ATC2467-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2467-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00122-01  

Bogotá,  D.C., trece (13)de mayo de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación impetrada contra el fallo del veinticuatro de  marzo de dos mil quince, proferido por la Sala Civil- Familia  del  Tribunal de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un  vicio con alcance de nulidad insubsanable, que está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante Nathalia          Mendoza Arango, cuando era menor edad, estuvo bajo custodia de su          tía María Dévora Aguirre Arango.  

            

2. Para          su manutención, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué          fijó la suma de $700.000 mensuales, que debían          cancelar sus padres Sandra Catalina Arango Uribe y Juan Carlos          Mendoza Rayo.  

            

3. Tal          obligación monetaria fue incumplida, razón por la cual          María Devora Aguirre Arango instauró denuncia penal de          inasistencia alimentaria contra los progenitores de la menor, cuyo          conocimiento se asignó a la Fiscalía 54 Seccional de          Ibagué.  

            

4. Al          cumplir la mayoría de edad, Nathalia Mendoza Arango quiso          conocer el estado del trámite penal adelantado, no obstante,          tras          realizar varias averiguaciones en el ente acusado, le comunicaron          que el expediente se encontraba archivado.  

5. El          15 de enero de 2015, la promotora del amparo presentó derecho          de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías          de Ibagué, en el cual solicitó el desarchivo del caso          y se le informara la razón por la cual guardaron el mismo.          [folio 7, c.1]  

            

6. Adujo          la actora que transcurrido el término legal de 15 días          no obtuvo contestación a su requerimiento, omisión con          la cual consideró su derecho fundamental de petición,          el que pide, le sea restablecido.  

            

7. El          Tribunal          a-quo          en          fallo del 24 de marzo del corriente año concedió el          amparo solicitado, y ordenó al ente tutelado que en el          término de 48 horas diera contestación al pedimento          efectuado [Folios 42-45, c.1]  

            

8. Tras          ser impugnado, se remitieron las diligencias a esta Corporación          para la resolución del correspondiente recurso. [Folios          48 a 57, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro de los  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que  «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre  la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad.  2012-00001-01).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela va dirigida  a que se desarchive una investigación penal y que se brinden  copias de las providencias proferidas en la misma, así como  obtener las explicaciones por las cuales no se continuó con la  misma, era preciso vincular a los interesados en la forma en que se  dirimirá la controversia, y por ende, a todos los titulares de  un interés legítimo en la acción incoada,  calidad que ostentan todos los convocantes y convocados en dicha  causa, así como las autoridades que en ella intervinieron.  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación del investigado,  esto es, a al señor Juan Carlos Mendoza Rayo, como tampoco de  la Fiscalía Cincuanta y Cuatro Delegada Ante los Juzgados  Penales y Promiscuos Municipales, Unidad de Protección al  Menor, la que conoció el asunto y estaría llamada a dar  solución a los requerimientos de la actora, pues no se les  dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlos  de la providencia que admitió el reclamo constitucional.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de los terceros que podrían reportar interés  en el mismo.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la solicitud de protección, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a  partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de la notificación realizada a las entidades  accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron,  acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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