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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC2468-2015
Radicación nº 05001-22-10-000-2015-00090-01
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el diecinueve de marzo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por María Margarita Castro de Quintero, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. En su condición de madre y beneficiaria del seguro de vida que tenía su hijo Walter Quintero Castro, quien se desempeñaba como soldado profesional al servicio del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” y falleció el 3 de diciembre de 2013, la actora elevó derecho de petición a las instituciones accionadas, con miras a que se le brindara información sobre los términos y condiciones del seguro, el cargo, salario y funciones del causante, así como detalles de las circunstancias en que se produjo su deceso.
2. Transcurrido el término establecido por el legislador para ofrecer respuesta, la promotora del amparo no ha obtenido la información requerida para gestionar el pago de la póliza respectiva.
3. La reclamante acude al amparo constitucional, por considerar que la actuación omisiva de las accionadas vulnera su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y obtener pronta respuesta.
4. El 9 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al despacho accionado y la vinculación de la Compañía Aseguradora Seguros Alfa S.A.. [Folio 46-47, c.1]
5. El Grupo de Caballería Mecanizado se opuso a la prosperidad del amparo, tras informar que mediante comunicación del 25 de febrero de 2015, ofreció respuesta a la libelista y adjuntó copia del acta No. 000866 del 19 de septiembre de 2013 y del oficio de personal GMJCO. Como soporte, allegó copia de aquellos documentos con firma de recibido por su destinatario. [Folios 56-60, c.1]
6. La Cuarta Brigada del Ejército señaló que remitió la solicitud de la tutelante a la Dirección de Prestaciones Sociales por ser la encargada de entregar la información requerida, de lo cual puso al tanto a la actora con oficio No. 20156040519931, cuya copia adjuntó.
7. El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo deprecado respecto de las autoridades que acreditaron haber ofrecido respuesta a la promotora del amparo y accedió a la protección reclamada, respecto de la Séptima División del Ejército toda vez que no demostró tal cumplimiento legal. En consecuencia, le ordenó brindar respuesta en el término de 10 días hábiles.
8. Inconforme, la promotora del amparo impugnó el fallo soportada en que nunca recibió una respuesta de las accionadas antes de la interposición de esta queja y que la información brindada por el Grupo de Caballería, es ambigua, evasiva e inconclusa, pues le niega el acceso a cierta documentación amparándose en una reserva legal que no existe.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional pretende que se ordene a la Séptima División, a la Cuarta Brigada y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” del Ejército Nacional, ofrecer respuesta a sus derechos de petición radicados el 30 de abril de 2015, encaminados a obtener información y documentación relacionada con el contrato de seguro de vida de su hijo, quien en vida prestaba sus servicios a las fuerzas militares; con sus funciones, su cargo y su salario; y, con las circunstancias en que falleció.
Al contestar la demanda, la Cuarta Brigada informó que «…la petición objeto de la presente tutela fue recibida en el Comando de la Cuarta Brigada el día 20 de enero del presente año y remitida por competencia de acuerdo a documentos adjuntos a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con oficio No. 20156040500053…»
A su turno, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”, acreditó haber ofrecido respuesta a la actora mediante comunicación del día 25 de febrero de 2015, donde, entre otras cosas, indicó: «…la certificación del tiempo de servicio, cargo, asignación salarial y prestacional, no es competente de esta unidad táctica, por tal motivo debe ser solicitada ante la Dirección de Personal de Ejército (sic), SECCIÓN BASE DE DATOS y SECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…) toda vez que es la entidad competente para suministrar dichos documentos…»
Luego, si las autoridades accionadas informaron que una de las oficinas competentes para brindar respuesta a algunos de los ítems relacionados en los derechos de petición cuya respuesta se reclama por esta vía, por ser la encargada de dar fe sobre algunos aspectos, lo debido era vincular a ese organismo al presente trámite, con miras a garantizar su derecho de contradicción y defensa y una resolución efectiva a la situación planteada por la accionante.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la mencionada entidad.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que efectúe la vinculación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.