STC 086 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC086-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00006-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por el señor Yannick Lionel  Aparicio Denis en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, la  Inspección de Policía Municipal de Palmira, el Director  del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación  del Valle del Cauca y Cely Verónica Aparicio Sánchez.  

I. ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

El querellante  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales sin  indicarlos de manera expresa que considera vulnerados por la  autoridad jurisdiccional acusada al haber concedido la tutela  promovida por Cely Verónica Aparicio Sánchez frente al  Inspector de Policía Municipal de Palmira y el Director del  Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación  del Valle del Cauca.  

Por tanto, pide  dejar sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2014 y su  complementación de 15 del mismo mes y año proferidas  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante la cual revocó la del a  quo  y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de la  accionante; en consecuencia, solicita ordenar a los magistrados  proferir un fallo en derecho y justicia (fl. 154, c. 1).  

B. Los hechos  

1. En la querella  policiva de «statu  quo [amparo  posesorio]»  que Yannic Lionel Aparicio Reyes le promovió a Celi Verónica  Aparicio Sánchez el Inspector de Policía Municipal de  Palmira mediante resolución 3 de 14 de julio de 2014 acogió  las súplicas del querellante, dispuso el «levantamiento  de los candados puestos en la portada principal de ingreso a la finca  denominada San Francisco ubicada en [el  corregimiento de]  Rozo [de  esa localidad]»  y ordenó a la querellada «abstenerse  de continuar ejerciendo actos perturbadores en el bien inmueble».  

2. El Director  Jurídico del Departamento Administrativo de la Gobernación  del Valle del Cauca en Resolución 332 de 19 de septiembre de  2014 confirmó la anterior decisión al desatar la alzada  interpuesta.  

3. Argumentó  que la querellada no tiene la calidad de poseedora del predio sino de  simple tenedora y en esta condición no le es permitido impedir  el ingreso y salida del predio objeto de litigio.  

4. No conforme con  estas determinaciones la señora Cely Verónica Aparicio  Sánchez promovió acción de tutela contra los  funcionarios citados en precedencia que correspondió conocer  al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, quien en fallo de 27 de  octubre de 2014 no accedió a las súplicas.  

5. La accionante  impugnó dicha providencia y la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali en fallo de 9 de diciembre de 2014 la revocó  y, en su lugar, dispuso dejar sin efecto las «Resoluciones  03 de 14 de julio y 332 del 19 de septiembre anterior, proferidas por  el Inspector de Policía de la Casa de Justicia de Palmira y el  Director Jurídico del Departamento Administrativo de la  Gobernación del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del  proceso policivo de amparo de posesión promovido por Yannick  Lionel Aparicio Reyes contra Cely Verónica Aparicio Sánchez,  y toda la actuación surtida a partir de la inspección  ocular diligenciada el 8 de abril de este año, debiéndose  renovar lo actuado conforme a los parámetros esbozados en la  parte motiva de esta providencia».  

6. Dicha  Corporación soportó el fallo de amparo en la comisión  de varias irregularidades en el trámite de la actuación  policiva, a saber: la prueba testimonial se recibió por fuera  de la inspección ocular, se omitió juramentar a los  testigos, el texto de las preguntas no se consignó totalmente,  algunos declarantes no firmaron el acta, la diligencia fue iniciada  en el inmueble y culminada en la oficina del Inspector y se  pretermitió alinderar e identificar el inmueble.  

7. En providencia  de 15 de diciembre de 2014 se complementó el fallo anterior   en el sentido de dejar sin efecto la diligencia de entrega del  inmueble objeto de litis realizada el 22 de octubre de ese año  y ordenó al Inspector de Policía de Palmira fijar fecha  y hora para la práctica de una diligencia con intervención  de las partes en la que «proceda  a quitar todo obstáculo que en virtud de la entrega realizada  a Yannick Lionel Aparicio Denis materialmente impida a la actora Cely  Verónica Aparicio Sánchez ejercer el poder de hecho que  tenía en el inmueble San Francisco».  

8. El accionante  afirma que las anteriores decisiones quebrantan la garantía  invocada por las razones que enseguida se exponen:  

            

a. La señora          Cely Verónica Aparicio Sánchez está haciendo          uso de otro mecanismo pues en el Juzgado Primero Civil del Circuito          de Palmira inició proceso de pertenencia respecto del mismo          inmueble.  

            

b. Aunque ella venía          ejecutando actos de vigilancia sobre el inmueble hacía nueve          meses no lo frecuentaba, porque Guillermo Aparicio Bejarano          administrador del inmueble y padre del accionante la había          despedido.  

            

c. La querellada          regresó al predio a colocar candados y así impedir el          ingreso de los trabajadores aprovechando que el administrador había          fallecido.  

            

d. Si dentro del          juicio policivo se había realizado la diligencia de entrega          al querellante del fundo objeto de litigio, esa actuación no          podía retrotraerse sino intentarse una reparación por          el presunto daño (fls. 150 a 154, c. 1).  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 15 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Tribunal  guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

2. De igual modo,  ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes.  

Se ha dicho que,  

“…en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso” (CSJ  STC 16 nov. 2011, Rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, Rad. 01646-00; 16 feb.  2009, Rad. 00193-00; 21 ene. 2010, Rad. 2009-02355-00).  

En esa línea  de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  

“…dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.  (CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561-01; 10 nov. 2003, Rad. 0747-01; 23  ago. 2004, Rad. 0840-00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad.  0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.)  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante  la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de  la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC, 14 feb. 2013,  rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha  precisado esta Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)” (CSJ  STC, 7 nov. 2012, rad. 2041-01.)  

3. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se  desestimará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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