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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5485-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00054-01
Aprobado en sesión de la fecha
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan Andrés Cuero Benítez contra la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, a cuyo trámite fue vinculada la Dirección o Comandancia de la Policía Distrital de Tumaco y el Grupo de Incorporación de Pasto.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de las prerrogativas esenciales a la igualdad, educación, trabajo, dignidad humana, «debido proceso administrativo» y «libertad de escoger profesión u oficio», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fls. 1 y 7 cdno. 1).
En consecuencia, solicitó ordenar a los convocados reintegrarlo «… al proceso de selección e incorporación de aspirantes a patrulleros de la Policía Nacional Colombiana y le permitan cumplir con las demás exigencias que faltan para incorporarse a la escuela de formación junto con el personal que se inscribió […] y en el caso de que no pueda volver a integrar el grupo de aspirantes donde venía, se le permita inscribirse para las próximas convocatorias en la misma modalidad pero con la salvedad de haber agotado las pruebas o exámenes ya superados […] sin dilación u obstáculo alguno que pudiesen truncar su aspiraciones». (fl. 8, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. La Policía Nacional, a través del Grupo de Incorporación de Tumaco, en el año 2014 publicó una convocatoria para aspirantes a patrullero de esa entidad, con miras a ingresar al curso de formación, en la cual se inscribió en el mes de julio de 2014.
2.2. Manifestó que su examen general fue satisfactorio, por cuanto no se emitió ninguna recomendación por parte del galeno encargado y allí se le realizó un Test de Escoliosis el cual presumió que había salido bien pues fue citado para la posterior realización de la prueba de psicofármacos el 20 de noviembre de 2014.
El 22 de noviembre de 2014 recibió un correo donde le decían que debía acudir el 24 de esa misma fecha a practicarse nuevamente el Test de Escoliosis, situación que lo tomó por sorpresa pues ya se había practicado dicho examen y se encontraba a pocos días para presentar la entrevista ante el consejo de admisión.
2.3. El 28 de noviembre de 2014, previa citación, se le comunicó que no podía seguir en el proceso de incorporación pues los exámenes de capacidad psicofísica arrojaron como resultado que no era apto, con base en que el test de Escoliosis que se le practicó no cumplía con el umbral requerido ya que el radiólogo encontró unas curvas escoliósticas dorsales de convexidad izquierda de 12° y se requería un diagnóstico con menos de 6° de desviación.
2.4. Por último, añadió que el primer galeno general que lo calificó debió advertir en sus anotaciones si el aspirante quedaba aplazado y si debía practicarse algún examen adicional. Por otro lado comentó que de manera particular se realizó un tercer examen de Test de Escoliosis donde se encontró una «mínima … Escoliosis lumbar menor a 5° grados, la cual no se considera, según el experto [,] radiológicamente significativa [y] que [se] corrige con la proyección en flexión lateral derecha y se considera un hallazgo no estructural sinoflexible», lo que es acorde con lo exigido en el proceso de incorporación (fl. 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
3. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional comentó que el accionante fue declarado no apto para continuar en la convocatoria como él lo relata; que los anteriores filtros solo son un concepto de ajuste o no al perfil requerido, donde «los jefes de Regionales y Grupos de Incorporación coordinarán con la Seccional de Sanidad de su jurisdicción, la realización de los exámenes de capacidad psicofísica de los aspirantes a las diferentes convocatorias de conformidad con los parámetros y criterios establecidos por la Dirección de Sanidad para tal fin [y que], el aspirante que no supera esta nueva valoración se notifica mediante acta que no continúa en el proceso, indicándole que su estado de salud no es el requerido, al no contar con la condición psicofísica necesaria para vincularse a la institución. (…)» (flo, 52, cdno 1); y que «como quiera que el concepto emitido por la autoridad medico laboral de la Dirección de Sanidad fue dado dentro del parámetro contemplado en la normatividad antes mencionada, (…) es decir el hecho de que el examen se le haya ordenado en varias ocasiones por el profesional que lo valoró, no indica que sea violatorio de derechos, pues constituyen actuaciones otorgadas a quien funge como responsable del desarrollo de la valoración y ostenta la calidad de autoridad médico laboral.” (fl. 53, cdno 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que son suficientes las explicaciones de la Policía Nacional, pues el artículo 60 de la Resolución 03546 de 26 de septiembre de 2012 consagra que «el proceso de selección de los aspirantes termina una vez se supera la comprobación de la capacidad psicofísica, la cual es realizada por las autoridades médicas laborales»(fl, 63, cdno 1); que ese resultado tiene carácter eliminatorio y es notificado por medio de acta que fue hecha por el médico tratante; y que el accionante no ha realizado petición a la accionada alegando la inconsistencia que encontró con relación del examen de Test de Escoliosis pues en su poder tiene un resultado que arrojó que sus escoliosis lumbar es mínima y por ende susceptible de corrección.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo tras indicar que el a-quo constitucional no tuvo en cuenta la:
* «PROCENDIA (sic) DE (sic) ACCIÓN DE TUTELA POR CAUSARSE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
* CARENCIA DE FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DEL A QUO EN SU (sic) CONSIDERACIONES PARA RESOLVER ESTA TUTELA.
* NO SE AJUSTA A LOS HECHOS Y ANTECEDENTES QUE MOTIVARON LA TUTELA NI AL DERECHO IMPETRADO, POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO, EN EL EXAMEN Y CONSIDERACIÓN DE MI PETICIÓN.
* DESCONOCIMIENTO, INOBSERVANCIA Y DESESTIMACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL JUEZ, DE LOS MATERIALES DE PRUEBA PRESENTADAS POR LA ACCIONANTE QUE PUDIESEN CAMBIAR EL SENTIDO DEL FALLO.
* CARENCIA DE SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
* VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE A QUO POR NO TENER EN CUENTA LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
* HECHO SUPERADO.
* INCURRE EL FALLADOR EN ERROR ESENCIAL DE DERECHO, ESPECIALMENTE RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, QUE RESULTA INSIGNIFICANTE A LAS PRESTACIONES DE SUS PRINCIPIOS.
* YEROS DE INTERPRETACIÓN LEGAL SOBRE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS.» (flos, 70 y 71, cdno 1)
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, con ocasión de su exclusión del proceso de incorporación como patrullero de la Policía Nacional.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, por cuanto el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa para exponer las inconformidades que plantea por vía de tutela, ya que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto administrativo mediante el cual fue excluido1 del proceso de incorporación debido a su «curva dorsal de convexidad izquierda de 12° con vértice en T11 y lumbar de convexidad derecha con vértice en L1-L2 de 11°, las cuales corrigen en las proyecciones con flexión lateral», y si la misma lo inhabilita para desempeñarse como patrullero. (fl, 11, cdo 1)
En un asunto de similares contornos, la Sala precisó que:
(…) se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, por cuanto el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en donde puede exponer la inconformidad con la declaración de no apto, allegar los medios demostrativos que considere necesarios atinentes a su notificación y demostrar que no se encuentra inhabilitado para desempeñar el cargo de oficial de la Policía Nacional.
Ciertamente, esta acción constitucional, no es el medio para establecer si la patología que presenta el accionante y por la cual fue excluido del proceso genera alguna incapacidad, pues la decisión en comento goza de presunción de legalidad, hasta que la autoridad competente no diga lo contrario (fallo de 4 de julio de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00003-01). (CSJ STC, 15 nov. 2013, rad. 00198-01).
4. Adicionalmente, si de evitar la consumación de un perjuicio se trata, como los actos administrativos traen consigo la presunción de legalidad y acierto, las disputas que sobre ellos se susciten deberán ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar como medidas cautelares, la suspensión provisional de los mismos, conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.
Así mismo, la Sala ha decantado:
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).
Sobre el particular, en anterior oportunidad, la Sala indicó que:
(…) no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01, reiterada en la STC, 15 nov. 2013, rad. 01795-01).
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 60 de la Resolución 03546 de 2013 “(…) El aspirante que no supero esta nueva valoración se notifica mediante acta que no continúa en el proceso, indicándole que su estado de salud no es el requerido, al no contar con la condición psicofísica necesaria para vincularse a la institución”. (..)
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