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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1136-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00209-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Alberto Sánchez Alzate contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Ricardo León Carvajal Martínez, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Nelson Alberto Sánchez Alzate afirma que en el proceso ejecutivo que el Banco BCSC S.A. adelantó en su contra, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Para respaldar la petición el querellante informa, que con posterioridad a la remisión del expediente al funcionario competente para llevar a cabo la ejecución de sentencias, con el propósito de corregir las irregularidades cometidas en el interior del acotado proceso judicial, presentó petición de nulidad procesal.
2.1. Agrega que el juzgado acusado «rechazó el incidente (…) argumentando que conforme al artículo 143 inciso 4» del estatuto procesal civil los motivos allí invocados «no se encuentran consagrados (…) en los artículos 140 y 142 del C.P.C.».
2.2. Afirma que la apelación interpuesta contra la anterior decisión fue concedida, pero el tribunal demandado no tramitó dicho recurso con fundamento en el «principio de taxatividad», proceder que «desconoce los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, frente a los alcances de la violación al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Solicita la protección de los derechos incoados y que en sede constitucional, se ordene dejar «sin efecto las providencias recurridas» para que se disponga «DICTAR NUEVA PROVIDENCIA conforme a los parámetros que señale esta alta corporación» (fl. 2 idem).
4. El 4 de febrero de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda ab initio que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que como regla general el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, bien pronto se advierte que la protección demandada no puede triunfar, y por tanto se impone denegarla, toda vez que al margen de cualquier discusión los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar, el supuesto proceder enfrentado a la ley deriva, en suma, de haber inadmitido el tribunal la apelación concedida de cara al auto que rechazó la petición de nulidad procesal incoada por la parte demandada dentro de la memorada ejecución emprendida por el Banco BCSC S.A., de suerte que los temas en los que se afianzó la acción entablada el quejoso bien podía debatirlos, en el interior del acotado proceso judicial, a través del mecanismo regulado por el inciso 1º, in fine, del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es, a través del recurso ordinario de súplica.
De suerte que el accionante, quien promovió la acotada petición en el interior del señalado proceso, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, desde el punto de vista estrictamente formal, para protestar por la declaratoria de «INADMISIBLE del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de agosto de 2014» (fls. 20 a 22 idem), al margen de su real desenlace, lo que hace inviable lo pretendido en esta esfera que ciertamente registra un carácter extraordinario.
Así, se concluye la imposibilidad para dispensar la protección rogada, toda vez que, se repite, el ordenamiento positivo colombiano estableció un instrumento de protección judicial distinto que habría resultado adecuado para corregir los posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales yerros -in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acusen, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra.
En relación con lo anterior, se ha dicho (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. 2013, Rad. 02045-00 y 27 nov. 2013, Rad. 02714-00) que
«(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó (…) [de] (…) la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
3. Por tanto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ