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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8400-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00412-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Ricardo Gaviria Cárdenas en contra de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Descongestión ambos de esa capital, con ocasión del juicio de simulación iniciado por el aquí gestor respecto de Myriam y Mario Gaviria Cárdenas.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.
2.1. Señala que el Juzgado Quinto Civil Municipal el 14 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado con base en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por no practicarse en legal forma la notificación al extremo pasivo.
2.2. Frente a la anterior determinación interpuso reposición y apelación, concedido este último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión en proveído de 17 de marzo de 2015 confirmó el auto atacado, al considerar quebrantada la prerrogativa a la defensa de Myriam y Mario Gaviria Cárdenas quienes no tuvieron la oportunidad de enterarse de la existencia del pleito.
2.3. Advierte que al sustentar la alzada “(…) explicó una vez más, detalladamente al ad quem las razones por las que desconocía la ubicación de los demandados (…) pese a esto, y sin analizar las pruebas aportadas o decretar las pedidas (…)”, ratificó la providencia.
3. Implora revocar las decisiones de primera y segunda instancia criticadas.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión deprecó la prosperidad del amparo e indicó “(…) atende[er] cada uno de los puntos propuestos por el recurrente ofreciendo una respuesta plausible a cada uno de ellos, los que permitieron llegar a la conclusión de la confirmación de la declaratoria de nulidad (…)” (fl. 33 al 34).
El Juzgado Quinto Civil Municipal refirió que el expediente se encontraba ante el juez de segundo grado “(…) resolviendo el recurso de apelación y aún no ha sido devuelto por dicho despacho (…)”.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por las siguientes razones:
“(…) [L]os jueces accionados fundamentaron sus decisiones con respaldo en el material probatorio obrante, en especial en el recaud[ado] en el curso del incidente, más no en criterios subjetivos como se les enrostra vehementemente en el escrito tutelar”.
“Para la Sala la argumentación esgrimida luce coherente, seria y debidamente sustentada, situación que de contera desplaza la posibilidad del amparo pues la hermenéutica jurídica se repele con el abuso del derecho. Tales inferencias independientemente que este cuerpo tutelar las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar (…)” (fls. 45 a 49).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 57 – 61).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali “(…) sin analizar las pruebas aportadas o decretar las pedidas, confirmó mediante auto de 17 de marzo del presente año el auto interlocutorio de fecha 14 de marzo de 2014 (…)” proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa capital, quien ordenó “(…) la nulidad de todo lo actuado en el proceso de conformidad con el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. (…)”.
2. Se analizará la determinación objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
El 17 de marzo de 2015 (fls. 22 a 26 cdno. 1), el superior avaló la invalidez dispuesta en primera instancia aduciendo lo siguiente:
“(…) Revisado el caso bajo estudio, afirma la parte demandante que para la fecha de presentación de la demanda desconocía el lugar de domicilio de los demandados, como quiera que al momento de presentarse la citación a la conciliación, días después de presentarse la demanda, el señor Ricardo Gaviria se encontraba en la ciudad de Cali; y que al desconocer su domicilio exacto optaron por citarlos a la casa de unos familiares.
“Los documentos obrantes a folios 48 – 56, sólo permiten corroborar la tesis de la parte demandada en cuanto al hecho que el demandante en el proceso ordinario conocía el domicilio del señor Mario Gaviria para el momento de presentación de la demanda.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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