ATC3130-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC3130-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00051-01  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

El  accionante Ángel José Carrascal Córdoba solicita  «aclaración  y adición»  de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015, mediante la cual  esta Corporación confirmó el fallo del Tribunal  Constitucional de primer grado, que denegó la acción de  tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Valledupar, en el sentido de que se «aclare  cuál es el fundamento legal y/o jurisprudencial que le  permitió pronunciarse, en el fallo impugnatorio de tutela,  sobre la falta de aptitud de la objeción por error grave  presentada, asunto del exclusivo resorte del ahora accionado»  y que «adicione  pronunciamiento acerca de que el accionado haya valorado como única  prueba un dictamen pericial que de acuerdo con la Corte  Consttiucional (sentencia C- 1194/05), por provenir, no de un  proceso, sino de unas indagaciones preliminares llevadas a cabo por  la Fiscalía bajo la cuerda de la Ley 906/2004».  

Esta  Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la aclaración  de los fallos, para lo cual ha dicho que deben cumplirse los  siguientes requisitos:  

«a)  Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que  el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no  simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y  calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración,  desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el  sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración  incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar  puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la  decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale  de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros,  ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto  renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las  cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el  modo de cumplirlo”».  (G.J. XCVIII, págs. 5 y 6, reafirmada en CSJ STC 28 Jun.   2002, rad. 1207-01).  

Así  mismo, ha  puntualizado, que no es pertinente el esclarecimiento cuando:  

«(…)  el presunto yerro…no se originó por ninguna frase o  concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en  este proceso, sino por la interpretación que el funcionario  accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo  en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial,  para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta  Corporación.”  (CSJ  STC 19 Abr. 2012, rad. 00052-01).  

Y,  en cuanto a la complementación (adición), ha sostenido  que  

“…se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación,  y que son desde luego, materia del debate procesal…”  (CSJ  STC 7 Nov. 2012, rad. 02417-00).  

En  ese orden de ideas, la petición presentada de cara a lo  motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación,  es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de ser aclarados, pues lo pretendido en  últimas es que, se explique la razón del  pronunciamiento respecto a la objeción por error grave alegada  frente a la experticia cuestionada,   solicitud  que desborda los límites legales de competencia de la Sala en  los que se circunscribe la anterior figura jurídica, ni  tampoco se  omitió la resolución de alguno de los extremos de la  litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera  ser objeto de pronunciamiento, toda vez que en el fallo de tutela  quedó ampliamente expuestas las razones por la cuales se tuvo  por razonable la determinación adoptada por el despacho  judicial accionado.  

Dentro de este contexto, resulta claramente impertinente la  solicitud deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar por improcedente la petición elevada por Ángel  José Carrascal Córdoba frente a la sentencia de  fallo  de 11 de mayo de 2015.  

SEGUNDO:  Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los  interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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