STC 14734 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14734-2015

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2015-00283-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticinco de septiembre de dos mil quince  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el   accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a  la justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada al proferir el auto fechado 20 de mayo de 2015 al interior  del proceso de alimentos en el que funge como demandado, decisión  que fue objeto de recurso de reposición y que le fuera negado  el 3 de julio siguiente.  

En  consecuencia, pretende que «se  revoque los ordenamientos efectuados por el Juzgado Primero de  Familia del Circuito de Pasto, en los proveídos de 16 de  abril, 20 de mayo y 3 de julio de 2015, proveyendo lo que haya lugar.  

…Se  amoneste a la abogada MARTHA LUCIA SALDAÑA BURGOS, para que se  abstenga de hacerme señalamientos y llamadas de acoso por  pagos inciertos».  [Folio 3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Flor de M. R. C. instauró en representación del menor  XXX demanda  de alimentos en contra del accionante,  con miras a que  se ordene como cuota alimentaria el 50% de los ingresos provenientes  de la actividad de agricultura, ganadería y explotación  de los predios de propiedad del actor o en su defecto el 50% del  salario mínimo legal mensual vigente.  

2.  El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Pasto, que el 16 de abril de 2015, admitió la  demanda y ordenó correr traslado al actor, para cuyo efecto se  libraron las respectivas comunicaciones. Así mismo, decretó  cuota alimentaria provisional a cargo del actor y a favor del menor  en el  equivalente al  25% del salario mínimo legal mensual  vigente a partir de abril de este año. [Folio 13, c.1]  

3.  La  parte activa solicitó el incremento de los alimentos  provisionales para cuyo efecto allegó prueba sumaria respecto  que el tutelante aparece como titular de derechos de dominio de más  de 13 predios en el municipio de Funes – Nariño.  

4.  El Juzgado accionado emitió providencia el 20 de mayo  siguiente donde ordenó al accionante pagar una cuota  alimentaria provisional por la suma de $ 500.000 a favor de su hijo,  de conformidad con el artículo 129  de la Ley 1098 de 2006 que  señala «Si  no tiene la prueba sobre la solvencia económica del  alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su  patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad  económica. En todo caso se presumirá que devenga al  menos el salario mínimo legal».  [Folios 14-15, c.1]  

5.  El 4 de junio, el accionante se notificó de la demanda de  alimentos y de los autos fechados 16 de abril y 20 de mayo, frente a  los cuales contestó el escrito y   manifestó su  inconformidad, en el sentido que para tal fijación no se tuvo  en cuenta sus verdaderas condiciones económicas, toda vez que  si bien figura como propietario de varios lotes, los mismos hacen  parte de una sola escritura pública que fue otorgada por su  progenitora a su favor y de un hermano suyo, predios que se  encuentran distantes de la cabecera municipal de Funes y son  improductivos, aunado a que es un adulto mayor, desempleado y sin  preparación económica, acceso a la salud y pensión  de vejez.  

6.  Mediante auto fechado 3 de julio de 2015, se dispuso no reponer los  autos impugnados, quedando por tanto vigente la medida decretada por  existir prueba sumaria que demuestra la titularidad de un patrimonio  importante a favor del actor y una necesidad a nivel económico  por parte de su hijo. De igual forma se tuvo por contestada la  demanda de alimentos y se reconoció personería a la  apoderada del actor. [Folios 16-17, c.1]  

7.  En audiencia de trámite, (artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil) fechada 11 de agosto de 2015, el tutelante  ofreció cinco predios a la parte activa como cuota  alimentaria, solicitud que no fue aceptada por desconocimiento del  valor de los bienes. En la misma diligencia se abrió a pruebas  y se designó auxiliar de la justicia para que establezca la  productividad anual de los predios del accionante. [Folios 81-84,  cuaderno 1]  

8.  La auxiliar de la justicia solicitó término adicional  para rendir el concepto de su experticio, el cual le fue concedido  por 15 días mediante auto fechado 17 de septiembre siguiente y  se admitió la renuncia de la apoderada del tutelante. [Folio  91, c.1]  

9.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos  fundamentales, porque el auto fechado 20 de mayo de 2015, adolece de  defectos fácticos y procedimentales que hacen viable la acción  constitucional, por cuanto se emitió sin prueba que respalde  el presupuesto legal en que se  sustenta;  no guarda congruencia con  lo pedido en la demanda y resulta extraño al juicio de  alimentos, cuando ya en el auto admisorio dictado el 16 de abril, a  escasos un mes, el juzgado había decretado a su cargo,  alimentos provisionales, sobre los que vuelve en el proveído  de 20 de mayo incrementándolos, decisión que se mantuvo  el 3 de julio al no reponer el auto impugnado. [Folios 1-4, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16 de septiembre de 2015 se admitió la tutela y se ordenó  su notificación y traslado a los accionados y demás  intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folios 34-35.c.1]  

2.  El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto se opuso a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó  que para el decreto de alimentos provisionales el juzgado tuvo en  cuenta el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006; que el  beneficiario de la cuota alimentaria es un adolescente que no puede  generar ingresos para su manutención y que el padre es  propietario de 13 predios que están debidamente relacionados  dentro del expediente lo que prueban el patrimonio de este es  considerable, por tal razón la medida cautelar y el decreto de  los alimentos provisionales están ordenados de conformidad con  la ley.  [Folios 39-41, c.1]  

Por su parte, la apoderada de la parte activa, manifestó que  a su juicio la acción a la cual acude el actor es un  distractivo para conseguir un solo fin: seguir evadiendo la  responsabilidad que como padre le asiste frente a su hijo pues cuando  el juzgado decide que sea un perito quien establezca si los predios  que se encuentran a su nombre son productivos o no y aptos para la  agricultura interpone el amparo alegando las decisiones proferidas  como medio para dilatar el asunto. [Folios 42-48, c.1]  

A  su turno,  Flor de M. R. C., demandante y progenitora del menor, señaló  que el tutelante se ha evadido de su responsabilidad durante 16 años  y ahora que acude a la administración de justicia piensa  seguir evadiendo su compromiso, toda vez que sí cuenta con los  recursos para suministrar la cuota fijada por el despacho pero no lo  quiere hacer por capricho. [Folios 49-52, c.1]  

Finalmente,  la Defensora de Familia I.C.B.F. CZP2 manifestó que el amparo  solicitado por el actor es improcedente debido a que el derecho de  alimentos, llámese fijación, revisión o  exoneración de cuota alimentaria, es un derecho de carácter  preferente y sumario que no permite al juez de tutela abordar asuntos  que se están tramitando en un litigio único y propio.  [Folios 62-63, c.1]  

3.  El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección,  como quiera que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente  motivadas al comprobarse por intermedio de la Oficina de Instrumentos  Públicos  que los 13 predios estaban a nombre del accionante,  coligiéndose por tanto que si bien no se aportó prueba  de que los mismos generen alguna clase de renta, si se demostraba con  este hecho que el actor poseía un patrimonio importante, es  decir que no se encontraba desprovisto de los recursos económicos  necesarios para poder asumir una cuota alimentaria para su menor hijo  por la suma de $500.000.  [Folios 65-72, c.1]  

4.  Inconforme  con la decisión, el reclamante la impugnó, reiterando  los argumentos expuestos desde el inicio. [Folios 78-81, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2.  Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar,  en virtud de la conducta asumida por los involucrados, que aquellos  reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están  llamados a su protección por la familia, la sociedad y el  Estado, “para  garantizar su desarrollo armónico e intelectual”,  de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad  competente «su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Ha  previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y  la Adolescencia que «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos”.  Además, en razón del  interés superior del menor, todas las personas se encuentran  obligadas a garantizar su “satisfacción integral y  simultánea»1.  

Dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con  sus destinatarios que «debe  implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de  impedirles el goce efectivo”, más cuando “prevé  el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos  por alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»2.  

3.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que el promotor del  amparo tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.  

En efecto, es  claro que el demandante cuenta con la posibilidad de defender sus  intereses al interior del juicio que en su contra se viene  adelantando, pues el mismo se encuentra en etapa inicial, pendiente  aún de una decisión que ponga fin al asunto, por lo que  no puede la jurisdicción constitucional anticiparla, pues ello  compete al Juez natural.  

Será  entonces dentro de las actuaciones subsiguientes en el proceso de  alimentos que cursa en su contra, que deberá continuar  ejerciendo su defensa como en efecto lo viene haciendo, según  se extracta de las múltiples solicitudes y censuras que ha  elevado y le han resuelto.  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

De  ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos  los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la  queja constitucional no se puede proveer la solución de una  cuestión que corresponde dirimir a la jurisdicción  natural, máxime cuando esta Sala observa que la autoridad  accionada ha atendido todos y cada uno de los pedimentos y los  recursos que ha planteado el promotor del amparo.  

4.  Ahora bien, por regla general la acción de tutela no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.

       Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.

       5.  En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige  en contra de decisiones proferidas el 16 de abril y 20 de mayo de  2015 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, la  Corte únicamente se ocupará de la que emitió el  3 de julio siguiente, toda vez que aquélla es la que resuelve  de manera definitiva la temática objeto del debate en esta  sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para no reponer  los autos impugnados que fijaron el monto de la cuota alimentaria  provisional a favor del menor XXX por la suma de $500.000 a cargo del  accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto la determinación que se tomó en el caso no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.   

En  efecto, se avizora que la determinación censurada  estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la  normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales  llevaron al juzgado accionado a estimar que debía mantener la  cuota provisional de alimentos que le fuere fijada al actor,  argumentos que se vierten, de la siguiente manera:  

Amén  de lo anterior, se presentó prueba sumaria de la propiedad del  señor S. P. G. sobre un número considerable de predios,  ubicados en el Municipio de Funes que si bien no se prueba que  generen renta, si demuestran la posesión de un patrimonio  importante.  

Además,  las afirmaciones de la demanda y del escrito que pide la modificación  de la cuota provisional se entienden hechas bajo la gravedad de  juramento, y, aunque están por demostrar, pues el proceso se  encuentra en su etapa inicial, habiéndose apenas contestado la  demanda, justifican la medida, la cual, dicho sea de paso, tiene el  carácter de PROVISIONAL; ello en cumplimiento del mandato  constitucional de garantizar prevalentemente el interés  superior del adolescente. Además, está amparada en la  normatividad vigente (artículo 129 de la ley 1098 de 2006,  Código de la Infancia y la Adolescencia). Por consiguiente, no  procede la reposición, sin perjuicio, claro está de que  en el curso del proceso, de establecerse situación diferente,  se pueda reconsiderar.»  

Así  las cosas, más allá de que la Corte comparta el  pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se  fundó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución  válida al problema a partir de un principio constitucional,  circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de  los derechos fundamentales de las partes.  

6.  Resulta evidente entonces que los proveídos que se reprochan  por esta vía se motivaron adecuadamente, y en los mismos se  hizo una razonada interpretación que con independencia de que  se comparta o no por el tutelante, no se muestran irrazonables y por  ende no quebrantan las garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el accionado se  soportó para arribar a su conclusión, inconformidad  que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

7.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 8°.  

2          Sentencia de tutela de 6 de agosto de 2009, exp.          6800122130002009-00238-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *