ATC3621-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente  

ATC3621-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00352-01  

Bogotá,  D. C,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el once de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del incidente de  desacato formulado por María del Pilar Arias Alarcón  contra Colpensiones, de no ser porque se advierte que se ha incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Por sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, amparó los derechos  fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada,  trabajo, dignidad humana,  

igualdad  y el mínimo vital de la ciudadana María del Pilar Arias  Alarcón, dentro de la acción de tutela instaurada  contra Ministerio del Trabajo, Colpensiones y Coomeva EPS.            

2. En          consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó          «que          en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,          contadas a partir de la notificación de la presente          providencia, paguen a la accionante el subsidio de que trata el          artículo 142 del Decreto 019 de 2012, equivalente a la          respectiva incapacidad, así: COOMEVA EPS, a través de          su actual Representante Legal, o quien haga sus veces, a partir del          día 181, inclusive, hasta la fecha en que fue presentado el          Concepto Favorable de Rehabilitación ante la Administradora          de Fondo de Pensiones-Colpensiones; y a ésta última,          COLPENSIONES AFP, en cabeza de su Presidente doctor MAURICIO          OLIVERA GONZÁLEZ, o          quien haga sus veces o en su defecto a quien se haya delegado esta          función, a partir de la fecha de recibo del concepto en          mientes en adelante hasta y tanto se cumpla el trámite que se          indica en la norma en mientes». [Folio          5 vto., c. 1]

3. Ante          el incumplimiento de la orden, la tutelante suplicó que se          abriera un incidente de desacato contra las entidades denunciadas.          [Folio 1, c.l]

4. En          proveído de 22 de mayo de 2015, la Corporación          requirió a Coomeva EPS y a Colpensiones «a          través          de las doctoras ZULMA          CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, como          Gerente Nacional de Reconocimiento, y a DORIS          PATARROYO PATARROYO, en          calidad de Gerente Nacional de Nómina; y a la doctora PAULA          MARCELA CARDONA RUIZ, en          su calidad de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones, y          superior jerárquica de las anteriores…» para          que en el término de un día dieren cumplimiento al          fallo de tutela.

5. Ante          el silencio de la accionada, mediante providencia del 28 de mayo de          2015, el Tribunal dio apertura al trámite incidental contra          Zulma Constanza Guauque Becerra Gerente Nacional de Reconocimiento y          Doris Patarroyo Patarroyo, Gerente Nacional de Nómina, e          Isabel Cristina Garces en su calidad de Analista Jurídica de          la EPS Coomeva, a quienes les corrió traslado por dos días.          [Folio 24, c.l]

6. La          comunicación a las incidentadas fue enviada mediante correo          electrónico a la dirección          notificacionestutelas@colpensiones.gov.co.          [Folios 25-28, c.l]  

            

7. Por          auto de 10 de junio de 2015 se abrió a pruebas, y además          dispuso cesar la actuación en contra de Coomeva EPS., «como          quiera que dentro del presente trámite incidental ha          demostrado que dio cumplimiento a la orden que le fuera impuesta».          [Folio          74, c.l]

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta  

Sala  

[SJupone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1  

2.  De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está  llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere  la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

En  ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad  que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de  ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se  precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias  de índole sancionatoria, y en razón de la eventual  restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible,  la identificación e individualización de la persona a  la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  

del  principio superior del debido proceso y los demás propios de  los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites  e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del  desacato, así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2  

En  otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del  incidente de desacato reclama que  

[Ejl  individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado A  

Emerge  de todo lo anterior que en el trámite incidental que se  comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que  está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de  tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría  garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal  persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que  es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió  notificar la sentencia dictada en sede de amparo.  

3.  En el caso sub  examine, se  tramitó incidente de desacato frente a Zulma Constanza Guauque  Becerra y Doris Patarroyo en calidades de Gerente Nacional de  Reconocimiento y de Nomina respectivamente, sin reparar en que la  sentencia de tutela no le impartió a esas funcionarías  ninguna orden o mandato, dado que esta se emitió, contra  Mauricio Olivera González en su calidad de Presidente de  Colpensiones. [Folio 5 vto., c.l]]  

En  un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Sala  explicó que  

Si  así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió  notificarle la sentencia a ese específico funcionario,  director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso  de no darle cumplimiento a la orden de tutela». (CSJ  ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01)  

En  ese orden, no se advierte cumplido el presupuesto al que se aludió  en la providencia que se cita, toda vez que si bien se efectuó  un requerimiento previo, el mismo se dirigió a las Gerentes  Nacionales de Reconocimiento y Nómina, pero nada se advirtió  a la  Presidencia de Colpensiones,  dependencia   que  puntualmente estaba  

llamada  a obedecer la decisión judicial, ni tampoco se les solicitó  informar cuál era el funcionario encargado de cumplir con la  orden.  

La  exigencia cuya satisfacción se reclama, consistente en la  individualización del funcionario responsable de ejecutar las  acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la  queja constitucional, encuentra respaldo en el artículo 29 del  Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deberá  contener «la  identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la  amenaza o vulneración», persona  a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon  52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no  institucional.  

Por  consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la  falta de certeza acerca del receptor final de la determinación,  era indispensable determinar quién era el encargado de  obedecer el mandato del Juez constitucional a través del  requerimiento previo al que se hizo alusión.  

Sin  embargo, como dicho mecanismo no se agotó y el Tribunal  adelantó el trámite sin verificar que los incidentados  fueran los responsables directos de acatar lo allí dispuesto,  terminó adoptando una decisión de carácter  sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la  garantía fundamental antes reseñada.  

4.  Sumado a lo anterior, tampoco se encuentra constancia de que el fallo  de tutela se haya notificado a las personas incidentadas, para que  las mismas hubiesen podido conocer de las órdenes dispuestas  en dicha decisión y dar cumplimiento o explicar por qué  no les era posible.  

Así  como tampoco, se verifica que se haya comunicado en legal forma a  cada uno de los vinculados al trámite el auto que dispuso su  admisión, pues el correo electrónico a donde fueron  remitidos los oficios, es institucional y general, el cual no da  certeza de que los funcionarios hayan sido enterados de la apertura  de tal actuación.  

Igualmente,  atendiendo a que el artículo 52 del mismo decreto prevé  que la sanción debe imponerse mediante trámite  incidental, debía acudirse a las normas del estatuto procesal  civil que regulan los incidentes. De tal forma, el artículo  137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala  que:  

«Los  incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El  escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se  funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo  que éstas figuren ya en el proceso (…).  

2.  Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días,  quien en la contestación pedirá las pruebas que  pretenda hacer valer y acompañará los documentos y  pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no  obren en el expediente.  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»  

Acorde  con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de  la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en  cumplimiento del numeral 2o  transcrito,  diera traslado a las incidentadas por el término de tres días,  lo que en este caso no sucedió, toda vez, que en auto del 28  de mayo de 2015, desconoció la norma en mención, y dio  un término de tan sólo dos días.  

5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias  omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e  impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la  etapa previa a su iniciación.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 28 de mayo de 2015, inclusive, mediante el cual se  dispuso dar trámite al incidente, a fin de que se identifique  plenamente a los funcionarios encargados de cumplir la sentencia de  tutela, como lo preceptúa el artículo 27 ibídem.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por  María del Pilar Arias Alarcón, a partir del auto de  fecha 28 de mayo de 2015, inclusive, para que se notifique el fallo  de tutela a quien debe cumplir con la orden emitida.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munax          Cadena, exp. 01417-00.  

2          Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.          

3        Auto          de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.  

      

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