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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01577-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AC4311-2015
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-01577-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, para conocer de la <<acción popular>> que promueve Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes>>.
Informa el querellante que el Banco acusado tiene una sucursal denominada “La Gran Estación” en la avenida calle 26 n 62-47 de Bogotá, la que “no cuenta con las unidades sanitarias para uso de personas con movilidad reducida, pues las unidades sanitarias con que cuenta no están disponibles abiertamente al público, y menos aún, acondicionadas según las normas vigentes para el efecto y uso de discapacitados>>, así mismo, que éste recibe notificaciones en la carrera 48 n° 26-85 de la capital antioqueña (fl. 3 fte. y vto., c.1).
2.- La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Bogotá como asunto de su competencia, porque
(…) se estima que el juez competente para conocer de la presente acción es el que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la solicitud, debido a que: i) Si bien el accionante decidió presentar la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, tal proceder no se ajustó a los preceptos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues, el mencionado funcionario no es el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos, ni en la demanda se indicó que correspondiera al del domicilio del demandado; ii) En la solicitud el actor popular se refirió específicamente a la edificación de la entidad financiera accionada localizándola en la calle 26 # 62-47, locales 201 y 202Bogotá; y iii) Si bien conforme al certificado de existencia y representación de la entidad accionada, el domicilio principal de esta corresponde a Medellín, de conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, la sucursal de la entidad financiera accionada es administrada por mandatarios que cuentan con facultades para que la representen. (5 may. 2015), folios 5 y 6 c. 1.
Tal criterio lo ratificó al resolver el recurso de reposición formulado por Arias Idárraga en el que éste expresamente señaló que <<esta acción se presentó en la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medellín, Seccional Antioquia, competencia que determinó el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es la carrera 48 # 28-65 de la ciudad de Medellín>> (19 may), folio 7 al 9 c.1.
3.- El último despacho judicial referido se abstuvo de conocerla, aduciendo que el competente era su remitente porque <<(…) si bien es cierto el demandante informó que los hechos que propiciaron su acción tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, también lo es que el domicilio de la entidad demandada Bancolombia S.A., es la ciudad de Medellín, según se comprueba con el certificado de existencia y representación… de manera que, el juez competente para asumir el conocimiento de la acción es el juez del lugar donde el actor optó por presentar la acción popular, esto es, el Juez 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín>> (22 jun.), folio 12, cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la <<acción popular>>, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de la mencionada norma (AC 5 abr., exp. 2011-00649-00, 28 oct. 2013, rad. 02547-00, 28 ene. 2014-00132-00, ATC-2015, 11 mar. rad. 00534-00 ATC-2015, 18 jun. rad. 01333-00 y ATC2015, 21 jul., rad. 01502-00).
2.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).
3.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, “De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda>>.
La Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que
Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos 15 ago. 2008, exp. 00966, 5 nov. 2013, exp. 02537 y 21 nov. 2013, rad. 02536-00).
4.- En el presente asunto, se advierte que la demanda está dirigida al “Juez Civil del Circuito (Reparto) Medellín”, y que en el certificado de existencia y representación se señala como <<domicilio del banco accionado”, la carrera 48 # 28-65 de la citada ciudad, lo que en principio, de conformidad con el citado precepto, se torna válida la escogencia del “juez” efectuada por el “actor popular”, sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados.
5.- Consecuentemente, se remitirán las presentes diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la actuación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que le corresponde conocer la presente acción popular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Segundo: Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su competencia.
Tercero: Comuníquese esta determinación al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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