STC 8400 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8400-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00412-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de mayo de  2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  dentro de la tutela instaurada por Ricardo Gaviria Cárdenas en  contra de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del  Circuito de Descongestión ambos de esa capital, con ocasión  del juicio de simulación iniciado por el aquí gestor  respecto de Myriam y Mario Gaviria Cárdenas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  solicita la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.  

2.1. Señala  que el Juzgado Quinto Civil Municipal el 14 de marzo de 2014, declaró  la nulidad de todo lo actuado con base en la causal 8ª del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por no  practicarse en legal forma la notificación al extremo pasivo.  

2.2. Frente a la  anterior determinación interpuso reposición y  apelación, concedido este último, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión en proveído de 17  de marzo de 2015 confirmó el auto atacado, al considerar  quebrantada la prerrogativa a la defensa de Myriam y Mario Gaviria  Cárdenas quienes no tuvieron la oportunidad de enterarse de la  existencia del pleito.  

2.3. Advierte que  al sustentar la alzada “(…)  explicó una vez más, detalladamente al ad quem las  razones por las que desconocía la ubicación de los  demandados  (…) pese  a esto, y sin analizar las pruebas aportadas o decretar las pedidas  (…)”, ratificó la providencia.  

3. Implora revocar  las decisiones de primera y segunda instancia criticadas.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión deprecó la  prosperidad del amparo e indicó “(…) atende[er]  cada uno de los puntos propuestos por el recurrente ofreciendo una  respuesta plausible a cada uno de ellos, los que permitieron llegar a  la conclusión de la confirmación de la declaratoria de  nulidad (…)”  (fl.  33 al 34).  

El Juzgado Quinto  Civil Municipal refirió que el expediente se encontraba ante  el juez de segundo grado “(…) resolviendo  el recurso de apelación y aún no ha sido devuelto por  dicho despacho (…)”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  auxilio por las siguientes razones:  

“(…)  [L]os  jueces accionados fundamentaron sus decisiones con respaldo en el  material probatorio obrante, en especial en el recaud[ado]  en el curso del incidente, más no en criterios subjetivos como  se les enrostra vehementemente en el escrito tutelar”.  

“Para la  Sala la argumentación esgrimida luce coherente, seria y  debidamente sustentada, situación que de contera desplaza la  posibilidad del amparo pues la hermenéutica jurídica se  repele con el abuso del derecho. Tales inferencias independientemente  que este cuerpo tutelar las prohíje, no pueden tildarse de  abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de  cuestionamiento en sede tutelar (…)”  (fls. 45 a 49).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  (fls. 57 – 61).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele el actor porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Cali “(…) sin  analizar las pruebas aportadas  o decretar las pedidas,  confirmó  mediante auto de 17 de marzo del presente año  el  auto interlocutorio de fecha 14 de marzo de 2014  (…)”  proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa capital, quien  ordenó “(…) la  nulidad de todo lo actuado en el proceso de conformidad con el  numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. (…)”.  

2.  Se  analizará la determinación objeto de cuestionamiento,  para establecer si quebrantó las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

El  17 de marzo de 2015 (fls. 22 a 26 cdno. 1), el superior avaló  la invalidez dispuesta en primera instancia aduciendo lo siguiente:  

“(…)  Revisado  el caso bajo estudio, afirma la parte demandante que para la fecha de  presentación de la demanda desconocía el lugar de  domicilio de los demandados, como quiera que al momento de  presentarse la citación a la conciliación, días  después de presentarse la demanda, el señor Ricardo  Gaviria se encontraba en la ciudad de Cali; y que al desconocer su  domicilio exacto optaron por citarlos a la casa de unos familiares.  

“Los  documentos obrantes a folios 48 – 56, sólo permiten corroborar  la tesis de la parte demandada en cuanto al hecho que el demandante  en el proceso ordinario conocía el domicilio del señor  Mario Gaviria para el momento de presentación de la demanda.  

Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

3. Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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