ATC2468-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

ATC2468-2015  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2015-00090-01  

Bogotá  D.C., trece  (13) de mayo de dos mil quince (2015)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el diecinueve de marzo de dos mil  quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  en la acción de tutela promovida por María Margarita  Castro de Quintero, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser  declarado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En su condición de madre y beneficiaria del seguro de vida que  tenía su hijo Walter Quintero Castro, quien se desempeñaba  como soldado profesional al servicio del Grupo de Caballería  Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” y falleció el 3  de diciembre de 2013, la actora elevó derecho de petición  a las instituciones accionadas, con miras a que se le brindara  información sobre los términos y condiciones del  seguro, el cargo, salario y funciones del causante, así como  detalles de las circunstancias en que se produjo su deceso.  

2.  Transcurrido el término establecido por el legislador para  ofrecer respuesta, la promotora del amparo no ha obtenido la  información requerida para gestionar el pago de la póliza  respectiva.  

3.  La  reclamante acude al amparo constitucional, por considerar que la  actuación omisiva de las accionadas vulnera su derecho  fundamental a presentar peticiones respetuosas y obtener pronta  respuesta.  

4.  El 9 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado al despacho accionado y la vinculación  de la Compañía Aseguradora Seguros Alfa S.A.. [Folio  46-47, c.1]  

5.  El Grupo de Caballería Mecanizado se opuso a la prosperidad  del amparo, tras informar que mediante comunicación del 25 de  febrero de 2015, ofreció respuesta a la libelista y adjuntó  copia del acta No. 000866 del 19 de septiembre de 2013 y del oficio  de personal GMJCO. Como soporte, allegó copia de aquellos  documentos con firma de recibido por su destinatario. [Folios 56-60,  c.1]  

6.  La Cuarta Brigada del Ejército señaló que  remitió la solicitud de la tutelante a la Dirección de  Prestaciones Sociales por ser la encargada de entregar la información  requerida, de lo cual puso al tanto a la actora con oficio No.  20156040519931, cuya copia adjuntó.  

7.  El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Medellín  denegó el amparo deprecado respecto de las autoridades que  acreditaron haber ofrecido respuesta a la promotora del amparo y  accedió a la protección reclamada, respecto de la  Séptima División del Ejército toda vez que no  demostró tal cumplimiento legal. En consecuencia, le ordenó  brindar respuesta en el término de 10 días hábiles.  

8.  Inconforme, la promotora del amparo impugnó el fallo soportada  en que nunca recibió una respuesta de las accionadas antes de  la interposición de esta queja y que la información  brindada por el Grupo de Caballería, es ambigua, evasiva e  inconclusa, pues le niega el acceso a cierta documentación  amparándose en una reserva legal que no existe.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de los  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La citada norma  preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al  proveer sobre la petición de tutela.1  

2. En  el asunto bajo examen, el solicitante de la protección  constitucional pretende que se ordene a la  Séptima División, a la Cuarta Brigada y al Grupo de  Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” del  Ejército Nacional,  ofrecer respuesta a sus derechos de petición radicados el 30  de abril de 2015, encaminados a obtener información y  documentación relacionada con el contrato de seguro de vida de  su hijo, quien en vida prestaba sus servicios a las fuerzas  militares; con sus funciones, su cargo y su salario; y, con las  circunstancias en que falleció.  

Al contestar la  demanda, la Cuarta Brigada informó que «…la  petición objeto de la presente tutela fue recibida en el  Comando de la Cuarta Brigada el día 20 de enero del presente  año y remitida por competencia de acuerdo a documentos  adjuntos a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional con oficio No. 20156040500053…»  

A su turno, el  Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”,  acreditó haber ofrecido respuesta a la actora mediante  comunicación del día 25 de febrero de 2015, donde,  entre otras cosas, indicó: «…la  certificación del tiempo de servicio, cargo, asignación  salarial y prestacional, no es competente de esta unidad táctica,  por tal motivo debe ser solicitada ante la Dirección de  Personal de Ejército (sic), SECCIÓN BASE DE DATOS y  SECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…) toda vez que es la  entidad competente para suministrar dichos documentos…»  

Luego, si las  autoridades accionadas informaron que una de las oficinas competentes  para brindar respuesta a algunos de los ítems relacionados en  los derechos de petición cuya respuesta se reclama por esta  vía, por ser la encargada de dar fe sobre algunos aspectos, lo  debido era vincular a ese organismo al presente trámite, con  miras a garantizar su derecho de contradicción y defensa y una  resolución efectiva a la situación planteada por la  accionante.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de la mencionada entidad.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Tercera de Decisión de Familia del  Tribunal Superior de Medellín para que efectúe la  vinculación omitida y renueve la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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