares allí  ordenadas y dispuso el archivo del expediente.  

En  consecuencia, solicita declarar la nulidad del proveído  referido a espacio y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal resolver de fondo la solicitud que ella presentó «junto  con 22 personas más»,  «como  terceros interesados»,  reclamando la anulación «de  la conciliación llevada a cabo dentro del proceso con fecha  marzo 27 del 2014»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        La  accionante sustentó sus pretensiones en que en el juicio  ordinario atrás referido, Jorge  Eliecer Enciso Díaz reclamó que se declarara que  «sufrió  lesión enorme en el contrato de promesa de compraventa del  [i]nmueble (…) identificado con F.M.I. No. 470-60247»,  porque el precio que «se  obligó a pagar (…) excede [en un 50%,] para la época  de celebración del contrato[,] el valor comercial real del  [bien]».  

Señaló  que en ese asunto, el 27 de marzo de 2014, en el curso de la  audiencia de conciliación, a la que se hizo «presente  (…) en compañía de [su] abogado, y los  demandados con sus respectivos apoderados judiciales, y algunos  herederos que aunque lo son no habían sido vinculados a la  demanda ni se les notificó de la misma»1,  las partes resolvieron sus diferencias en los siguientes términos:  (i)  convalidaron la promesa de compraventa celebrada entre ellas el 5 de  abril de 2013 respecto al inmueble ya mencionado; (ii)  reconocieron  que de los $1.300.000.000,oo que fueron entregados a los vendedores,  $650.000.000,oo correspondían a la cláusula penal  pactada; (iii)  convinieron que como saldo del precio a favor de los demandados  quedaba la suma de $2.925.000.000,oo, la cual sería cancelada  así: $1.500.000.000,oo el 27 de mayo de 2014 y  $1.425.000.000,oo el 26 de septiembre del mismo año; (iv)  estipularon que esos pagos se efectuarían «con  los dineros que inicialmente se recauden del plan de loteo a  realizarse»;  y (v)  acordaron  que el proceso quedaba «suspendido  hasta que se informe por las partes el cumplimiento de las  obligaciones convenidas».  

Indicó  que el Juzgado cuestionado decidió  «[a]probar  íntegramente lo acordado entre las partes»  y que «una  vez cumplidos los pagos se dispondrá la terminación del  proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del  expediente».  

Narró  que el 16 de mayo de 2014 el apoderado de la parte demandante, en  escritos separados, pidió que «se  declarara la nulidad de la mencionada conciliación»,  su fracaso y la continuación del trámite del juicio; y  que el día 26 de los mismos mes y año la promotora del  resguardo, «junto  con 22 personas más»,  solicitaron la anulación del acuerdo conciliatorio «por  ser lesiv[o] a sus intereses»  y la continuación del proceso, para lo cual adujeron actuar  como terceros interesados en el asunto debido a que «los  dineros con los cuales se pretendía cumplir la conciliación,  procedían de [su] propio peculio junto con más de 500  personas, ya que habiendo dado una cantidad de dinero con las (sic)  que se pagaron las arras iniciales del contrato (…)  ($1.300.000.000,oo), aportaría[n] el dinero para cumplir la  obligación y en contraprestación [les] entregarían  un lote de terreno del inmueble motivo del negocio».  

Adujo  que la sede judicial cuestionada corrió traslado de la  petición del allí demandante, pero no de la de los  terceros con interés de los que hace parte; y el 9 de julio de  2014 resolvió «decretar  la terminación del proceso por medio de la figura de la  conciliación, ordena[r] el levantamiento de las medidas  cautelares y (…) el archivo del expediente»,  sin efectuar ningún pronunciamiento frente a su solicitud de  nulidad.  

Concluyó  que con la interposición de la acción de tutela busca  evitar «que  las m[á]s de 500 personas que hicieron sus aportes para que se  cancelaran las arras del contrato objeto del proceso, pierdan su  dinero por la falta de decisión del escrito de nulidad que  present[aron]»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        Ana  Cristina Ruiz Rodríguez, quien dijo actuar como apoderada de  Arquímedes, Ana María y María Doris Alfonso  Perilla, demandados en el juicio criticado, allegó un memorial  sin suscribirlo ni acreditar tal condición de mandataria,  motivo éste por el cual su manifestación no se tiene en  cuenta (fls. 139 a 143, cdno. 1).  

2.        Julio,  José Domingo, Rodrigo y Adolfo Alfonso Perilla, también  demandados en el asunto objeto de la queja constitucional, a través  de apoderada judicial, expusieron que el despacho atacado no tenía  la obligación de pronunciarse respecto a la petición de  anulación referida en el libelo de tutela, formulada por la  accionante y otros ciudadanos, porque «dicho  escrito es presentado por personas que no hacen parte del proceso y  que alegan la calidad de terceros interesados sin solicitar  previamente su vinculación bajo ninguna de las figuras  contempladas en el capítulo III del [C]ódigo de  [P]rocedimiento [C]ivil[,] además el escrito tampoco cumple  con lo establecido en el [a]rt. 63 [ibídem] y el [a]rt. 229 de  la Constitución Política que habla del derecho de  [p]ostulación para acceder a la administración de  justicia»,  relievando que «[l]as  relaciones contractuales que tengan dichas personas con el demandante  (…) Jorge Enciso Díaz, no fueron objeto de controversia  en [ese] proceso»  (fls. 160 a 164, cdno. 1).  

3.        Los  vinculados William  Irenarco Benavides Martínez,  Nury  Ruth Grosso Buitrago,  María Emilse  Martínez Botia,  Camilo  Andrés López Barrera,  Magda  Alexandra Durán Rodríguez,  José  Raúl Mayorga Rueda,  Hernando  de Jesús Hernández Carnaval, María Eunice Sua  Cely, Diego Fernando Benavides Martínez, Andrés  Martínez Cardozo, José Manuel Celis, Wilmer Arturo  Heredia Vergara y Carlos Eduardo Amezquita Cardozo, quienes junto con  la accionante formularon ante el Juez natural la petición de  nulidad que ésta aduce no atendida en el juicio objeto  de la queja constitucional,  manifestaron  coadyuvar la solicitud de amparo que ocupa a la Sala (fls. 198 a 208,  215 y 216, cdno. 1).  

4.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y los demás  vinculados al trámite guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el resguardo al considerar que «la  accionante tenía el recurso de apelación en contra del  auto de fecha 9 de julio de 2014, [que no hace alusión alguna  al memorial petitorio de nulidad presentado por ella], y no hizo uso  del mismo, tornándose (…) improcedente la presente  acción de tutela».  

Adicionó  que la gestora «cuenta  con otras vías legales no ahora, sino desde el inicio del  incumplimiento por parte del señor JORGE ELIECER ENCISO DÍAZ,  para salvaguardar sus derechos, siendo improcedente la tutela para  subsanar [su] inactividad procesal»  (fls. 219 a 222, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promotora  de la acción y los vinculados Camilo  Andrés López Barrera,  Leidy  Milena Martínez Macías,  Nury  Ruth Grosso Buitrago,  José  Raúl Mayorga Rueda,  Magda  Alexandra Durán Rodríguez y  Hernando  de Jesús Hernández Carnaval, opugnaron  el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo  introductor, a los cuales adicionaron que el fallador criticado,  encontrándose ejecutoriada la decisión que fustigan, de  9 de julio de 2014, profirió un proveído aclaratorio el  24 de septiembre del mismo año, expresando que «es  de anotar que la petición de nulidad ya había sido  resuelta mediante [el] auto [atrás referido]»,  «aseveración  que[, consideran los impugnantes,] falta totalmente a la verdad, en  tanto, que haciendo una juiciosa lectura de dicho fallo (sic), en  ninguna parte el señor JUEZ se refiere a la solicitud de  nulidad de los terceros interesados, como tampoco [la] resuelve»;  y que el resguardo no podía denegarse «por  no haber (…) insisti[do] ante el Juez Primero Civil del  Circuito de Yopal, para resolver una petición de nulidad»,  pues «era  una obligación procedimental resolver[la]»  y «al  no hacerlo ningún derecho [les] asistía para solicitar  corregir cualquier equivocación, u olvido»,  por lo que «no  existe otra vía que [los] ampare cuando el Juez terminó  el proceso sin resolver [su] petición»  (fls. 234 a 245 y 267 a 282, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        La  protesta de la accionante y sus coadyuvantes recae sobre el auto de 9  de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal resolvió decretar la terminación del  proceso ordinario que por lesión enorme promovió Jorge  Eliecer Enciso Díaz contra Arquímedes de Jesús,  Israel, Rodrigo, José Domingo, Adelaida, Julio, Ana María  y Adolfo Alfonso Perilla, levantar las medidas cautelares allí  existentes y archivar el expediente. Inconformidad que edifican en  que el fallador adoptó esas determinaciones sin resolver la  solicitud de nulidad que formularon el 26 de mayo del mismo año.  

3.        Puestas  así las cosas, de entrada, encuentra  la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, porque la  promotora y sus coadyuvantes carecen de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  el proceso ordinario criticado,  por no ser parte ni intervinientes reconocidos en  dicha contienda.  

Respecto  a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Sobre el punto, la  Corporación reiteradamente ha precisado que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera  que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar  que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser  impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario  sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la  defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación  judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Sent. 26 de noviembre  de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)  (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-00855-00).  

Es  que a pesar de que la accionante radicó la petición de  nulidad a que refiere su libelo, no menos cierto es que con ella no  pretendió su vinculación a ese litigio sino la  invalidez de la conciliación alegando que la afectaba por ser  potencial compradora del inmueble objeto del litigio, y por contera,  tal proceder no la reviste de legitimación para censurar  actuaciones en un juicio en el que, como ya se anotó, no tiene  la calidad de parte ni de tercero reconocido.  

4.        En  adición, cabe señalar que el  motivo expuesto por la accionante para reclamar la anulación  del acuerdo conciliatorio ya referido, esto es, «ser  lesiv[o] [de  sus] intereses»  porque los dineros con los que se va a dar cumplimiento a tal pacto  provienen «de  [su] propio  peculio»,  no configura ninguna de las causales contempladas en la norma  sustancial para obtener tal declaración de nulidad,  por lo que notoria  es la irrelevancia constitucional de ese situación para el  buen suceso del resguardo reclamado.  

5.        Ante  tal panorama, la falta de legitimación observada impone  respaldar  el fallo de primer grado, sin que ello constituya obstáculo  alguno para que la accionante y sus coadyuvantes acudan ante el juez  civil mediante la demanda respectiva, de cara al vínculo  contractual que eventualmente puedan tener con Jorge Eliecer Enciso  Díaz.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La          Sala precisa que del acta de conciliación no se desprende que          la accionante en tutela haya comparecido a tal audiencia.  

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