AHC1337-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC1337-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00193-01  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que los actores formularon contra la providencia  proferida el doce de marzo de dos mil quince por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción constitucional de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

Los  señores Juan Pablo Álvarez Morales y Yamid Alexander  Duarte Gómez, pretenden que les sea concedido el habeas  corpus  porque consideran que se les ha prolongado la restricción de  su libertad de manera ilegal, pues la Fiscalía General de la  Nación presentó el escrito de acusación cuando  ya se encontraba vencido el término legal para ello.  

Invocan como  fundamento  de su reclamo el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, que consagra como causal de libertad, la de haber  transcurrido 60 días, contados a partir de la formulación  de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de  acusación.  

B. Los hechos  

1.  El 12 de septiembre de 2014, ante el juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, se realizó  audiencia de imputación contra los accionantes, a quienes se  les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

2.  Los actores fueron vinculados a la investigación, como  presuntos coautores del punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado, en atención a la  cantidad de sustancia prohibida incautada (50.965.336 gramos de  cocaína y 1.438.65 gramos de heroína).  

3.  El 30 de enero de 2015, la Fiscalía 1ª Especializada,  radicó el respectivo escrito de acusación.  

4.  El 27 de febrero de 2015, los reclamantes elevaron petición de  libertad por vencimiento de términos, por considerar que la  Fiscalía presentó de manera extemporánea el  escrito de acusación, por cuanto desde el 13 de septiembre de  2014, fecha de la imputación, hasta el 30 de enero de 2015,  transcurrieron 140 días, lapso que supera ampliamente el  previsto en el numeral 4º del artículo 317 del código  de procedimiento penal e incluso, el consagrado en el artículo  175 de la misma obra.  

5.  El Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, fijó como fecha para celebrar la audiencia  en la que se resolvería la precitada solicitud, el mismo día.  

6. Al  acto  procesal no acudió la Delegada Fiscal, quien adujo encontrase  atendiendo otra diligencia judicial.  

1.  El 11 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de habeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades  judiciales con funciones de control de garantías y de  conocimiento que han intervenido en el asunto, así como del  despacho fiscal que adelanta la investigación penal  respectiva. [Folios 25-27, c. 1]  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  se opuso a la prosperidad del amparo invocado, tras argumentar que ya  se encontraba programada la audiencia de formulación de  acusación que no pudo realizarse en dos oportunidades  anteriores por solicitud de la fiscalía y la defensa,  respectivamente.  

A su turno el Juez  de Control de Garantías al que fue asignada por reparto la  actuación para resolver la petición de libertad por  vencimiento de términos, indicó que no fue posible  llevar a cabo tal diligencia porque la Delegada de Fiscalía  General de la Nación no se hizo presente, lo que conllevó  la devolución del expediente al centro de servicios  judiciales.  

La Fiscalía  1ª Especializada de Bogotá, informó que como el  delito investigado es de competencia de los jueces penales del  circuito especializado, el término para presentar el escrito  de acusación, a voces del parágrafo del artículo  317 del código instrumental penal, es de 180 y no de 90 días  como lo aseguran los demandantes.  

Agregó que,  en todo caso, corresponde al Juez de Control de Garantías  resolver los cuestionamientos de los actores, dada la naturaleza  residual de esta acción constitucional.  

3.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó la solicitud de  habeas corpus, porque concluyó que la causal liberatoria  alegada se encuentra enervada, pues el escrito de acusación ya  fue radicado y, de conformidad con la sentencia C-390 de 2014, el  momento procesal para iniciar la contabilización del término  previsto en el numeral 5º del artículo 317 del C de P.P.  (audiencia de formulación de acusación), no se ha  adelantado. [Folios 82-95, c.1]  

4.  La providencia fue impugnada por los demandantes, sin adicionar los  motivos de su inconformidad. [Folio  112, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas corpus participa de una doble connotación,  pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está  consagrado como una acción constitucional expedita para  reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías establecidas en la  Constitución Política o en la ley, o cuando la  restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto  es, más allá de los términos en los cuales la  autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo trámite judicial.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  

(i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  de reposición y apelación como medios para impugnar las  decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a  resolver lo correspondiente (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior  significa que si la persona es privada de su libertad por decisión  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en  trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa  garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la  cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  

Ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de  la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el  trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas  a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a  la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía  e independencia funcionales que le reconocen la Constitución  Política y la ley.  

En esa línea  de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que los accionantes se encuentran privados de la libertad en  virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario, que les fue impuesta por el  Juez de Control de Garantías que presidió las  audiencias preliminares concentradas en este asunto, acto que contó  con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay razón  para considerar que la restricción de su garantía  fundamental fue el resultado de una decisión arbitraria.  

En relación  con la supuesta prolongación injusta de la libertad por la  causal alegada, se advierte que de conformidad con el numeral 4°  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, aquella procede y se  cumplirá de inmediato, entre otros eventos cuando  tratándose de concurso de delitos o los imputados sean tres o  más, transcurran  noventa días, a partir de la formulación de la  imputación, sin que se presente el respectivo escrito de  acusación.  

Sin embargo, tal  prerrogativa debe analizarse en consonancia con el parágrafo  segundo del mismo precepto, que señala que «…  [e]n los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos  especializados, para que proceda la libertad provisional, los  términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo  se duplicarán.»  

En efecto, nótese  que la solicitud que en tal sentido elevó la defensa de los  procesados el 27 de febrero de 2015, no pudo ser resuelta en esa  fecha ante la solicitud de aplazamiento de la Delegada Fiscal,  circunstancia que obligó a la reprogramación de la  diligencia.  

Así las  cosas, si el Juez de Control de Garantías al que correspondió  por reparto la resolución del asunto no ha procedido a señalar  nueva fecha, lo debido es acudir ante su Despacho o al del Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao para que allí se adelanten  las gestiones tendientes a ello, antes de pretender que por esta vía  constitucional se provea una decisión que corresponde emitir  al Juez natural.  

Será  entonces en ese momento, en que se emitirá la decisión  que corresponda en relación con la situación fáctica  planteada por los gestores de la queja, ya que es a ese despacho a  quien corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.  Luego, mal podría utilizarse este mecanismo para sustituir a  la autoridad legalmente facultada para ello.  

Recuérdese,  que el habeas  corpus  no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los  funcionarios competentes, quienes están investidos por la  Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados  a su consideración.  

Aunque se  evidencia que, en efecto, el Juez con Función de Control de  Garantías, no fijó una nueva fecha para posibilitar la  resolución de la solicitud de libertad impetrada, valorar los  motivos por los que ello sucedió, es un asunto que escapa a la  finalidad de la presente acción y excede las facultades  otorgadas al juez constitucional.  

4.  Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente  la concesión del hábeas corpus, de ahí que la  determinación objeto de la censura será confirmada,  pero por las razones expuestas en la parte motiva.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Ver folios 76 a 78 de la actuación.          Informe de la Fiscalía 1ª Especializada.  

      

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