Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2467-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00122-01
Bogotá, D.C., trece (13)de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación impetrada contra el fallo del veinticuatro de marzo de dos mil quince, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, que está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante Nathalia Mendoza Arango, cuando era menor edad, estuvo bajo custodia de su tía María Dévora Aguirre Arango.
2. Para su manutención, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué fijó la suma de $700.000 mensuales, que debían cancelar sus padres Sandra Catalina Arango Uribe y Juan Carlos Mendoza Rayo.
3. Tal obligación monetaria fue incumplida, razón por la cual María Devora Aguirre Arango instauró denuncia penal de inasistencia alimentaria contra los progenitores de la menor, cuyo conocimiento se asignó a la Fiscalía 54 Seccional de Ibagué.
4. Al cumplir la mayoría de edad, Nathalia Mendoza Arango quiso conocer el estado del trámite penal adelantado, no obstante, tras realizar varias averiguaciones en el ente acusado, le comunicaron que el expediente se encontraba archivado.
5. El 15 de enero de 2015, la promotora del amparo presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, en el cual solicitó el desarchivo del caso y se le informara la razón por la cual guardaron el mismo. [folio 7, c.1]
6. Adujo la actora que transcurrido el término legal de 15 días no obtuvo contestación a su requerimiento, omisión con la cual consideró su derecho fundamental de petición, el que pide, le sea restablecido.
7. El Tribunal a-quo en fallo del 24 de marzo del corriente año concedió el amparo solicitado, y ordenó al ente tutelado que en el término de 48 horas diera contestación al pedimento efectuado [Folios 42-45, c.1]
8. Tras ser impugnado, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folios 48 a 57, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad. 2012-00001-01).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela va dirigida a que se desarchive una investigación penal y que se brinden copias de las providencias proferidas en la misma, así como obtener las explicaciones por las cuales no se continuó con la misma, era preciso vincular a los interesados en la forma en que se dirimirá la controversia, y por ende, a todos los titulares de un interés legítimo en la acción incoada, calidad que ostentan todos los convocantes y convocados en dicha causa, así como las autoridades que en ella intervinieron.
Sin embargo, no se verificó la vinculación del investigado, esto es, a al señor Juan Carlos Mendoza Rayo, como tampoco de la Fiscalía Cincuanta y Cuatro Delegada Ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales, Unidad de Protección al Menor, la que conoció el asunto y estaría llamada a dar solución a los requerimientos de la actora, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlos de la providencia que admitió el reclamo constitucional.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de los terceros que podrían reportar interés en el mismo.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado