STC 5487 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC5487-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00899-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., siete  (7)  de mayo  de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por la Compañía Aseguradora  Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con  vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  citada capital y Luis Yebrail Rojas Rojas.  

   

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando mediante  apoderado, la  actora sostiene que le fueron transgredidos los  derechos fundamentales al  debido proceso  y  defensa.   

2.-  Señala  como contrario a  sus prerrogativas el fallo de segunda instancia que revocó el  del a  quo  y, en su lugar, acogió las pretensiones en el proceso de  responsabilidad civil contractual que le adelantó Luis Yebrail  Rojas Rojas.  

 3.- Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así (fls. 87 al 96):  

a.-) Que en el  ejecutivo quirografario en el que Rojas Rojas reclamaba el pago de  los gastos que tuvo realizar para reparar su vehículo, se  declaró probada la excepción denominada <<inexistencia  o indebida conformación del título ejecutivo>>, y  no se continuó el cobro, en decisión confirmada por el  superior (3 may. 2012).  

   

b.-) Que  antes de definirse la alzada, Luis Yebrail presentó la demanda  ordinaria de la referencia exigiendo <<los  mismos conceptos cobrados en el ejecutivo y señalando los  mismos hechos>>.  

c.-) Que  propuso las defensas denominadas <<exclusión  al amparo de pérdida total y parcial del vehículo por  daños pactada respecto de la póliza…>>,  <<mala fe en la declaración del siniestro>>,  <<inexistencia de la obligación por pasiva>>,  <<objeción de cuantía>> y  la <<genérica>>.  

d.-) Que  el juzgado reconoció la de <<exclusión>>  y negó las súplicas (21 may. 2013).  

4.- Pide, que se  deje sin efecto la providencia del Tribunal y, en consecuencia, se  declare en firme la del juzgado (fl. 95).  

   

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS    

   

Hasta el momento  de someter el proyecto a discusión de la Sala, no se han  pronunciado.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si la  Corporación censurada vulneró  las garantías invocadas, al revocar el fallo del a  quo  que negó los pedimentos del juicio de responsabilidad civil  contractual que Yebrail Rojas Rojas le promovió a la  Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguro S.A., para condenar a  ésta a cancelar en favor del asegurado la prestación  objeto de la póliza de automóviles nº 12746479,  esto es cuarenta y seis millones sesenta y nueve mil cuarenta y siete  pesos ($46.069.047), según la actora, por indebida valoración  probatoria.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones  de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y  caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

   

3.- Para  los efectos del estudio que se efectúa está demostrado  lo siguiente:   

   

a.-) Que  Gustavo Orlando Díaz Díaz aseguró en Colseguros  S.A. el tractocamión de placa XID 943, señalando  a  Yebrail Rojas Rojas como asegurado y beneficiario, con vigencia del  15 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2009 (31 oct. 2008),  folio 55.  

c.-) Que Rojas  Rojas ejecutó a Colseguros S.A. por los gastos del automotor,  ocasionados y sufragados a causa del accidente, y el lucro cesante,  absteniéndose el juzgado de seguir adelante el cobro por  <<inexistencia  o indebida conformación del título ejecutivo>>,  en virtud a que la objeción   la reclamación,  resolución convalidada por el Superior por los idénticos  motivos (3 may. 2012), folios 13 al 40).  

d.-) Que el  beneficiario adelantó juicio ordinario contra la misma  compañía para que se declarara que <<la  objeción de 21 de julio de 2009, carece de fundamentos  contractuales de hecho y jurídicos>>, se  le impusiera el pago de la póliza y de los daños  materiales y morales ocasionados por el no reconocimiento, estimados  en cien millones de pesos ($100.000.000). Además, de cuarenta  y seis millones sesenta y nueve mil cuarenta y siete pesos  ($46.069.047) que desembolsó para la reparación del  rodante.  

e.-) Que se  formularon las excepciones denominadas <<exclusión  al amparo de pérdida total y parcial del vehículo por  daños pactada respecto de la póliza…>>,  <<mala fe en la declaración del siniestro>>,  <<inexistencia de la obligación por pasiva>>,  <<objeción de cuantía>> y  la <<genérica>>  (fl.  57).  

f.-) Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito acogió la <<exclusión  al amparo por pérdida total y parcial>>  y descartó los pedimentos al encontrar justificada la  oposición por reticencia en el informe del siniestro (21 may.  2013), folios 41 al 53).  

g.-) Que el  ad quem la  infirmó y, en su lugar, ordenó a la compañía  cancelar a Rojas Rojas cuarenta y seis millones sesenta y nueve mil  cuarenta y siete pesos ($46.069.047) por concepto de la prestación  convenida, más los intereses moratorios, al estimar probados   el daño y la cuantía de éste (13 mar. 2015),  folios 54 al 84.  

4.- No  se accederá a la protección por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

a.-) Los  jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así se ha  referido la Sala sobre el tema  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en  STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

El presente asunto  trata de la acción de responsabilidad civil derivada de un  contrato de seguro de daños, de la que la Sala cuestionada  dijo, requiere para su prosperidad, la <<reclamación>>  formulada por el interesado, la presencia del perjuicio de naturaleza  patrimonial que éste debe probar debidamente; por tanto, para  hacerse acreedor al pago, el tomador <<debe  demostrar, al tenor del artículo 1077 ibídem, la  ocurrencia del siniestro>>.  

Por su parte,  continuó afirmando, si el asegurador pretende excluir o  reducir su compromiso, tiene <<la  carga de la prueba>>  de las circunstancias o hechos constitutivos de exoneración o  limitación en el pago de la póliza.  

Para el caso  concreto, encontró demostrado que fue Aristóbulo Pulido  Pardo quien dio aviso a la aseguradora, entregando datos errados  respecto del siniestro, tal como lo expresó él mismo y  lo reconoció la compañía; pero que, no obstante  ante tal noticia  

(…) con  oficio dirigido al señor Luis Yebrail Rojas, Colseguros le  requiere para que “sea aportada certificación de  existencia de la licencia de conducción del señor  Aristóbulo Pulido Pardo expedida por la respectiva oficina de  tránsito, toda vez que dicha licencia no aparee registrada en  el Ministerio de Transporte”… ante lo cual se evidencia  respuesta a la misma… otorgada por Rojas, manifestando “me  permito rectificar información respecto del siniestro nº  1000208522, el conductor que iba manejando el vehículo de mi  propiedad de palcas XED 943 el 25 de junio de 2009… era el  señor Sergio Alberto Malaver, quien está autorizado  para manejar mis vehículos”, a cuyo oficio le fue  anexado copia del informe pericial de accidentes de tránsito  nº 044621, de la cédula… Sergio Malaver y de su  licencia de conducción.  

Frente a dicha  situación, la empresa objetó la reclamación  aduciendo la causal de exclusión pactada, fundamentada en que  <<el  conductor del rodante implicado era el señor Pulido Pardo, de  acuerdo a las fuentes de información consultadas>>, cuya  <<licencia  de conducción… no aparece registrada en el Ministerio  de Transporte>>.  

Luego de analizar  individual y conjuntamente las versiones de Sergio Alberto Malaver, y  Diego Hernando Barrero Ojeda, testigos presenciales del  acontecimiento, el primero por ser quien conducía el rodante  accidentado, y el segundo, su acompañante en el momento del  suceso, y las de Aristóbulo Pulido Pardo, Edison Rafael Pulido  Rojas y Melquisedec Ruiz Salazar, señaló  

(…)  declaraciones éstas que a pesar de haberse recibido dentro del  proceso ejecutivo nº 2009-325, hacen parte de todos modos del  haber probatorio reunido para ésta causa litigiosa, con la  especial particularidad que el testigo Sergio Alberto Malaver, al ser  interrogado dentro de éste proceso, indicó ratificar su  dicho vertido en el trámite ejecutivo aludido…, por  tanto se puede acotar, que son coincidentes entre sí, y que se  identifican con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas  por el testigo Aristóbulo Pulido Pardo, quien no estaba  habilitado para conducir el vehículo; lo que en suma se reduce  a determinar, que en efecto, quien maniobraba el rodante en el  momento del insuceso era Sergio Alberto Malaver.  

Afirmación  que ratificó con la copia del reporte policial del accidente,  tomada del ejecutivo 2009-00325, que informa que el conductor era  Sergio Alberto Malaver, medio de convicción del que afirmó  es  

(…)  sobresaliente en esta causa y que consolida aún más las  versiones antes analizadas, habida cuenta que no fue tachada de  falsa, y por el contrario, fue verificado su contenido, según  se observa de la inspección judicial practicada como prueba  para este proceso… lo que robustece la veracidad de la  evidencia en mención, además de que representa  documento público, sólido que logra irradiar todos sus  efectos probatorios, con el alcance necesario para desvirtuar la  tesis de la aseguradora, al señalar como conductor siniestrado  al señor Aristóbulo Pulido Pardo.  

Anotó a  renglón seguido, con base en la licencia de conducción  de Malaver, adosada al infolio, que lo habilitaba para maniobrar el  tractocamión, al clasificarse en categoría sexta, que  <<se  configuraban todas las circunstancias de asegurabilidad para el caso,  y por ende Colseguros estaba en su obligación convencional de  pagar la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el  contrato>>.  

Agregó, que  la conducta de Aristóbulo Pulido fue la de dar aviso del  accidente, lo que no puede interpretarse como <<la  reclamación formal que le hubiere correspondido al  asegurado>>,  porque claramente, aquél constituye la simple noticia de la  ocurrencia del siniestro, escueta, huérfana de toda prueba, y  rendida además, por un tercero extraño a la relación  contractual, concluyendo que  

Con ese  acontecimiento no se puede endilgar mala fe en el asegurado, puesto  que para ese entonces, desconocía la realidad de lo sucedido,  como bien se pudo acreditar, resaltando sí a cambio, la  postura diligente, cautelosa y prudente, al dirigirse ante Colseguros  mediante escrito de 10 de julio de 20109 para buscar aclarar los  errores, con lo que entendió pertinente, adjuntar los soportes  que respaldaban la veracidad de su manifestación.  

Con todo,  adicionó, no tenía sentido lo sostenido por Colseguros  S.A. respecto de haber incurrido Rojas Rojas en actos fraudulentos o  desleales, porque si se hubiera querido mantener en las imprecisiones  cometidas por Aristóbulo Pulido, nada lo ataba para no  hacerlo, como quiera que de igual forma quedó demostrado en el  plenario que éste sí tenía licencia de  conducción, categoría sexta, que lo habilitaba para  maniobrar el automotor.  

Con lo anterior,  desvirtuó los argumentos que respaldaron la excepción  de <<mala  fe en la declaración del siniestro>>,  pasando a examinar la  llamada <<exclusión  al amparo de pérdida total y parcial del vehículo por  daños>> para  también descartar su prosperidad, aduciendo  

producido el  aviso, al tenor del artículo1077 del Código Mercantil,  la carga de la prueba, para llegar a demostrar los hechos o  circunstancias excluyentes de responsabilidad, le correspondía  a la Aseguradora, y en este caso, habida razón de que le  asistía toda la competencia… para apersonarse de la  situación que dio origen a la consumación del  siniestro…, es por esto, que no se halla razón en la  demandada, para pretender liberarse de su obligación, fundando  su disenso en que se configura la causal excluyente de amparo pactada  en el convenio, decidiendo objetar la reclamación cuando en  realidad, no pudo comprobar en esta contienda, que la persona que  verdaderamente iba al frente del volante del tractocamión, al  momento de consumarse el siniestro, reúne las condiciones para  maniobrar la máquina, y bajo ese entendido, no se incurría  en la causal relacionada por el excepcionante.  

Ahora, en relación  con la inconformidad de la promotora, en el sentido que en la  providencia opugnada <<se  plasmaron consideraciones opuestas a las incluidas en su decisión  de la apelación dentro del ejecutivo>>, basta  con resaltar lo expresado por el mismo Tribunal, que frente a dicho  tópico, esto es, que  

(…) hay  que entender que la acción ejecutiva…, en tanto fue  negada, el proveído obedece llanamente al éxito que  tuvo la excepción denominada <<inexistencia o indebida  conformación del título ejecutivo”, formulada por  la Aseguradora Colseguros… en virtud a que el artículo  1053 del C. Co. Dispone “…sin que dicha reclamación  sea objetada”, y en efecto tal como lo expuso la excepcionante  en ese proceso, la reclamación había sido objetada,  limitante para que procediera la ejecución. Pero no puede  decirse que mediante ese debate, se logró probar que esa  objeción era seria y fundada, pues el punto de discusión  se centraba en otros aspectos, como determinar si la reclamación  contaba con objeción o no, más no la idoneidad de la  misma, aunque el supuesto fáctico se narrara en similares  términos a los aquí expuestos. Allí el debate  jurídico era otro, pues, la decisión proferida se  aparta de la discusión que aquí se entabla, dado que  mientras en aquella, se disputa la viabilidad de la ejecución,  este litigio se dirige a establecer las calidades de seriedad y  fundamentación de la objeción.  

Sin necesidad de  que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo  cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una  atendible valoración probatoria e interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía e independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

b.-)  Finalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no es  el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los  medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia,  dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis  registra el principio constitucional de la independencia judicial. En  múltiples sentencias la Sala ha predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014,  11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00,  STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad.  00629-00).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimara  el auxilio deprecado.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

 Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

   

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ   

      

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