STC 8407 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8407-2015  

Radicación  n.º 86001-22-08-000-2015-00062-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá D. C., dos (2) de  julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 19 de mayo de 2015,  proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, que otorgó la tutela de la Asociación  de Autoridades Tradicionales Mesa Permanente de Trabajo por el Pueblo  Cofán y Cabildos Indígenas Pertenecientes a los Pueblos  Awa, Nasa, Kichwa, Embera Chamí del Municipio de Valle de  Guamuez y San Miguel frente al Ministerio de Educación  Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de su representante legal, la promotora  sostiene que le fue conculcado el derecho de petición.  

2.-  Señala como contraria a su garantía la falta de  repuesta a la solicitud que presentó al ente acusado para que  le permitiera ejecutar un Programa de Alimentación  Escolar-PAE.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 16 y 17):  

3.1.- Que su organización  tiene por objeto preservar la cultura indígena y la defensa de  su territorio, uso y costumbres.  

3.2.- Que vía web le  solicitó al Ministerio que le dejara operar un PAE para los  niños integrantes de su comunidad (marzo 17 de 2015) y hasta  el momento no se ha pronunciado.  

4.- Pretende que se le ordene  contestar su escrito (folio 19).  

II.-  RESPUESTA DEL DEMANDADO  

Guardó  silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó la salvaguarda  porque el accionado no atendió el reclamo de la afectada y le  impuso hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la  notificación de la sentencia (folios 29 a 31).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  querellado dijo que el pasado 8 de mayo informó a la quejosa  que ya había firmado los convenios respectivos, pero en todo  caso podía apoyar la construcción del «lineamiento  PAE diferencial»  como preparación para la atención durante el año  2016 y cumplir los objetivos actuales (folios 29 a 31).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si el Ministerio de Educación quebrantó la  prerrogativa denunciada al no responder el memorial de la gestora.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada, porque la entidad involucrada  es del orden nacional y pertenece al nivel central.  

3.- Este mecanismo está  consagrado en la Carta Política para proteger de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos  que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está acreditado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.-  Que  la Asociación de Autoridades Tradicionales Mesa Permanente de  Trabajo por el Pueblo Cofán y Cabildos Indígenas  Pertenecientes a los Pueblos Awa, Nasa, Kichwa, Embera Chamí  del Municipio de Valle de Guamuez y San Miguel solicitó al  Ministerio de Educación que le permitiera ejecutar un Programa  de Alimentación Escolar-PAE para los niños de su  comunidad (marzo 17 de 2015), 3 y 4.  

4.2.-  Que afirmó en el libelo no haber obtenido contestación  (folios 15 a 22).  

4.3.- Que el a-quo  accedió a la tutela ante el silencio de la accionada (mayo 19  de mayo siguiente), folios 29 a 31.  

4.4.- Que en la alzada la  autoridad cuestionada dijo que el 13 de abril de este año negó  lo pedido por la petente y le remitió la respuesta al correo  electrónico y a la dirección que suministró (25  del mismo mes), folios 34 a 36.  

5.- Se acogerá la alzada  por lo siguiente  

5.1.- Hay  carencia actual de objeto porque el hecho que se alegó como  lesivo de los intereses fue remediado durante el curso de la primera  instancia, ya que el Ministerio de Educación atendió la  súplica de la actora durante el trámite del amparo y  con esto se cumplió su finalidad.  

Al analizar el material  probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, la  libelista radicó un escrito ante esa entidad para que le  permitiera administrar un «Programa  de Alimentación Escolar-PAE»  (abril 13 de 2015) y aquella lo negó argumentando que ya había  contratado la nutrición escolar y mantenido el esquema con el  que venía actuando el ICBF desde el año 2014 «donde  se contaba con la operación de 2 organizaciones indígenas  y 1 operador para población mayoritaria»  y la invitó a cooperar en la construcción del  «lineamiento  PAE diferencial»  como preparación para el año entrante (mayo 8).  

Sobre el tema, la Corte ha  señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

5.2.- La prerrogativa  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política,  detenta estirpe fundamental e implica la facultad de que sea atendida  prontamente; por este motivo, al haberse efectuado una petición  particular, surge el derecho a obtener una determinación de  fondo, sin que está necesariamente deba ser favorable a sus  intereses.  

Esta Corporación ha  dicho que  

(…)  El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; …el núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición  debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse  dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto  posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (subraya  la Sala), C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26  de feb. de 2015, exp. STC1893.  

Es por ello  que actualmente  no existe ninguna situación de urgencia o peligro que amerite  la intervención del juez constitucional, ya que el Ministerio  expuso las razones por las que no era viable el reclamo y,  adicionalmente, lo comunicó a la memorialista a través  de su correo electrónico y su dirección de  correspondencia.  

6.- Así  las cosas, se dejará sin efecto lo dispuesto por el a-quo  y no se concederá el auxilio.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el  amparo.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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