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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8407-2015
Radicación n.º 86001-22-08-000-2015-00062-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que otorgó la tutela de la Asociación de Autoridades Tradicionales Mesa Permanente de Trabajo por el Pueblo Cofán y Cabildos Indígenas Pertenecientes a los Pueblos Awa, Nasa, Kichwa, Embera Chamí del Municipio de Valle de Guamuez y San Miguel frente al Ministerio de Educación Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de su representante legal, la promotora sostiene que le fue conculcado el derecho de petición.
2.- Señala como contraria a su garantía la falta de repuesta a la solicitud que presentó al ente acusado para que le permitiera ejecutar un Programa de Alimentación Escolar-PAE.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 16 y 17):
3.1.- Que su organización tiene por objeto preservar la cultura indígena y la defensa de su territorio, uso y costumbres.
3.2.- Que vía web le solicitó al Ministerio que le dejara operar un PAE para los niños integrantes de su comunidad (marzo 17 de 2015) y hasta el momento no se ha pronunciado.
4.- Pretende que se le ordene contestar su escrito (folio 19).
II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO
Guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda porque el accionado no atendió el reclamo de la afectada y le impuso hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia (folios 29 a 31).
IV.- IMPUGNACIÓN
El querellado dijo que el pasado 8 de mayo informó a la quejosa que ya había firmado los convenios respectivos, pero en todo caso podía apoyar la construcción del «lineamiento PAE diferencial» como preparación para la atención durante el año 2016 y cumplir los objetivos actuales (folios 29 a 31).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el Ministerio de Educación quebrantó la prerrogativa denunciada al no responder el memorial de la gestora.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada, porque la entidad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que la Asociación de Autoridades Tradicionales Mesa Permanente de Trabajo por el Pueblo Cofán y Cabildos Indígenas Pertenecientes a los Pueblos Awa, Nasa, Kichwa, Embera Chamí del Municipio de Valle de Guamuez y San Miguel solicitó al Ministerio de Educación que le permitiera ejecutar un Programa de Alimentación Escolar-PAE para los niños de su comunidad (marzo 17 de 2015), 3 y 4.
4.2.- Que afirmó en el libelo no haber obtenido contestación (folios 15 a 22).
4.3.- Que el a-quo accedió a la tutela ante el silencio de la accionada (mayo 19 de mayo siguiente), folios 29 a 31.
4.4.- Que en la alzada la autoridad cuestionada dijo que el 13 de abril de este año negó lo pedido por la petente y le remitió la respuesta al correo electrónico y a la dirección que suministró (25 del mismo mes), folios 34 a 36.
5.- Se acogerá la alzada por lo siguiente
5.1.- Hay carencia actual de objeto porque el hecho que se alegó como lesivo de los intereses fue remediado durante el curso de la primera instancia, ya que el Ministerio de Educación atendió la súplica de la actora durante el trámite del amparo y con esto se cumplió su finalidad.
Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, la libelista radicó un escrito ante esa entidad para que le permitiera administrar un «Programa de Alimentación Escolar-PAE» (abril 13 de 2015) y aquella lo negó argumentando que ya había contratado la nutrición escolar y mantenido el esquema con el que venía actuando el ICBF desde el año 2014 «donde se contaba con la operación de 2 organizaciones indígenas y 1 operador para población mayoritaria» y la invitó a cooperar en la construcción del «lineamiento PAE diferencial» como preparación para el año entrante (mayo 8).
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
5.2.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de que sea atendida prontamente; por este motivo, al haberse efectuado una petición particular, surge el derecho a obtener una determinación de fondo, sin que está necesariamente deba ser favorable a sus intereses.
Esta Corporación ha dicho que
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; …el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (subraya la Sala), C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26 de feb. de 2015, exp. STC1893.
Es por ello que actualmente no existe ninguna situación de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional, ya que el Ministerio expuso las razones por las que no era viable el reclamo y, adicionalmente, lo comunicó a la memorialista a través de su correo electrónico y su dirección de correspondencia.
6.- Así las cosas, se dejará sin efecto lo dispuesto por el a-quo y no se concederá el auxilio.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ