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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4164-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00911-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay –Magdalena, perteneciente al Distrito Judicial de Santa Marta, y Tercero Oral de Familia de Barranquilla –Atlántico, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación, si no fuera porque dicha figura fue suscitada de manera prematura.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Edilma Ester Páez de Moya promovió proceso de filiación en contra del señor Roberto Julio Páez Campo en su condición de heredero determinado del fallecido Cristóbal Enrique Páez Lafaurie y de los herederos indeterminados de este último (fls. 1 a 4, cdno. 1).
2. La interesada radicó el citado libelo ante el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay –Magdalena, fin para el cual indicó en el acápite pertinente que tal elección obedeció a «la naturaleza del asunto[,] [su] vecindad (…) y [la del] heredero determinado» (fl. 3, ibídem).
3. En consecuencia, el antedicho despacho judicial admitió el escrito principal, dispuso correr traslado del mismo a los convocados (fl. 9, ídem) y, posteriormente ordenó la vinculación de las señoras Elena del Socorro y Martha Lucía Páez Campo al extremo pasivo del litigio, en calidad de herederas del de cujus (fls. 32 y 33, ib.).
4. Luego de que fuera trabada la litis, los accionados determinados propusieron la excepción previa de falta de competencia, alegando que se encuentran domiciliados en la ciudad de Barranquilla (fls. 43 a 55, cit.).
5. No obstante, el mencionado operador judicial, en proveído 23 de septiembre de 2014, declaró probada tal petición, sólo frente a la citada Martha Lucía Páez Campo, sin efectuar pronunciamiento alguno con respecto a los demás, y en consecuencia, remitió el proceso para ser repartido ante los Juzgados de Familia de Barranquilla –Atlántico, tras considerar, que como el domicilio de aquélla es la mencionada capital, es allí donde se debe adelantar el asunto (fls. 62 y 63, id.)
6. Reasignada la causa, en proveído de 27 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla –Atlántico, promovió el aludido conflicto negativo, después de argumentar, que
como el único demandado en el proceso señor ROBERTO JULIO PAEZ CAMPO tenía su domicilio en la carrera 3 #3-04 [d]el Municipio [d]e El Piñón –Magdalena, le correspondía asumir el conocimiento de la demanda al [J]uzgado [P]romiscuo [d]el Circuito de Pivijay Magdalena por razón del territorio, siguiendo lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., siendo cumplido en debida forma puesto que su admisión tuvo lugar el día 07 de octubre del año 2011, del cual no se tiene reparo alguno, inclusive, actuó ajustado a derecho el Juzgado [P]romiscuo [d]el Circuito de Pivijay -Magdalena, al seguir conociendo de la demanda luego de que la apoderada de la parte demandante manifestara que el demandado ROBERTO JULIO PAEZ CAMPO había cambiado su domicilio para la Ciudad de Barranquilla, puesto que como resulta palmario, la competencia fue fijada desde el momento en que se admitió la demanda (fls. 67 a 69, ibídem).
7. Finalmente, en pronunciamiento de 2 de junio de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el conflicto de competencia trabado entre las autoridades judiciales señaladas, fue suscitado de manera anticipada, puesto que, si bien es cierto la reclamante radicó la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay –Magdalena, quien admitió el trámite y posteriormente lo rechazó, también lo es que dicha remisión obedeció a que declaró probada la excepción previa de falta de competencia, ante la solicitud elevada por la convocada Martha Lucía Páez Campo (fls. 62 y 63 ibídem), sin efectuar pronunciamiento alguno frente a las peticiones que en el mismo sentido fueron presentadas por los demandados restantes (fls. 43 y 44 y 48 y 49, cit.).
2. De manera que, al margen de determinar cuál de los operadores en contienda es el competente para conocer del proceso de filiación incoado, resulta claro que el Juzgado primigenio antes de sustraerse del conocimiento del asunto, debió adoptar una decisión con respecto a las excepciones previas propuestas por todos los accionados y no limitarse a resolver sólo la concerniente a una de las integrantes del extremo pasivo del litigio.
3. En consecuencia, se remitirán las actuaciones adelantadas al antedicho administrador de justicia, con el fin de que adopte las medidas correctivas antes descritas.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
SEGUNDO.- Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay –Magdalena para que obre de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- Comunicar lo decidido en el numeral precedente al Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla -Atlántico.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado