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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC1337-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00193-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que los actores formularon contra la providencia proferida el doce de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
Los señores Juan Pablo Álvarez Morales y Yamid Alexander Duarte Gómez, pretenden que les sea concedido el habeas corpus porque consideran que se les ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, pues la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación cuando ya se encontraba vencido el término legal para ello.
Invocan como fundamento de su reclamo el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de libertad, la de haber transcurrido 60 días, contados a partir de la formulación de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación.
B. Los hechos
1. El 12 de septiembre de 2014, ante el juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de imputación contra los accionantes, a quienes se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Los actores fueron vinculados a la investigación, como presuntos coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en atención a la cantidad de sustancia prohibida incautada (50.965.336 gramos de cocaína y 1.438.65 gramos de heroína).
3. El 30 de enero de 2015, la Fiscalía 1ª Especializada, radicó el respectivo escrito de acusación.
4. El 27 de febrero de 2015, los reclamantes elevaron petición de libertad por vencimiento de términos, por considerar que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación, por cuanto desde el 13 de septiembre de 2014, fecha de la imputación, hasta el 30 de enero de 2015, transcurrieron 140 días, lapso que supera ampliamente el previsto en el numeral 4º del artículo 317 del código de procedimiento penal e incluso, el consagrado en el artículo 175 de la misma obra.
5. El Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fijó como fecha para celebrar la audiencia en la que se resolvería la precitada solicitud, el mismo día.
6. Al acto procesal no acudió la Delegada Fiscal, quien adujo encontrase atendiendo otra diligencia judicial.
1. El 11 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de habeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades judiciales con funciones de control de garantías y de conocimiento que han intervenido en el asunto, así como del despacho fiscal que adelanta la investigación penal respectiva. [Folios 25-27, c. 1]
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, tras argumentar que ya se encontraba programada la audiencia de formulación de acusación que no pudo realizarse en dos oportunidades anteriores por solicitud de la fiscalía y la defensa, respectivamente.
A su turno el Juez de Control de Garantías al que fue asignada por reparto la actuación para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, indicó que no fue posible llevar a cabo tal diligencia porque la Delegada de Fiscalía General de la Nación no se hizo presente, lo que conllevó la devolución del expediente al centro de servicios judiciales.
La Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá, informó que como el delito investigado es de competencia de los jueces penales del circuito especializado, el término para presentar el escrito de acusación, a voces del parágrafo del artículo 317 del código instrumental penal, es de 180 y no de 90 días como lo aseguran los demandantes.
Agregó que, en todo caso, corresponde al Juez de Control de Garantías resolver los cuestionamientos de los actores, dada la naturaleza residual de esta acción constitucional.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó la solicitud de habeas corpus, porque concluyó que la causal liberatoria alegada se encuentra enervada, pues el escrito de acusación ya fue radicado y, de conformidad con la sentencia C-390 de 2014, el momento procesal para iniciar la contabilización del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del C de P.P. (audiencia de formulación de acusación), no se ha adelantado. [Folios 82-95, c.1]
4. La providencia fue impugnada por los demandantes, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 112, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que los accionantes se encuentran privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, que les fue impuesta por el Juez de Control de Garantías que presidió las audiencias preliminares concentradas en este asunto, acto que contó con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay razón para considerar que la restricción de su garantía fundamental fue el resultado de una decisión arbitraria.
En relación con la supuesta prolongación injusta de la libertad por la causal alegada, se advierte que de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, aquella procede y se cumplirá de inmediato, entre otros eventos cuando tratándose de concurso de delitos o los imputados sean tres o más, transcurran noventa días, a partir de la formulación de la imputación, sin que se presente el respectivo escrito de acusación.
Sin embargo, tal prerrogativa debe analizarse en consonancia con el parágrafo segundo del mismo precepto, que señala que «… [e]n los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.»
En efecto, nótese que la solicitud que en tal sentido elevó la defensa de los procesados el 27 de febrero de 2015, no pudo ser resuelta en esa fecha ante la solicitud de aplazamiento de la Delegada Fiscal, circunstancia que obligó a la reprogramación de la diligencia.
Así las cosas, si el Juez de Control de Garantías al que correspondió por reparto la resolución del asunto no ha procedido a señalar nueva fecha, lo debido es acudir ante su Despacho o al del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que allí se adelanten las gestiones tendientes a ello, antes de pretender que por esta vía constitucional se provea una decisión que corresponde emitir al Juez natural.
Será entonces en ese momento, en que se emitirá la decisión que corresponda en relación con la situación fáctica planteada por los gestores de la queja, ya que es a ese despacho a quien corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Luego, mal podría utilizarse este mecanismo para sustituir a la autoridad legalmente facultada para ello.
Recuérdese, que el habeas corpus no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, quienes están investidos por la Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados a su consideración.
Aunque se evidencia que, en efecto, el Juez con Función de Control de Garantías, no fijó una nueva fecha para posibilitar la resolución de la solicitud de libertad impetrada, valorar los motivos por los que ello sucedió, es un asunto que escapa a la finalidad de la presente acción y excede las facultades otorgadas al juez constitucional.
4. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Ver folios 76 a 78 de la actuación. Informe de la Fiscalía 1ª Especializada.