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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3130-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
El accionante Ángel José Carrascal Córdoba solicita «aclaración y adición» de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015, mediante la cual esta Corporación confirmó el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, que denegó la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el sentido de que se «aclare cuál es el fundamento legal y/o jurisprudencial que le permitió pronunciarse, en el fallo impugnatorio de tutela, sobre la falta de aptitud de la objeción por error grave presentada, asunto del exclusivo resorte del ahora accionado» y que «adicione pronunciamiento acerca de que el accionado haya valorado como única prueba un dictamen pericial que de acuerdo con la Corte Consttiucional (sentencia C- 1194/05), por provenir, no de un proceso, sino de unas indagaciones preliminares llevadas a cabo por la Fiscalía bajo la cuerda de la Ley 906/2004».
Esta Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la aclaración de los fallos, para lo cual ha dicho que deben cumplirse los siguientes requisitos:
«a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo”». (G.J. XCVIII, págs. 5 y 6, reafirmada en CSJ STC 28 Jun. 2002, rad. 1207-01).
Así mismo, ha puntualizado, que no es pertinente el esclarecimiento cuando:
«(…) el presunto yerro…no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación.” (CSJ STC 19 Abr. 2012, rad. 00052-01).
Y, en cuanto a la complementación (adición), ha sostenido que
“…se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal…” (CSJ STC 7 Nov. 2012, rad. 02417-00).
En ese orden de ideas, la petición presentada de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de ser aclarados, pues lo pretendido en últimas es que, se explique la razón del pronunciamiento respecto a la objeción por error grave alegada frente a la experticia cuestionada, solicitud que desborda los límites legales de competencia de la Sala en los que se circunscribe la anterior figura jurídica, ni tampoco se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, toda vez que en el fallo de tutela quedó ampliamente expuestas las razones por la cuales se tuvo por razonable la determinación adoptada por el despacho judicial accionado.
Dentro de este contexto, resulta claramente impertinente la solicitud deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente la petición elevada por Ángel José Carrascal Córdoba frente a la sentencia de fallo de 11 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ