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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14734-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00283-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de septiembre de dos mil quince
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto fechado 20 de mayo de 2015 al interior del proceso de alimentos en el que funge como demandado, decisión que fue objeto de recurso de reposición y que le fuera negado el 3 de julio siguiente.
En consecuencia, pretende que «se revoque los ordenamientos efectuados por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, en los proveídos de 16 de abril, 20 de mayo y 3 de julio de 2015, proveyendo lo que haya lugar.
…Se amoneste a la abogada MARTHA LUCIA SALDAÑA BURGOS, para que se abstenga de hacerme señalamientos y llamadas de acoso por pagos inciertos». [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. Flor de M. R. C. instauró en representación del menor XXX demanda de alimentos en contra del accionante, con miras a que se ordene como cuota alimentaria el 50% de los ingresos provenientes de la actividad de agricultura, ganadería y explotación de los predios de propiedad del actor o en su defecto el 50% del salario mínimo legal mensual vigente.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, que el 16 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó correr traslado al actor, para cuyo efecto se libraron las respectivas comunicaciones. Así mismo, decretó cuota alimentaria provisional a cargo del actor y a favor del menor en el equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente a partir de abril de este año. [Folio 13, c.1]
3. La parte activa solicitó el incremento de los alimentos provisionales para cuyo efecto allegó prueba sumaria respecto que el tutelante aparece como titular de derechos de dominio de más de 13 predios en el municipio de Funes – Nariño.
4. El Juzgado accionado emitió providencia el 20 de mayo siguiente donde ordenó al accionante pagar una cuota alimentaria provisional por la suma de $ 500.000 a favor de su hijo, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 que señala «Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal». [Folios 14-15, c.1]
5. El 4 de junio, el accionante se notificó de la demanda de alimentos y de los autos fechados 16 de abril y 20 de mayo, frente a los cuales contestó el escrito y manifestó su inconformidad, en el sentido que para tal fijación no se tuvo en cuenta sus verdaderas condiciones económicas, toda vez que si bien figura como propietario de varios lotes, los mismos hacen parte de una sola escritura pública que fue otorgada por su progenitora a su favor y de un hermano suyo, predios que se encuentran distantes de la cabecera municipal de Funes y son improductivos, aunado a que es un adulto mayor, desempleado y sin preparación económica, acceso a la salud y pensión de vejez.
6. Mediante auto fechado 3 de julio de 2015, se dispuso no reponer los autos impugnados, quedando por tanto vigente la medida decretada por existir prueba sumaria que demuestra la titularidad de un patrimonio importante a favor del actor y una necesidad a nivel económico por parte de su hijo. De igual forma se tuvo por contestada la demanda de alimentos y se reconoció personería a la apoderada del actor. [Folios 16-17, c.1]
7. En audiencia de trámite, (artículo 101 del Código de Procedimiento Civil) fechada 11 de agosto de 2015, el tutelante ofreció cinco predios a la parte activa como cuota alimentaria, solicitud que no fue aceptada por desconocimiento del valor de los bienes. En la misma diligencia se abrió a pruebas y se designó auxiliar de la justicia para que establezca la productividad anual de los predios del accionante. [Folios 81-84, cuaderno 1]
8. La auxiliar de la justicia solicitó término adicional para rendir el concepto de su experticio, el cual le fue concedido por 15 días mediante auto fechado 17 de septiembre siguiente y se admitió la renuncia de la apoderada del tutelante. [Folio 91, c.1]
9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el auto fechado 20 de mayo de 2015, adolece de defectos fácticos y procedimentales que hacen viable la acción constitucional, por cuanto se emitió sin prueba que respalde el presupuesto legal en que se sustenta; no guarda congruencia con lo pedido en la demanda y resulta extraño al juicio de alimentos, cuando ya en el auto admisorio dictado el 16 de abril, a escasos un mes, el juzgado había decretado a su cargo, alimentos provisionales, sobre los que vuelve en el proveído de 20 de mayo incrementándolos, decisión que se mantuvo el 3 de julio al no reponer el auto impugnado. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de septiembre de 2015 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado a los accionados y demás intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folios 34-35.c.1]
2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó que para el decreto de alimentos provisionales el juzgado tuvo en cuenta el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006; que el beneficiario de la cuota alimentaria es un adolescente que no puede generar ingresos para su manutención y que el padre es propietario de 13 predios que están debidamente relacionados dentro del expediente lo que prueban el patrimonio de este es considerable, por tal razón la medida cautelar y el decreto de los alimentos provisionales están ordenados de conformidad con la ley. [Folios 39-41, c.1]
Por su parte, la apoderada de la parte activa, manifestó que a su juicio la acción a la cual acude el actor es un distractivo para conseguir un solo fin: seguir evadiendo la responsabilidad que como padre le asiste frente a su hijo pues cuando el juzgado decide que sea un perito quien establezca si los predios que se encuentran a su nombre son productivos o no y aptos para la agricultura interpone el amparo alegando las decisiones proferidas como medio para dilatar el asunto. [Folios 42-48, c.1]
A su turno, Flor de M. R. C., demandante y progenitora del menor, señaló que el tutelante se ha evadido de su responsabilidad durante 16 años y ahora que acude a la administración de justicia piensa seguir evadiendo su compromiso, toda vez que sí cuenta con los recursos para suministrar la cuota fijada por el despacho pero no lo quiere hacer por capricho. [Folios 49-52, c.1]
Finalmente, la Defensora de Familia I.C.B.F. CZP2 manifestó que el amparo solicitado por el actor es improcedente debido a que el derecho de alimentos, llámese fijación, revisión o exoneración de cuota alimentaria, es un derecho de carácter preferente y sumario que no permite al juez de tutela abordar asuntos que se están tramitando en un litigio único y propio. [Folios 62-63, c.1]
3. El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección, como quiera que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas al comprobarse por intermedio de la Oficina de Instrumentos Públicos que los 13 predios estaban a nombre del accionante, coligiéndose por tanto que si bien no se aportó prueba de que los mismos generen alguna clase de renta, si se demostraba con este hecho que el actor poseía un patrimonio importante, es decir que no se encontraba desprovisto de los recursos económicos necesarios para poder asumir una cuota alimentaria para su menor hijo por la suma de $500.000. [Folios 65-72, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el reclamante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio. [Folios 78-81, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, en virtud de la conducta asumida por los involucrados, que aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, “para garantizar su desarrollo armónico e intelectual”, de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos”. Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su “satisfacción integral y simultánea»1.
Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo”, más cuando “prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»2.
3. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el promotor del amparo tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
En efecto, es claro que el demandante cuenta con la posibilidad de defender sus intereses al interior del juicio que en su contra se viene adelantando, pues el mismo se encuentra en etapa inicial, pendiente aún de una decisión que ponga fin al asunto, por lo que no puede la jurisdicción constitucional anticiparla, pues ello compete al Juez natural.
Será entonces dentro de las actuaciones subsiguientes en el proceso de alimentos que cursa en su contra, que deberá continuar ejerciendo su defensa como en efecto lo viene haciendo, según se extracta de las múltiples solicitudes y censuras que ha elevado y le han resuelto.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la jurisdicción natural, máxime cuando esta Sala observa que la autoridad accionada ha atendido todos y cada uno de los pedimentos y los recursos que ha planteado el promotor del amparo.
4. Ahora bien, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
5. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas el 16 de abril y 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, la Corte únicamente se ocupará de la que emitió el 3 de julio siguiente, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para no reponer los autos impugnados que fijaron el monto de la cuota alimentaria provisional a favor del menor XXX por la suma de $500.000 a cargo del accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que la determinación censurada estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al juzgado accionado a estimar que debía mantener la cuota provisional de alimentos que le fuere fijada al actor, argumentos que se vierten, de la siguiente manera:
Amén de lo anterior, se presentó prueba sumaria de la propiedad del señor S. P. G. sobre un número considerable de predios, ubicados en el Municipio de Funes que si bien no se prueba que generen renta, si demuestran la posesión de un patrimonio importante.
Además, las afirmaciones de la demanda y del escrito que pide la modificación de la cuota provisional se entienden hechas bajo la gravedad de juramento, y, aunque están por demostrar, pues el proceso se encuentra en su etapa inicial, habiéndose apenas contestado la demanda, justifican la medida, la cual, dicho sea de paso, tiene el carácter de PROVISIONAL; ello en cumplimiento del mandato constitucional de garantizar prevalentemente el interés superior del adolescente. Además, está amparada en la normatividad vigente (artículo 129 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia). Por consiguiente, no procede la reposición, sin perjuicio, claro está de que en el curso del proceso, de establecerse situación diferente, se pueda reconsiderar.»
Así las cosas, más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida al problema a partir de un principio constitucional, circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.
6. Resulta evidente entonces que los proveídos que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y en los mismos se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 8°.
2 Sentencia de tutela de 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01.