ATC3625-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC3625-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01191-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 2 de junio de 2015 dentro de la acción de tutela promovida  por L.  P. D. S. quien  actúa en nombre propio, en representación de sus hijos  XXX , YYY  y ZZZ, y en calidad de apoderada judicial de la Agrupación  de Vivienda La Esperanza, Carlos Alberto Valencia Rivera,  E.  M. A. J. y C. A. V. G.,  estos últimos como representantes de AAA, en contra de  Movistar  Colombia, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, Comcel S.A. hoy  Claro Colombia S.A.,  Tigo  Colombia – Colombia Móvil S.A. ESP, ATC Sitios Infranco SAS,  los Ministerios  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  de Protección Social, de Ambiente Vivienda y Desarrollo  Territorial,  la Alcaldía  Mayor de Bogotá,  la Secretaria  de Planeación Distrital, la  Secretaria Distrital de Salud y  la  Agencia Nacional Del Espectro ANE,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.  Los  accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales a  la vida, dignidad humana, salud, petición, debido proceso, «a  la protección de los derechos fundamentales de los niños,  en especial los de la integridad física, al medio ambiente  sano, a la no discriminación y a la aplicación del  principio de precaución y al principio de la democracia  jurídica»,  presuntamente  conculcados por las empresas y autoridades accionadas, con  ocasión de la instalación de las antenas de telefonía  celular en la Agrupación de Vivienda la Esperanza «ante  la amenaza de un peligro grave e inminente al medio ambiente y a la  salud, del cual sin perjuicio de la existencia de la certeza  científica, pero si existe algún principio de certeza,  las autoridades deben adoptar medidas de protección, sin  diferir o dilatar las mismas hasta que se acredite una prueba  absoluta»  (sic).  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene a las  entidades demandadas  «que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  de tutela, procedan a desmontar las antenas de telefonía  ubicadas en las terrazas de las torres o edificios que componen la  copropiedad Agrupación de vivienda la esperanza ubicada en la  Calle 23 D No. 72-55 de esta ciudad»  (fl. 282, cdno.1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, la apoderada aduce a  folios 278 a 321, en síntesis, que las  entidades prestadoras de servicios de telefonía celular  demandadas, sin contar con las licencias respectivas de las  autoridades policivas, ni de las entidades nacionales encargadas de  la autorización para su instalación y funcionamiento,  «han  venido colocando» antenas  de telefonía celular en las terrazas de los interiores de la  Agrupación de Vivienda la Esperanza,  sin  que igualmente la Agencia Nacional del Espectro ANE, «tampoco  ha[ya]  advertido a la accionante ni a las demandadas sobre el inminente  perjuicio que ya está siendo visto en la comunidad».  

Igualmente  en los hechos números 8 y 18 de la demanda, respectivamente  informa, que, «La  Agrupación de vivienda la Esperanza dio contestación a  la petición de la Alcaldía  Local de Fontibón  y más concretamente a su comunicado Radicado bajo el No.  20140930286901 de fecha 30-12-2014, de acuerdo con la decisión  tomada por la Asamblea General de Copropietarios en el sentido de  retirar esas antenas de nuestras instalaciones por ser presuntamente  ilegales y por estar afectando la salud de algunos residentes, esta  administración ha estado interesada en dar claridad a la  legalidad de las mismas, teniendo en cuenta que dichas antenas fueron  instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir  aparentemente los requisitos distritales y nacionales exigidos para  la instalación de este tipo de estaciones.  

A  pesar de lo anterior tampoco la Alcaldía se ha pronunciado  sobre el desmonte de las antenas de la Agrupación,  desinteresándose también  por la salud de los copropietarios»  (fl.  284, ib,  resalta la Sala)).  

Y,  que, «Así  las cosas se ha solicitado a las demandadas el desmonte de las  antenas y las copias de las licencias que autorizan su instalación  y funcionamiento sin que hasta la fecha de presentación de  esta tutela se hayan pronunciado favorablemente bajando las antenas o  aportando las licencias, pues finalmente estas entidades no cuentan  con las mismas, pues la  Alcaldía Local de Fontibón  tampoco la ha suministrado y por el contrario procedió a  requerirnos para que la aportáramos y  no ordenando su desmonte de forma inmediata»  (fl.  286 ib,  Destaca la Corte).  

3.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que,  pese a lo anterior, en el auto admisorio del amparo de 21 de mayo de  2015, no se dispuso la vinculación de la nombrada entidad  territorial (fls.  323 y 324, cdno. 1),   y por  ello no fue notificada del inicio de esta acción pública  a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de la misma.  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne  igualmente a la Alcaldía de Fontibón.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 ene 2005, reiterado entre otros en ATC1067-2015,  5 mar. rad. 00277-01).  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a la aludida Alcaldía  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

« (…)   9.)  El Tribunal no verificó la existencia de las licencias con las  que las entidades de telefonía dicen contar para haber  instalado las antenas de telefonía sobre las torres de la  Agrupación de Vivienda la Esperanza; solo se basa en su dicho  para considerar el fallo, sin ahondar en que no hay soportes  probatorios que lo sustente y demuestre.  

10.)  Se indica que  es la Alcaldía menor de Fontibón  a través de una querella policiva, de conformidad con el  Acuerdo Distrital 339 de 2008 y el Decreto Distrital 676 de 2011,  quien  tiene la facultad de verificar si se atendieron o no las normas que  establecieron las restricciones para la ubicación de las  antenas de telecomunicaciones  en algunos sectores de la ciudad; pero esta situación no ha  interesado en nada a las autoridades y por ello no debe ser más  que la continuidad del amparo fundamental que se debe atender por  medio de esta tutela, de los derechos conculcados a la parte actora;  pues a través de este medio constitucional es que se debe  atender el amparo de los derechos vulnerados y principalmente la  prevención del daño que puede causar la contaminación  electromagnética a la que estamos sometidos.  

11.) En  los hechos de la demanda inicial de acción de tutela se indicó  que la Agrupación de Vivienda la Esperanza ha puesto en  conocimiento de la Alcaldía Local de Fontibón la  necesidad de retirar las antenas de nuestras instalaciones por ser  presuntamente ilegales y por estar afectando la salud de algunos  residentes.  Los demandantes han estado interesados en dar claridad a la legalidad  de las mismas, teniendo en cuenta que dichas antenas fueron  instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir los  requisitos distritales y nacionales exigidos para la instalación  de este tipo de estaciones.  

12.)  A  pesar de lo anterior tampoco la Alcaldía se ha pronunciado  sobre el desmonte de las antenas de la Agrupación,  desinteresándose  también por la salud de los copropietarios, a pesar de conocer  claramente este asunto como se demostró con las pruebas  allegadas al escrito de tutela inicial (…)»  (fls. 665 y 666, cdno 1, destaca la Corte).  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Alcaldía de Fontibón;  lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en  los términos del inciso 1º del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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