AC4164-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC4164-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00911-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre  los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay  –Magdalena,   perteneciente  al  Distrito  Judicial  de Santa  Marta,  y  Tercero   Oral  de  Familia  de  Barranquilla  –Atlántico,   adscrito  al  Distrito  Judicial  de tal capital, para conocer del  asunto que se reseñará a continuación, si no  fuera porque dicha figura fue suscitada de manera prematura.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        La  señora Edilma Ester Páez de Moya promovió  proceso de filiación en contra del señor Roberto Julio  Páez Campo en su condición de heredero determinado del  fallecido Cristóbal Enrique Páez Lafaurie y de los  herederos indeterminados de este último (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

2.        La  interesada radicó el citado  libelo ante el Juez Promiscuo del  Circuito de Pivijay –Magdalena, fin para el cual indicó  en el acápite pertinente que tal elección obedeció  a  «la  naturaleza del asunto[,]  [su]  vecindad (…)  y [la  del]  heredero determinado»  (fl.  3, ibídem).  

3.        En  consecuencia, el antedicho despacho judicial admitió el  escrito principal, dispuso correr traslado del mismo a los convocados  (fl. 9, ídem)  y, posteriormente ordenó la vinculación de las señoras  Elena del Socorro y Martha Lucía Páez Campo al extremo  pasivo del litigio, en calidad de herederas del de  cujus  (fls. 32 y 33, ib.).  

4.        Luego  de que fuera trabada la litis, los accionados determinados  propusieron la excepción previa de falta de competencia,  alegando que se encuentran domiciliados en la ciudad de Barranquilla  (fls. 43 a 55, cit.).  

5.        No  obstante, el mencionado operador judicial, en proveído 23 de  septiembre de 2014, declaró probada tal petición, sólo  frente a la citada Martha Lucía Páez Campo, sin   efectuar  pronunciamiento alguno con respecto a los  demás,  y   en  consecuencia,   remitió   el   proceso   para  ser   repartido  ante los Juzgados de Familia de Barranquilla –Atlántico,  tras considerar, que como el domicilio de aquélla es la  mencionada capital, es allí donde se debe adelantar el asunto  (fls. 62 y 63, id.)  

6.        Reasignada  la causa, en proveído de 27 de marzo de 2015, el Juzgado  Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla –Atlántico,  promovió el aludido conflicto negativo, después de  argumentar, que  

como  el único demandado en el proceso señor ROBERTO JULIO  PAEZ CAMPO tenía su domicilio en la carrera 3 #3-04 [d]el  Municipio [d]e  El Piñón –Magdalena, le correspondía  asumir el conocimiento de la demanda al [J]uzgado  [P]romiscuo  [d]el  Circuito de Pivijay Magdalena por razón del territorio,  siguiendo lo preceptuado por el numeral 1º del artículo  23 del C.P.C., siendo cumplido en debida forma puesto que su admisión  tuvo lugar el día 07 de octubre del año 2011, del cual  no se tiene reparo alguno, inclusive, actuó ajustado a derecho  el Juzgado [P]romiscuo  [d]el  Circuito de Pivijay -Magdalena, al seguir conociendo de la demanda  luego de que la apoderada de la parte demandante manifestara que el  demandado ROBERTO JULIO PAEZ CAMPO había cambiado su domicilio  para la Ciudad de Barranquilla, puesto que como resulta palmario, la  competencia fue fijada desde el momento en que se admitió la  demanda  (fls.  67 a 69, ibídem).  

7.        Finalmente,  en pronunciamiento de 2 de junio de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 5,  cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada se advierte que el conflicto de competencia trabado entre las  autoridades judiciales señaladas, fue suscitado de manera  anticipada, puesto que, si bien es cierto la reclamante radicó  la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay  –Magdalena, quien admitió el trámite y  posteriormente lo rechazó, también lo es que dicha  remisión obedeció a que declaró probada la  excepción previa de falta de competencia, ante la solicitud  elevada por la convocada Martha Lucía Páez Campo (fls.  62 y 63  ibídem),  sin efectuar pronunciamiento alguno frente a las peticiones que en el  mismo sentido fueron presentadas por los demandados restantes (fls.  43 y 44 y 48 y 49, cit.).  

2.        De  manera que, al margen de determinar cuál de los operadores en  contienda es el competente para conocer del proceso de filiación  incoado, resulta claro que el Juzgado primigenio antes de sustraerse  del conocimiento del asunto, debió adoptar una decisión  con respecto a las excepciones previas propuestas por todos los  accionados y no limitarse a resolver sólo la concerniente a  una de las integrantes del extremo pasivo del litigio.  

3.        En  consecuencia, se remitirán las actuaciones adelantadas al  antedicho administrador de justicia, con el fin de que adopte las  medidas correctivas antes descritas.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

SEGUNDO.-  Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay  –Magdalena para que obre de conformidad con lo expuesto en la  parte considerativa de esta providencia.  

TERCERO.-  Comunicar lo decidido en el numeral precedente al Juzgado Tercero  Oral de Familia del Circuito de Barranquilla -Atlántico.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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