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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC8398-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00155-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Johan Alexánder Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, Arley Cortés Aristizábal, Adriana Prado Montoya y Sociedad Comertex S.A., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por la mencionada señora frente al aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio (Fls. 1 al 28):
2.1. Adriana Prado Montoya inició el litigio materia de esta salvaguarda en octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y una vez admitido, el gestor propuso la excepción de “(…) cobro de lo no debido (…)”, improbada en sentencia de 24 de octubre de 2013.
2.2. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, declarado desierto por no haber suministrado lo necesario para la expedición de las copias requeridas para surtir esa impugnación.
2.3. Sostiene que la parte actora presentó el avalúo del inmueble objeto de cautela “(…) por un valor menor a la mitad del precio justo (…)”.
2.6. Advierte el promotor que aceptar el avalúo aportado por la parte actora, constituye “(…) una vía de hecho [que] se encuadra dentro de lo que se conoce como lesión enorme (…)”.
2.7. El 10 de abril de 2015 se remató el inmueble “(…) aprisionado en este proceso por menos de la mitad del precio justo (sic) (…)”.
3. Implora, en consecuencia, se decrete “(…) la nulidad de lo actuado hasta la presentación del avalúo por parte de la demandante (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado accionado y los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilió tras inferir:
“(…) [D]e acuerdo con los hechos planteados en el escrito por medio del cual se formuló la acción, encuentra el actor lesionados sus derechos fundamentales en la providencia por medio de la cual se ordenó tener como avalúo pericial el presentado por [la] demandante; no aceptar el que aportó el demandado y dar traslado del primero al ejecutado (…) sin embargo, aunque tal decisión fue adoptada por auto proferido el pasado 17 de octubre de 2014, solo el pasado 7 de mayo solicitó la protección constitucional”.
“No actuó entonces con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo, sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción”.
“[F]rente al auto ya referido [17 de octubre de 2014], no interpuso recurso de reposición; tampoco objetó el dictamen pericial del que se le dio traslado”.
“Además permitió que el proceso continuara sin [proponer] nulidad alguna (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y agregando que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental (fls. 62 a 63).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. De lo consignado en el escrito de queja, se extrae que el tutelante se halla inconforme con la determinación de 17 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira resolvió tener como avalúo del inmueble el presentado por la parte demandante, por valor de $286.167.000.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 7 de mayo de 2015 (fl. 29), habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto se observa que el quejoso no atacó las providencias reprochadas a través de los recursos procedentes para controvertirlas a saber:
(i) Respecto del citado proveído de 17 de octubre de 2014, por medio del cual el estrado convocado resolvió tener como valor del predio el avalúo realizado por peritos y presentado por la demandante, así como dar traslado del mismo al ejecutado por el término de tres días, no solicitó complementación, aclaración u objeción por error grave al tenor de lo normado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, tampoco interpuso recurso de reposición, viable conforme lo consagra la regla 348 ejusdem; y (ii) frente al auto de 10 de abril de 2015, aprobatorio de la licitación, no propuso apelación, procedente a voces de lo dispuesto en el canon 538 de la misma obra, “(…) Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 5302 (…)”.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “Art. 530. Aprobación o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante. (…)”.
3CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013–0241-01.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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