Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5488-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00918-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por María Isabel Ramírez Cárdenas frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, con vinculación de Mauricio Cupasachoa y Luz Marina Carrón Navarrete.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, <<presunción de inocencia>> y al <<principio de la buena fe>>.
2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de ambas instancias que la condenaron a noventa y seis (96) meses y veintidós (22) días de prisión por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravada y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, y el auto que inadmitió la demanda de casación.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
a.-) Que la Personería de Cajicá compulsó copias a la Fiscalía a fin de que se investigara a Mauricio Cupasachoa y María Isabel Ramírez Cárdenas por los citados ilícitos, y posteriormente se llamó a Luz Marina Carrón Navarrete.
b.-) El ente acusador profirió resolución de acusación, decisión confirmada en segundo grado.
c.-) Que se dictó fallo condenatorio, el que apelado fue confirmado por el ad quem.
d.-) Que la Sala de Casación Penal <<inadmitió la demanda de casación>> presentada por su defensor.
e.-) Que en las actuaciones judiciales se incurrió en vías de hecho por no realizar un análisis del caudal probatorio ajustado a la ley, bajo las reglas de la sana crítica, ya que solamente se centraron en lo que dijeron en la denuncia, no creyeron en su versión, no verificaron que realmente otras personas manipulaban el recudo de la ventanilla.
4.- Pide, que se decrete la nulidad de todo lo actuado y <<se ordene a la primera instancia realice una valoración probatoria integral, verificando materialmente los dichos de las personas que declararon en el desarrollo procesal>>.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- Las Salas de Casación Penal de esta Corte y del Tribunal Superior de Cundinamarca señalaron que en el texto de la sentencia de 8 de septiembre de 2014 y del auto inadmisorio del recurso extraordinario, se encuentran las razones de orden fáctico y jurídico que los fundamentaron, por lo que a ellos se remitieron (fls. 28, 29 y 96).
2.- La Fiscalía Octava Delegada ante la citada Corporación, informó el trámite surtido en relación contra Mauricio Cupasachoa y otros, y remitió copia de la decisión de 6 de noviembre de 2008 que confirmó la resolución de acusación (fl. 31).
3.- El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá manifestó que de acuerdo con el Sistema de Gestión, el expediente está ante el Superior, donde arribó luego de inadmitida la demanda de casación (fl. 55).
4.- La Personería Municipal de Cajicá dijo que adelantó acción disciplinaria contra María Isabel Ramírez y Mauricio Cupasachoa Guayazán, y efectuado el estudio respectivo estimó que la conducta indagada posiblemente lesionaba derechos protegidos por la legislación penal, situación que motivó a enviar copia a la entidad competente (fl. 57).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal censurados, vulneraron los derechos invocados por la actora al imponerle noventa y seis (96) meses y veintidós (22) días de prisión como culpable de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravada y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por inadmitir la demanda de casación.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está probado:
a.-) Que la Fiscalía emitió resolución de acusación contra María Isabel Ramírez Cárdenas, Mauricio Cupasachoa y Luz Marina Carrón Navarrete por las referidas conductas punibles (18 jun. 2007).
b.-) Que impugnada la determinación fue ratificada por la Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca (6 nov. 2006).
c.-) Que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá la penalizó con noventa y seis (96) meses, veintidós (22) días de prisión (18 jul. 2013).
d.-) Que el ad quem convalidó la resolución al desatar el recurso de apelación formulado por la gestora y la parte civil (8 sep. 2014).
e.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda interpuesta por el apoderado de María Isabel Ramírez Cárdenas, debido a <<la carencia de soporte fáctico, a la ausencia de argumentación adecuada, la mixtura de causales, jamás desarrolladas, en un mismo cargo y la evidencia de que las instancias realizaron adecuadamente su tarea valorativa», y no casó oficiosamente la sentencia del ad quem, dado que no observó en el trámite del asunto o el contenido de los proveídos yerros trascendentes que exigieran de su intervención (16 abr. 2015).
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
b.-) También ha afirmado la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se cometió vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 ).
Frente al proveído de 16 de abril de 2015 por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien fue la autoridad que en forma definitiva resolvió el asunto, inadmitió la demanda, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora la gestora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Empezó por precisar que debido al carácter excepcional del recurso, se aleja bastante del alegato propio de las instancias y por ello reclama la demostración de que efectivamente se presentó un vicio y este tiene por sí mismo la virtualidad de obligar modificar o revocar la decisión opugnada.
En el caso concreto, evidenció que la reclamante no tenía ninguna postura sólida que defender en casación y apenas adujo la causal propuesta para hacer valer lo que ante los juzgadores de primer y segundo grado no tuvo mayor acogida como si se tratase de una <<imposible tercera instancia>>, ya que entremezcló argumentos variados que van desde la violación directa de la ley, cargo en el que parece roturar su controversia, hasta la falta de motivación de las sentencias, pasando por supuestos yerros valorativos en el estudio de los medios de convicción, y expresó
(…) Para lo debatido, si el demandante discute que debió aplicarse la norma regulatoria del principio in dubio pro reo, en cuanto desarrollo de la presunción de inocencia, era indispensable demostrar que, en efecto, el Tribunal aceptó la presencia de duda probatoria, pero en lugar de hacer uso de la norma que gobierna ese estado de incertidumbre, condenó (…) como es evidente que ello no fue lo ocurrido, el cargo carece de soporte fáctico y jurídico.
Agregó, que el ad quem destinó más de quince folios a definir la forma de ejecución del delito y particular participación de María Isabel Ramírez en el mismo, sin que la evaluación probatoria allí consignada hubiese sido apreciada por la recurrente al momento de transcribir de forma descontextualizada apartados genéricos que soportan su manifestación de ausencia de motivación.
Finalmente, advirtió, que no encontró motivo que ameritara superar los defectos del escrito genitor para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del citado instrumento.
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ