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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4162-2015
Radicación nº 17001-31-03-003-2008-00216-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. En el proveído atacado se accedió a la solicitud de la accionante, en el sentido de tener por su valor «el dictamen allegado con el libelo, admitido en esos términos en la audiencia de fijación de hechos y pretensiones, tal como lo anotó el a quo en su oportunidad al someterla a contradicción» (26 jun. 2015), folio 536.
2. El opositor pide adicionar ese aparte «para que se tenga en cuenta que la audiencia de conciliación se hizo después de la contestación de la demanda, con la cual se aportó un análisis financiero (peritazgo) -sic-», donde se resaltaron los «errores en que se incurrió en tal estudio», lo que significa que «sí ha ejercido la contradicción del dictamen en la forma que señala la ley, inclusive en esta instancia» (folio 538).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece que
[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
(…)
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Quiere decir que la «adición» de una determinación judicial sólo se justifica si se dejan pendientes de satisfacción aspectos íntimamente relacionados con la misma, ya sea que la precisen los intervinientes o el juzgador advierta el faltante antes de que quede en firme.
La Sala en AC7821-2014 dijo sobre el particular que
(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio (…) De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas.
Sin embargo, revisado el expediente, no aparece ningún «análisis del estudio financiero en que se funda la demanda», ya que los únicos anexos fueron la «reliquidación del crédito en UPAC y pesos con UVR, Formato 254», «consulta del movimiento de préstamos» y «movimiento cartera en línea o recorrido del crédito» (folios 144 al 200, cuaderno 1).
3. Adicionalmente, al indicar que se estimará en sus alcances el «dictamen allegado con el libelo», quiere decir que ese ordenamiento es envolvente y comprende todo lo relacionado con su confutación, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto».
4. Quiere decir que no existe fundamento para lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar la adición del auto de 26 de junio de 2015, buscada por el contradictor.
Segundo: Ordenar a Secretaría, en firme este proveído, el ingreso de las actuaciones al Despacho para continuar el trámite correspondiente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado