STC 8398 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC8398-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00155-01  

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22  de mayo de 2015, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela instaurada por Johan Alexánder  Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital,  Arley Cortés Aristizábal, Adriana Prado Montoya y  Sociedad Comertex S.A., con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario promovido por la mencionada señora frente al aquí  gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad, vida digna, salud y seguridad social, presuntamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional  accionada.  

2. La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio  (Fls. 1 al 28):  

2.1. Adriana Prado  Montoya inició el litigio materia de esta salvaguarda en  octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  y una vez admitido, el gestor propuso la excepción de “(…)  cobro  de lo no debido  (…)”, improbada en sentencia de 24 de octubre de 2013.  

2.2. Frente a la  anterior determinación interpuso recurso de apelación,  declarado desierto por no haber suministrado lo necesario para la  expedición de las copias requeridas para surtir esa  impugnación.  

2.3. Sostiene que  la parte actora presentó el avalúo del inmueble objeto  de cautela “(…) por  un valor menor a la mitad del precio justo (…)”.  

2.6. Advierte el  promotor que aceptar el avalúo aportado por la parte actora,  constituye “(…) una  vía de hecho [que]  se  encuadra dentro de lo que se conoce como lesión enorme (…)”.  

2.7. El 10 de  abril de 2015 se remató el inmueble “(…)  aprisionado  en este proceso por menos de la mitad del precio justo  (sic) (…)”.  

3. Implora,  en consecuencia, se  decrete “(…) la  nulidad de lo actuado hasta la presentación del avalúo  por parte de la demandante (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculados  

El Juzgado  accionado y los demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilió tras inferir:  

“(…)  [D]e  acuerdo con los hechos planteados en el escrito por medio del cual se  formuló la acción, encuentra el actor lesionados sus  derechos fundamentales en la providencia por medio de la cual se  ordenó tener como avalúo pericial el presentado por  [la]  demandante;  no aceptar el que aportó el demandado y dar traslado del  primero al ejecutado (…)  sin  embargo, aunque tal decisión fue adoptada por auto proferido  el pasado 17 de octubre de 2014, solo el pasado 7 de mayo solicitó  la protección constitucional”.  

“No actuó  entonces con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo,  sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique  los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera  sin promover la acción”.  

“[F]rente  al auto ya referido [17  de octubre de 2014], no  interpuso recurso de reposición; tampoco objetó el  dictamen pericial del que se le dio traslado”.  

“Además  permitió que el proceso continuara sin [proponer]  nulidad alguna (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor,  y agregando que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre  el procedimental (fls. 62 a 63).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2. De lo  consignado en el escrito de queja, se extrae que el tutelante se  halla inconforme  con  la determinación de 17 de octubre de 2014, por medio de la  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira resolvió  tener como avalúo del inmueble el presentado por la parte  demandante, por valor de $286.167.000.  

Sin dificultad se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el  resguardo fue incoado tardíamente el 7 de mayo de 2015 (fl.  29), habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde cuando  se dictó el proveído censurado, período que  supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.         Refuerza la  denegación del amparo el desconocimiento del principio de  subsidiariedad, por  cuanto se  observa que el quejoso no atacó las providencias reprochadas a  través de los recursos procedentes para controvertirlas a  saber:  

(i) Respecto del  citado proveído de 17 de octubre de 2014,  por medio del cual el estrado convocado resolvió tener como  valor del predio el avalúo realizado por peritos y presentado  por la demandante, así como dar traslado del mismo al  ejecutado por el término de tres días,  no  solicitó  complementación, aclaración u objeción por error  grave al tenor de lo normado por el artículo 238 del Código  de Procedimiento Civil,  tampoco  interpuso recurso de reposición,  viable conforme lo consagra la regla 348 ejusdem;  y  (ii)  frente al auto de 10 de abril de 2015, aprobatorio de la licitación,  no propuso apelación,  procedente a voces de lo dispuesto en el canon 538 de la misma obra,  “(…) Es  apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo  5302  (…)”.  

De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo  idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí  planteadas.  

Al  respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha  expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

4. Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “Art.          530. Aprobación          o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio, el juez          aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las          formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté          pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo          del artículo 141. En caso contrario, declarará el          remate sin valor y ordenará la devolución del precio          al rematante. (…)”.  

3CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013–0241-01.  

4          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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