STC 5488 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5488-2015  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2015-00918-00  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  María  Isabel Ramírez Cárdenas frente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, con  vinculación de Mauricio Cupasachoa y Luz Marina Carrón  Navarrete.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, <<presunción  de inocencia>>  y al <<principio  de la buena fe>>.  

2.-  Señala como contrarias a sus garantías las sentencias  de ambas instancias que la condenaron a noventa y seis (96) meses y  veintidós (22) días de prisión por  los delitos  de peculado por apropiación, falsedad ideológica en  documento público agravada y destrucción, supresión  y ocultamiento de documento público, y el auto que inadmitió  la demanda de casación.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse:  

a.-)  Que la Personería de Cajicá compulsó copias a la  Fiscalía a fin de que se investigara a Mauricio Cupasachoa y  María Isabel Ramírez Cárdenas por los citados  ilícitos, y posteriormente se llamó a Luz Marina Carrón  Navarrete.  

b.-)  El ente acusador profirió resolución de acusación,  decisión confirmada en segundo grado.  

c.-)  Que se dictó fallo condenatorio, el que apelado fue confirmado  por el ad  quem.  

d.-)  Que la Sala de Casación Penal <<inadmitió  la demanda de casación>>  presentada por su defensor.  

e.-)  Que en las actuaciones judiciales se incurrió en vías  de hecho por no realizar un análisis del caudal probatorio  ajustado a la ley, bajo las reglas de la sana crítica, ya que  solamente se centraron en lo que dijeron en la denuncia, no creyeron  en su versión, no verificaron que realmente otras personas  manipulaban el recudo de la ventanilla.  

4.-  Pide,  que se decrete la nulidad de todo lo actuado y  <<se ordene a la primera instancia realice una valoración  probatoria integral, verificando materialmente los dichos de las  personas que declararon en el desarrollo procesal>>.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  Las Salas de Casación Penal de esta Corte y del Tribunal  Superior de Cundinamarca señalaron que en el texto de la  sentencia de 8 de septiembre de 2014 y del auto inadmisorio del  recurso extraordinario, se encuentran las razones de orden fáctico  y jurídico que los fundamentaron, por lo que a ellos se  remitieron (fls. 28, 29 y 96).  

2.-  La Fiscalía Octava Delegada ante la citada Corporación,  informó el trámite surtido en relación contra  Mauricio Cupasachoa y otros, y remitió copia de la decisión  de 6 de noviembre de 2008 que confirmó la resolución de  acusación (fl. 31).  

3.- El Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá manifestó que de  acuerdo con el Sistema de Gestión, el expediente está  ante el Superior, donde arribó luego de inadmitida  la demanda  de casación (fl. 55).  

4.-  La Personería Municipal de Cajicá dijo que adelantó  acción disciplinaria contra María Isabel Ramírez  y Mauricio Cupasachoa Guayazán, y efectuado el estudio  respectivo estimó que la conducta indagada posiblemente  lesionaba derechos protegidos por la legislación penal,  situación que motivó a enviar copia a la entidad  competente (fl. 57).  

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal  censurados, vulneraron los derechos invocados por la actora  al imponerle noventa y seis (96) meses y veintidós (22) días  de prisión como culpable de peculado por apropiación,  falsedad ideológica en documento público agravada y  destrucción, supresión y ocultamiento de documento  público; y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por  inadmitir la demanda de casación.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis propio  del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política;  la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva  autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está probado:  

a.-)  Que la Fiscalía emitió resolución de acusación  contra María Isabel Ramírez Cárdenas, Mauricio  Cupasachoa y Luz Marina Carrón Navarrete por las referidas  conductas punibles (18 jun. 2007).  

b.-)  Que impugnada la determinación fue ratificada por la Delegada  ante el Tribunal de Cundinamarca (6 nov. 2006).  

c.-)  Que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá  la penalizó  con noventa y seis (96) meses, veintidós (22) días de  prisión (18 jul. 2013).  

d.-)  Que el ad  quem convalidó  la  resolución al desatar el recurso de apelación formulado  por la gestora y la parte civil (8 sep. 2014).  

e.-)  Que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda interpuesta por el apoderado de María  Isabel Ramírez Cárdenas, debido a <<la  carencia de soporte fáctico, a la ausencia de argumentación  adecuada, la mixtura de causales, jamás desarrolladas, en un  mismo cargo y la evidencia de que las instancias realizaron  adecuadamente su tarea valorativa»,  y no casó oficiosamente la sentencia del ad  quem,  dado que no observó en el trámite del asunto o el  contenido de los proveídos yerros trascendentes que exigieran  de su intervención (16 abr. 2015).  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).  

b.-)  También ha afirmado la  Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el  superior, el referente para verificar si se cometió vía  de hecho es lo definido por éste, puesto que el amparo no es  una instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00 y STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00  ).  

Frente  al proveído  de 16 de abril de 2015  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, quien fue la autoridad que en forma definitiva  resolvió el asunto, inadmitió la demanda, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora la gestora, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Empezó  por precisar que debido  al carácter excepcional del recurso, se aleja bastante del  alegato propio de las instancias y por ello reclama la demostración  de que efectivamente se presentó un vicio y este tiene por sí  mismo la virtualidad de obligar modificar o revocar la decisión  opugnada.  

En  el caso concreto, evidenció que la reclamante no tenía  ninguna postura sólida que defender en casación y  apenas adujo la causal propuesta para hacer valer lo que ante los  juzgadores de primer y segundo grado no tuvo mayor acogida como si se  tratase de una <<imposible  tercera instancia>>, ya  que entremezcló argumentos variados que van desde la violación  directa de la ley, cargo en el que parece roturar su controversia,  hasta la falta de motivación de las sentencias, pasando por  supuestos yerros valorativos en el estudio de los medios de  convicción, y expresó  

(…)  Para lo debatido, si el demandante discute que debió aplicarse  la norma regulatoria del principio in dubio pro reo, en cuanto  desarrollo de la presunción de inocencia, era indispensable  demostrar que, en efecto, el Tribunal aceptó la presencia de  duda probatoria, pero en lugar de hacer uso de la norma que gobierna  ese estado de incertidumbre, condenó (…) como es  evidente que ello no fue lo ocurrido, el cargo carece de soporte  fáctico y jurídico.  

Agregó,  que el ad  quem  destinó más de quince folios a definir la forma de  ejecución del delito y particular participación de  María Isabel Ramírez  en el mismo, sin que la  evaluación probatoria allí consignada hubiese sido  apreciada por la recurrente al momento de transcribir de forma  descontextualizada apartados genéricos que soportan su  manifestación de ausencia de motivación.  

Finalmente,  advirtió, que no  encontró motivo que ameritara superar los defectos del escrito  genitor para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías  fundamentales o los fines del citado instrumento.  

Así  las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos  expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00 y  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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