ATC4980-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC4980-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00171-01  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

1.    Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2015 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de amparo promovida por Víctor  José Mora Moya contra  la Registraduría  Nacional del Estado Civil –Seccional Fundación  Magdalena,  trámite  al que fue vinculada la Dirección  Nacional de Identificación de la aludida entidad,  el si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.   Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que  al Director Nacional del Registro Civil de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, funcionario a quién por competencia  le corresponde, entre otras funciones, administrar  y asignar el código alfanumérico del Número  Único de Identificación Personas -NUIP, y expedir  las resoluciones sobre cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y  demás actos jurídicos sobre el registro civil que sean  de su competencia, o que sean delegados por el Registrador Nacional,  de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1010 de 20001,  no fue vinculado a esta acción pública a fin de que  pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos con relación a él,  si en cuenta se tiene que el accionante posee dos registros civiles,  de los cuales uno debe ser cancelado para que se le pueda expedir su  cédula de ciudadanía.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite al  mentado servidor público,  pues,  se reitera, pese a que la Jefe de la Oficina Jurídica de la  Registraduría  Nacional del Estado Civil  informó sobre el doble registro del actor, el  a  quo  no  ordenó su vinculación al trámite; omisión  que le afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC228-2015;  ATC3377-2015;  ATC3505-2015;  ATC4742-2015).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir de la respuesta  brindada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda  vez que se le impidió al aludido funcionario intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de  la respuesta brindada por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, momento en que debió producirse la vinculación  del Director  Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del  Estado Civil;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          “por          el cual se establece la organización interna de la          Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las          funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica          del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del          Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *