STC 1136 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC1136-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00209-00  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por  el señor Nelson Alberto Sánchez Alzate contra el  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Ricardo León  Carvajal Martínez, magistrado de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        Nelson  Alberto Sánchez Alzate afirma  que en el proceso ejecutivo que el Banco BCSC S.A. adelantó en  su contra, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín,  se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

2.        Para  respaldar la petición el querellante informa, que con  posterioridad a la remisión del expediente al funcionario  competente para llevar a cabo la ejecución de sentencias, con  el propósito de corregir las irregularidades cometidas en el  interior del acotado proceso judicial, presentó petición  de nulidad procesal.  

2.1.  Agrega que el juzgado acusado «rechazó  el incidente (…) argumentando que conforme al artículo  143 inciso 4»  del estatuto procesal civil los motivos allí invocados «no  se encuentran consagrados (…) en los artículos 140 y  142 del C.P.C.».  

2.2.  Afirma que la apelación interpuesta contra la anterior  decisión fue concedida, pero el tribunal demandado  no tramitó  dicho recurso con fundamento en el «principio  de taxatividad»,  proceder que «desconoce  los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional,  frente a los alcances de la violación al DEBIDO PROCESO,  consagrado en el artículo 29»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        Solicita  la protección de los derechos incoados y que en sede  constitucional, se ordene dejar «sin  efecto las providencias recurridas» para  que se disponga «DICTAR  NUEVA PROVIDENCIA conforme a los parámetros que señale  esta alta corporación» (fl.  2 idem).  

4.        El  4 de febrero de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso  la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda ab initio  que la acción de tutela, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que como regla general el mecanismo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale  decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no  puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Sala, bien pronto se  advierte que la protección demandada no puede triunfar, y por  tanto se impone denegarla, toda vez que al margen de cualquier  discusión los supuestos fácticos edificantes de la  queja constitucional, terminan en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar, el supuesto  proceder enfrentado a la ley deriva, en suma, de haber inadmitido el  tribunal la apelación concedida de cara al auto que rechazó  la petición de nulidad procesal incoada por la parte demandada  dentro de la memorada ejecución emprendida por el Banco BCSC  S.A., de suerte que los temas en los que se afianzó la acción  entablada el quejoso bien podía debatirlos, en el interior del  acotado proceso judicial, a través del mecanismo regulado por  el inciso 1º, in  fine,  del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es, a  través del recurso ordinario de súplica.  

De  suerte que el accionante, quien promovió la acotada petición  en el interior del señalado proceso, tuvo a su alcance otro  medio de defensa judicial idóneo, desde el punto de vista  estrictamente formal, para protestar por la declaratoria de  «INADMISIBLE  del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del  27 de agosto de 2014»  (fls. 20 a 22 idem),  al margen de su real desenlace, lo que hace inviable lo pretendido en  esta esfera que ciertamente registra un carácter  extraordinario.  

Así,  se concluye la imposibilidad para dispensar la protección  rogada, toda vez que, se repite, el ordenamiento positivo colombiano  estableció un instrumento de protección judicial  distinto que habría resultado adecuado para corregir los  posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales  yerros -in  iudicando  o in  procedendo-  que un trámite o decisión judicial acusen, deben  combatirse a través de los medios de impugnación  ordinarios que el estatuto procesal civil consagra.  

En  relación con lo anterior, se ha dicho (CSJ STC 20 mar. 2013,  Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. 2013, Rad. 02045-00 y 27 nov. 2013,  Rad. 02714-00) que  

«(…)  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó (…) [de]  (…) la oportunidad de controvertir las decisiones de las que  hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente …para que de una manera rápida y eficaz se  le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley».  

3.        Por  tanto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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