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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5487-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00899-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital y Luis Yebrail Rojas Rojas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando mediante apoderado, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas el fallo de segunda instancia que revocó el del a quo y, en su lugar, acogió las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil contractual que le adelantó Luis Yebrail Rojas Rojas.
3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así (fls. 87 al 96):
a.-) Que en el ejecutivo quirografario en el que Rojas Rojas reclamaba el pago de los gastos que tuvo realizar para reparar su vehículo, se declaró probada la excepción denominada <<inexistencia o indebida conformación del título ejecutivo>>, y no se continuó el cobro, en decisión confirmada por el superior (3 may. 2012).
b.-) Que antes de definirse la alzada, Luis Yebrail presentó la demanda ordinaria de la referencia exigiendo <<los mismos conceptos cobrados en el ejecutivo y señalando los mismos hechos>>.
c.-) Que propuso las defensas denominadas <<exclusión al amparo de pérdida total y parcial del vehículo por daños pactada respecto de la póliza…>>, <<mala fe en la declaración del siniestro>>, <<inexistencia de la obligación por pasiva>>, <<objeción de cuantía>> y la <<genérica>>.
d.-) Que el juzgado reconoció la de <<exclusión>> y negó las súplicas (21 may. 2013).
4.- Pide, que se deje sin efecto la providencia del Tribunal y, en consecuencia, se declare en firme la del juzgado (fl. 95).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter el proyecto a discusión de la Sala, no se han pronunciado.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación censurada vulneró las garantías invocadas, al revocar el fallo del a quo que negó los pedimentos del juicio de responsabilidad civil contractual que Yebrail Rojas Rojas le promovió a la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguro S.A., para condenar a ésta a cancelar en favor del asegurado la prestación objeto de la póliza de automóviles nº 12746479, esto es cuarenta y seis millones sesenta y nueve mil cuarenta y siete pesos ($46.069.047), según la actora, por indebida valoración probatoria.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para los efectos del estudio que se efectúa está demostrado lo siguiente:
a.-) Que Gustavo Orlando Díaz Díaz aseguró en Colseguros S.A. el tractocamión de placa XID 943, señalando a Yebrail Rojas Rojas como asegurado y beneficiario, con vigencia del 15 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2009 (31 oct. 2008), folio 55.
c.-) Que Rojas Rojas ejecutó a Colseguros S.A. por los gastos del automotor, ocasionados y sufragados a causa del accidente, y el lucro cesante, absteniéndose el juzgado de seguir adelante el cobro por <<inexistencia o indebida conformación del título ejecutivo>>, en virtud a que la objeción la reclamación, resolución convalidada por el Superior por los idénticos motivos (3 may. 2012), folios 13 al 40).
d.-) Que el beneficiario adelantó juicio ordinario contra la misma compañía para que se declarara que <<la objeción de 21 de julio de 2009, carece de fundamentos contractuales de hecho y jurídicos>>, se le impusiera el pago de la póliza y de los daños materiales y morales ocasionados por el no reconocimiento, estimados en cien millones de pesos ($100.000.000). Además, de cuarenta y seis millones sesenta y nueve mil cuarenta y siete pesos ($46.069.047) que desembolsó para la reparación del rodante.
e.-) Que se formularon las excepciones denominadas <<exclusión al amparo de pérdida total y parcial del vehículo por daños pactada respecto de la póliza…>>, <<mala fe en la declaración del siniestro>>, <<inexistencia de la obligación por pasiva>>, <<objeción de cuantía>> y la <<genérica>> (fl. 57).
f.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito acogió la <<exclusión al amparo por pérdida total y parcial>> y descartó los pedimentos al encontrar justificada la oposición por reticencia en el informe del siniestro (21 may. 2013), folios 41 al 53).
g.-) Que el ad quem la infirmó y, en su lugar, ordenó a la compañía cancelar a Rojas Rojas cuarenta y seis millones sesenta y nueve mil cuarenta y siete pesos ($46.069.047) por concepto de la prestación convenida, más los intereses moratorios, al estimar probados el daño y la cuantía de éste (13 mar. 2015), folios 54 al 84.
4.- No se accederá a la protección por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así se ha referido la Sala sobre el tema
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
El presente asunto trata de la acción de responsabilidad civil derivada de un contrato de seguro de daños, de la que la Sala cuestionada dijo, requiere para su prosperidad, la <<reclamación>> formulada por el interesado, la presencia del perjuicio de naturaleza patrimonial que éste debe probar debidamente; por tanto, para hacerse acreedor al pago, el tomador <<debe demostrar, al tenor del artículo 1077 ibídem, la ocurrencia del siniestro>>.
Por su parte, continuó afirmando, si el asegurador pretende excluir o reducir su compromiso, tiene <<la carga de la prueba>> de las circunstancias o hechos constitutivos de exoneración o limitación en el pago de la póliza.
Para el caso concreto, encontró demostrado que fue Aristóbulo Pulido Pardo quien dio aviso a la aseguradora, entregando datos errados respecto del siniestro, tal como lo expresó él mismo y lo reconoció la compañía; pero que, no obstante ante tal noticia
(…) con oficio dirigido al señor Luis Yebrail Rojas, Colseguros le requiere para que “sea aportada certificación de existencia de la licencia de conducción del señor Aristóbulo Pulido Pardo expedida por la respectiva oficina de tránsito, toda vez que dicha licencia no aparee registrada en el Ministerio de Transporte”… ante lo cual se evidencia respuesta a la misma… otorgada por Rojas, manifestando “me permito rectificar información respecto del siniestro nº 1000208522, el conductor que iba manejando el vehículo de mi propiedad de palcas XED 943 el 25 de junio de 2009… era el señor Sergio Alberto Malaver, quien está autorizado para manejar mis vehículos”, a cuyo oficio le fue anexado copia del informe pericial de accidentes de tránsito nº 044621, de la cédula… Sergio Malaver y de su licencia de conducción.
Frente a dicha situación, la empresa objetó la reclamación aduciendo la causal de exclusión pactada, fundamentada en que <<el conductor del rodante implicado era el señor Pulido Pardo, de acuerdo a las fuentes de información consultadas>>, cuya <<licencia de conducción… no aparece registrada en el Ministerio de Transporte>>.
Luego de analizar individual y conjuntamente las versiones de Sergio Alberto Malaver, y Diego Hernando Barrero Ojeda, testigos presenciales del acontecimiento, el primero por ser quien conducía el rodante accidentado, y el segundo, su acompañante en el momento del suceso, y las de Aristóbulo Pulido Pardo, Edison Rafael Pulido Rojas y Melquisedec Ruiz Salazar, señaló
(…) declaraciones éstas que a pesar de haberse recibido dentro del proceso ejecutivo nº 2009-325, hacen parte de todos modos del haber probatorio reunido para ésta causa litigiosa, con la especial particularidad que el testigo Sergio Alberto Malaver, al ser interrogado dentro de éste proceso, indicó ratificar su dicho vertido en el trámite ejecutivo aludido…, por tanto se puede acotar, que son coincidentes entre sí, y que se identifican con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el testigo Aristóbulo Pulido Pardo, quien no estaba habilitado para conducir el vehículo; lo que en suma se reduce a determinar, que en efecto, quien maniobraba el rodante en el momento del insuceso era Sergio Alberto Malaver.
Afirmación que ratificó con la copia del reporte policial del accidente, tomada del ejecutivo 2009-00325, que informa que el conductor era Sergio Alberto Malaver, medio de convicción del que afirmó es
(…) sobresaliente en esta causa y que consolida aún más las versiones antes analizadas, habida cuenta que no fue tachada de falsa, y por el contrario, fue verificado su contenido, según se observa de la inspección judicial practicada como prueba para este proceso… lo que robustece la veracidad de la evidencia en mención, además de que representa documento público, sólido que logra irradiar todos sus efectos probatorios, con el alcance necesario para desvirtuar la tesis de la aseguradora, al señalar como conductor siniestrado al señor Aristóbulo Pulido Pardo.
Anotó a renglón seguido, con base en la licencia de conducción de Malaver, adosada al infolio, que lo habilitaba para maniobrar el tractocamión, al clasificarse en categoría sexta, que <<se configuraban todas las circunstancias de asegurabilidad para el caso, y por ende Colseguros estaba en su obligación convencional de pagar la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el contrato>>.
Agregó, que la conducta de Aristóbulo Pulido fue la de dar aviso del accidente, lo que no puede interpretarse como <<la reclamación formal que le hubiere correspondido al asegurado>>, porque claramente, aquél constituye la simple noticia de la ocurrencia del siniestro, escueta, huérfana de toda prueba, y rendida además, por un tercero extraño a la relación contractual, concluyendo que
Con ese acontecimiento no se puede endilgar mala fe en el asegurado, puesto que para ese entonces, desconocía la realidad de lo sucedido, como bien se pudo acreditar, resaltando sí a cambio, la postura diligente, cautelosa y prudente, al dirigirse ante Colseguros mediante escrito de 10 de julio de 20109 para buscar aclarar los errores, con lo que entendió pertinente, adjuntar los soportes que respaldaban la veracidad de su manifestación.
Con todo, adicionó, no tenía sentido lo sostenido por Colseguros S.A. respecto de haber incurrido Rojas Rojas en actos fraudulentos o desleales, porque si se hubiera querido mantener en las imprecisiones cometidas por Aristóbulo Pulido, nada lo ataba para no hacerlo, como quiera que de igual forma quedó demostrado en el plenario que éste sí tenía licencia de conducción, categoría sexta, que lo habilitaba para maniobrar el automotor.
Con lo anterior, desvirtuó los argumentos que respaldaron la excepción de <<mala fe en la declaración del siniestro>>, pasando a examinar la llamada <<exclusión al amparo de pérdida total y parcial del vehículo por daños>> para también descartar su prosperidad, aduciendo
producido el aviso, al tenor del artículo1077 del Código Mercantil, la carga de la prueba, para llegar a demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad, le correspondía a la Aseguradora, y en este caso, habida razón de que le asistía toda la competencia… para apersonarse de la situación que dio origen a la consumación del siniestro…, es por esto, que no se halla razón en la demandada, para pretender liberarse de su obligación, fundando su disenso en que se configura la causal excluyente de amparo pactada en el convenio, decidiendo objetar la reclamación cuando en realidad, no pudo comprobar en esta contienda, que la persona que verdaderamente iba al frente del volante del tractocamión, al momento de consumarse el siniestro, reúne las condiciones para maniobrar la máquina, y bajo ese entendido, no se incurría en la causal relacionada por el excepcionante.
Ahora, en relación con la inconformidad de la promotora, en el sentido que en la providencia opugnada <<se plasmaron consideraciones opuestas a las incluidas en su decisión de la apelación dentro del ejecutivo>>, basta con resaltar lo expresado por el mismo Tribunal, que frente a dicho tópico, esto es, que
(…) hay que entender que la acción ejecutiva…, en tanto fue negada, el proveído obedece llanamente al éxito que tuvo la excepción denominada <<inexistencia o indebida conformación del título ejecutivo”, formulada por la Aseguradora Colseguros… en virtud a que el artículo 1053 del C. Co. Dispone “…sin que dicha reclamación sea objetada”, y en efecto tal como lo expuso la excepcionante en ese proceso, la reclamación había sido objetada, limitante para que procediera la ejecución. Pero no puede decirse que mediante ese debate, se logró probar que esa objeción era seria y fundada, pues el punto de discusión se centraba en otros aspectos, como determinar si la reclamación contaba con objeción o no, más no la idoneidad de la misma, aunque el supuesto fáctico se narrara en similares términos a los aquí expuestos. Allí el debate jurídico era otro, pues, la decisión proferida se aparta de la discusión que aquí se entabla, dado que mientras en aquella, se disputa la viabilidad de la ejecución, este litigio se dirige a establecer las calidades de seriedad y fundamentación de la objeción.
Sin necesidad de que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una atendible valoración probatoria e interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
b.-) Finalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En múltiples sentencias la Sala ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, 11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00).
5.- Por consiguiente, se desestimara el auxilio deprecado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ