AHC1326-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente:  

AHC1326-2015  

Radicación  n° 1100122030002015-00592-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el señor John  Celso Alarcón Perdomo contra la providencia dictada el 6 de  marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de  habeas  corpus  formulada por el defensor de aquél contra la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.        John  Celso Alarcón Perdomo, en ejercicio de la acción  constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que la autoridad acusada le está vulnerando el derecho  fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la  Constitución Política.  

2.        Como  soporte de la acción el demandante afirma que el trámite  penal que se le adelanta por los delitos de «falsedad  material en documento público en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal (…),  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público (…), se encuentra en la etapa de formulación  de acusación»,  ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad.  

2.1.  Precisa que en tales diligencias el juez de garantías  decretó  medida consistente en «detención  domiciliaria»,  que se materializó a partir del 21 de marzo de 2014.  

2.2.  Agrega que el escrito de acusación se radicó el 27 de  mayo de 2014, pero la respectiva audiencia no se ha realizado por  diferentes razones, de manera que, en síntesis, «han  trascurrido 120 días calendario SIN HABERSE DADO INICIO A LA  AUDIENCIA DE JUICIO».  

2.3.  A continuación  destaca que pidió «por  primera vez audiencia para libertad por vencimiento de términos  el día 20 de enero de 2015 y el centro de servicios judiciales  fija fecha para el 18 de febrero de 2015, es decir la audiencia se  celebraría treinta (30) días después, lo que  contraría la regla procesal dispuesto en el artículo  160 inciso segundo de la ley 906 de 2004»  y como ese acto procesal por «ocupaciones  laborales»  tampoco se llevó a cabo en esa oportunidad, «la  defensa»  decidió «retirar  la solicitud».  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, pide declarar que «se  encuentra en una prolongación ilegal de su libertad en la  medida que no se ha iniciado el juicio en el plazo razonable que  indica el numeral 5º de la regla 317 procedimental acusatoria»,  y ordenar, por  tanto, su «libertad  INMEDIATA» (fls.  7 y 8 idem).  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

La  funcionaria a quien le correspondió resolver sobre la  protección presentada, luego de historiar el régimen  jurídico que disciplina el instrumento del habeas  corpus, denegó  las súplicas formuladas, con fundamento en que la «solicitud  elevada por el señor Alarcón a que se refiere la  protección constitucional invocada, en realidad no ha sido  objeto de conocimiento por parte del juez natural de proceso, por lo  que de accederse a las súplicas del actor en esta instancia,  se terminaría por usurpar la competencia de aquel funcionario  judicial, encargado de resolver sobre su libertad, algo que la ley ni  la constitución permiten».  

Destacó,  por un lado, que si bien el interesado ha formulado peticiones con el  acotado propósito, la imposibilidad de llevar a cabo la  audiencia en la que se defina lo pertinente, «a  juicio del tribunal, no permite usurpar el conocimiento del juez  respectivo y con ello proceder a decidir la solicitud de libertad  invocada mediante este instrumento excepcional» y,  por el otro, que «con  abstracción de término que perduró el referido  cese de actividades, del sustento fáctico relatado por el  mismo accionante, se colige que la audiencia de juicio oral no ha  iniciado por la solicitud de nulidad invocada por su defensor el 22  de septiembre de 2014, al igual que por la petición de  aplazamiento de la audiencia programada para el 21 de enero de 2015,  la que realizó el mismo demandante»  (fls. 98 a 107 idem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor de la acción pidió revocar el fallo adverso,  con base en que en el sub  lite es claro el  quebranto de lo previsto por el artículo 160 de la Ley 906 de  2004, que impone realizar las audiencia de libertad dentro del  término máximo de tres (3) días (fls. 127 a 129  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que:  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ AHP 18  dic. 2006, Rad. 26665).  

2.        Para  comenzar, debe indicarse que en este  proceso constitucional no hay discusión en torno a que dentro  del trámite penal que se le adelanta al señor Alarcón  Perdomo por las  conductas arriba indicadas, en la fase correspondiente el Juez con  Función de Control de Garantías, a petición de  la autoridad competente, le impuso a aquél la medida de  aseguramiento que el propio actor indica en el escrito incoativo del  asunto materia de análisis.  

Lo  afirmado deriva de que es improcedente discutir y resolver, en el  terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, un asunto del  anotado carácter, en cuanto que por involucrar cuestiones de  linaje estrictamente legal la memorada herramienta sobrepasa el  escenario constitucional empleado, pues, repetida y uniformemente se  ha sostenido que para dilucidar tal clase de debate es obligatorio  concurrir a la autoridad judicial que gobierna el proceso respectivo,  situación que torna no viable el mecanismo del habeas  corpus,  merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le  corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal  sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión  necesarios y a través de providencia que es susceptible de los  recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.  

La  jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que  ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de  amparo no puede abrirse paso, pues,  

«a  partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo  constitucional de Hábeas Corpus»  (CSJ. AHP  25  ene. 2007, Rad. 26810),  habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo  permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida  que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos  son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural»  (CSJ AHP 27  nov. 2006, Rad. 26503).  

Como  la problemática que dio origen a la acción  extraordinaria que aquí se resuelve es de la esfera privativa  de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con  las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de  ser preciso, se insiste, podrían recurrirse a través de  los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, no  es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera  esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia:  

»quedarían  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del Juez constitucional»  (CSJ AHP  3 may. 2007, Rad. 00002).  

3.        Por  tanto, al margen de que ciertamente en el pasado se hubiera invocada  unas solicitudes de libertad, que no se pudieron resolver por las  razones que registran los elementos adosados a este trámite,  se debe confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que lo esbozado  impide brindar la protección aquí reclamada, dado que  el debate medular arriba señalado le compete despejarlo a los  jueces de control de garantías, respecto de lo cual se  informó, cumple subrayarlo, que la pertinente audiencia se  programó para el próximo 20 de marzo.  

No  sobra dejar sentado que, repetidamente se ha dicho, «la  posible mora del juez de garantías para realizar la audiencia  preliminar invocada por el peticionario, puede eventualmente  generarle sanciones de índole disciplinario o penal, pero no  constituye motivo para la interposición de la acción de  Hábeas Corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien  se encuentra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no ocurre  en el presente evento»  (CSJ AHP 23 oct. 2013, Rad. 42.528).  

4.  En consecuencia, se mantendrá la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá, Sala Civil,  dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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