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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC3625-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01191-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por L. P. D. S. quien actúa en nombre propio, en representación de sus hijos XXX , YYY y ZZZ, y en calidad de apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda La Esperanza, Carlos Alberto Valencia Rivera, E. M. A. J. y C. A. V. G., estos últimos como representantes de AAA, en contra de Movistar Colombia, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, Comcel S.A. hoy Claro Colombia S.A., Tigo Colombia – Colombia Móvil S.A. ESP, ATC Sitios Infranco SAS, los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Protección Social, de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaria de Planeación Distrital, la Secretaria Distrital de Salud y la Agencia Nacional Del Espectro ANE, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, petición, debido proceso, «a la protección de los derechos fundamentales de los niños, en especial los de la integridad física, al medio ambiente sano, a la no discriminación y a la aplicación del principio de precaución y al principio de la democracia jurídica», presuntamente conculcados por las empresas y autoridades accionadas, con ocasión de la instalación de las antenas de telefonía celular en la Agrupación de Vivienda la Esperanza «ante la amenaza de un peligro grave e inminente al medio ambiente y a la salud, del cual sin perjuicio de la existencia de la certeza científica, pero si existe algún principio de certeza, las autoridades deben adoptar medidas de protección, sin diferir o dilatar las mismas hasta que se acredite una prueba absoluta» (sic).
En consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene a las entidades demandadas «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a desmontar las antenas de telefonía ubicadas en las terrazas de las torres o edificios que componen la copropiedad Agrupación de vivienda la esperanza ubicada en la Calle 23 D No. 72-55 de esta ciudad» (fl. 282, cdno.1).
2. En apoyo de tal pretensión, la apoderada aduce a folios 278 a 321, en síntesis, que las entidades prestadoras de servicios de telefonía celular demandadas, sin contar con las licencias respectivas de las autoridades policivas, ni de las entidades nacionales encargadas de la autorización para su instalación y funcionamiento, «han venido colocando» antenas de telefonía celular en las terrazas de los interiores de la Agrupación de Vivienda la Esperanza, sin que igualmente la Agencia Nacional del Espectro ANE, «tampoco ha[ya] advertido a la accionante ni a las demandadas sobre el inminente perjuicio que ya está siendo visto en la comunidad».
Igualmente en los hechos números 8 y 18 de la demanda, respectivamente informa, que, «La Agrupación de vivienda la Esperanza dio contestación a la petición de la Alcaldía Local de Fontibón y más concretamente a su comunicado Radicado bajo el No. 20140930286901 de fecha 30-12-2014, de acuerdo con la decisión tomada por la Asamblea General de Copropietarios en el sentido de retirar esas antenas de nuestras instalaciones por ser presuntamente ilegales y por estar afectando la salud de algunos residentes, esta administración ha estado interesada en dar claridad a la legalidad de las mismas, teniendo en cuenta que dichas antenas fueron instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir aparentemente los requisitos distritales y nacionales exigidos para la instalación de este tipo de estaciones.
A pesar de lo anterior tampoco la Alcaldía se ha pronunciado sobre el desmonte de las antenas de la Agrupación, desinteresándose también por la salud de los copropietarios» (fl. 284, ib, resalta la Sala)).
Y, que, «Así las cosas se ha solicitado a las demandadas el desmonte de las antenas y las copias de las licencias que autorizan su instalación y funcionamiento sin que hasta la fecha de presentación de esta tutela se hayan pronunciado favorablemente bajando las antenas o aportando las licencias, pues finalmente estas entidades no cuentan con las mismas, pues la Alcaldía Local de Fontibón tampoco la ha suministrado y por el contrario procedió a requerirnos para que la aportáramos y no ordenando su desmonte de forma inmediata» (fl. 286 ib, Destaca la Corte).
3. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, pese a lo anterior, en el auto admisorio del amparo de 21 de mayo de 2015, no se dispuso la vinculación de la nombrada entidad territorial (fls. 323 y 324, cdno. 1), y por ello no fue notificada del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de la misma.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne igualmente a la Alcaldía de Fontibón.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 ene 2005, reiterado entre otros en ATC1067-2015, 5 mar. rad. 00277-01).
5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida Alcaldía intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
« (…) 9.) El Tribunal no verificó la existencia de las licencias con las que las entidades de telefonía dicen contar para haber instalado las antenas de telefonía sobre las torres de la Agrupación de Vivienda la Esperanza; solo se basa en su dicho para considerar el fallo, sin ahondar en que no hay soportes probatorios que lo sustente y demuestre.
10.) Se indica que es la Alcaldía menor de Fontibón a través de una querella policiva, de conformidad con el Acuerdo Distrital 339 de 2008 y el Decreto Distrital 676 de 2011, quien tiene la facultad de verificar si se atendieron o no las normas que establecieron las restricciones para la ubicación de las antenas de telecomunicaciones en algunos sectores de la ciudad; pero esta situación no ha interesado en nada a las autoridades y por ello no debe ser más que la continuidad del amparo fundamental que se debe atender por medio de esta tutela, de los derechos conculcados a la parte actora; pues a través de este medio constitucional es que se debe atender el amparo de los derechos vulnerados y principalmente la prevención del daño que puede causar la contaminación electromagnética a la que estamos sometidos.
11.) En los hechos de la demanda inicial de acción de tutela se indicó que la Agrupación de Vivienda la Esperanza ha puesto en conocimiento de la Alcaldía Local de Fontibón la necesidad de retirar las antenas de nuestras instalaciones por ser presuntamente ilegales y por estar afectando la salud de algunos residentes. Los demandantes han estado interesados en dar claridad a la legalidad de las mismas, teniendo en cuenta que dichas antenas fueron instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir los requisitos distritales y nacionales exigidos para la instalación de este tipo de estaciones.
12.) A pesar de lo anterior tampoco la Alcaldía se ha pronunciado sobre el desmonte de las antenas de la Agrupación, desinteresándose también por la salud de los copropietarios, a pesar de conocer claramente este asunto como se demostró con las pruebas allegadas al escrito de tutela inicial (…)» (fls. 665 y 666, cdno 1, destaca la Corte).
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Alcaldía de Fontibón; lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado