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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4560-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00025-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Henry Rodríguez García en contra de la Unidad de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección General del Ejército Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 22 de agosto de 1993 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, posteriormente el 1| de agosto de 1995 «engrose las filas de soldados voluntarios (hoy soldados profesionales)».
2.2. El 7 de julio de 2014, con 19 años de servicio y en «ocasión a que al artículo 30 del Decreto Ley 1793 de 2000 establece que los comandos de fuerza programaran la capacitación de los soldados profesionales, orientada a su retornó a la vida civil; me reasignaron mis funciones, y me enviaron junto con un grupo de compañeros soldados profesionales al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, Regional Norte de Santander, con el fin de que nos capacitáramos en una carrera técnica, para el posterior reingreso a la vida civil» vinculándose al programa de «mantenimiento eléctrico y electrónico en automotores» con una intensidad de 24 horas semanales.
2.3. El 31 de diciembre de 2014 «fui notificado de la orden administrativa de personal del comando ejército No. 2515 de fecha 26 de Diciembre de 2014, por medio del cual fui retirado del servicio activo del Ejército Nacional» por reunir requisitos para pensionarse.
2.4. Señala que en la «notificación de retiro me ponen de presente que debo efectuar presentación personal en la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares en la ciudad de Bogotá, con el fin de realizar actualización del sistema de identificación biométrica; so pena de suspendérseme el pago de mis futuras mesadas pensiónales», además le comunican que tiene la «obligación de presentarme en la dirección de sanidad para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los siguientes sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de mi retiro, de lo contrario el Ministerio de Defensa quedaría exonerado del pago de las indemnizaciones a que tuviere derecho» para cumplir el requerimiento de actualización y, le notificaron vía telefónica que debe presentarse el 9 de febrero del presente año y para la valoración médica «estoy dentro de los 60 días calendarios para realizarme los exámenes , y atento de ser llamado en la ciudad de Bogotá para la respectiva» experticia.
2.5. Situación que considera vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que al tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá «podría estar en peligro mi continuidad en el programa académico» y, además, se presenta una violación a su prerrogativa fundamental a la igualdad, por cuanto sus demás compañeros que se encuentran vinculados al SENA no les ha sido notificado el retiro del servicio activo.
3. Pidió, en consecuencia se, ordene a la entidad acusada su reintegro hasta que culmine la capacitación en el Servicio Nacional de Aprendizaje (fl. 1-5).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El SENA manifestó que el accionante «se encuentra realizando el programa de Técnico en Mantenimiento Eléctrico y Electrónico en Automotores, el cual finalizará el 07 de julio de 2015, en el centro de la industria, la empresa y los servicios» de esa institución, por lo que en su sentir no han vulnerado derecho alguno del actor (fls. 26-28).
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, informó que el soporte que tuvo esa dependencia para efectuar el retiro del actor «se encuentra en el Decreto 1793 de 2000, el cual establece: “ARTÍCULOI 16. RETIRO POR TENER DERECHO A LA PENSIÓN. El soldado profesional que tenga derecho a pensión, será retirado del servicio”, en donde claramente se estipula como una causal válida para su desvinculación del servicio activo con la institución. Para tal efecto el Soldado Profesional al contar con un tiempo de 20 años de servicio activo con la institución es merecedor a la aplicabilidad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004».
Agregó que la «situación administrativa de retirado en nada afecta con la terminación del curso que se encuentra adelantando, pues puede seguir cursándolo aun cuando acredite la calidad de retirado del servicio activo. En consecuencia para continuar con el desarrollo del curso puede estar retirado, percibiendo su asignación de retiro de conformidad con el Decreto 4433 de 2004».
Finalmente, manifestó que la presente acción es improcedente por cuanto el gestor cuenta con otro medio judicial consagrado en la Ley 1437 de 2011 para dar a conocer su descontento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) no es viable para este asunto la intromisión de esta vía judicial para propender por los supuestos derechos vulnerados, toda vez que no están cumplidos la totalidad de los requisitos para su procedencia, pues como ya se demostró, una vez proferido el acto administrativo y cumplida la notificación, ha debido el actor, al considerar no estar de acuerdo con esa decisión, haber acudido a los mecanismos de ley instituidos para propender por sus derechos, y que vuelto al plenario, no está demostrado».
Seguido anotó que «el hecho de ser retirado del servicio activo como Soldado Profesional por tener derecho a la pensión, no hace mérito suficiente para endilgarse que no pueda seguir cursando los estudios en el SENA, debiendo el actor demostrar lo contrario, lo que no cumplió. Ni siquiera prueba la imposibilidad de no poderse presentar ante la Caja de Retiro y a la Dirección de Sanidad a partir del día siguiente que fue notificado del acto administrativo de retiro, para dar culminación al proceso de retiro de la entidad castrense, con ocasión al disfrute de su derecho pensional» (fls. 48-55).
La interpuso el interesado argumentando que, de un lado, que «ante los Actos Administrativos que retiran del servicio activo a los militares quienes cumplen su tiempo, no procede recurso alguno, de tal forma que el a quo mal hace al declarar improcedente la presente acción de tutela invocando causales genéricas de procedibilidad de la acción»; y, de otro, que «no allegué prueba alguna de la excusa para no presentarme en la ciudad de Bogotá, debido a que en la práctica [de la] mencionada presentación, no se realiza por la mera voluntad del militar, sino que se debe esperar a que se requerido por la entidad castrense para tal fin; de tal suerte, que no es mero capricho del suscrito no hacerme presente para los exámenes de rigor una vez fui notificado del acto administrativo» (fls. 60-61).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
2. El quejoso pretende se ordene a la entidad acusada reintegrarlo hasta que termine los estudios que adelanta en el SENA, por cuanto se vería afectada la posibilidad de continuar con estos.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a. El 31 de diciembre de 2014 el Ejército Nacional le notificó al actor «que fue retirado del servicio activo, por tener derecho a la pensión de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal No. 2515 de fecha 26 de diciembre de 2014» (fl. 9).
b. El 27 de enero de 2015 la institución educativa certificó que el interesado «se encuentra realizando el programa de TÉCNICO EN MANTENIMIENTO ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO EN AUTOMOTORES el cual inició el 07 de julio de 2014 y finalizará el 07 de julio de 2015»
4. En ese orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, específicamente la Orden Administrativa de Personal No. 2515 de 26 de diciembre de 2014 a través de la que se dispuso su desvinculación de las fuerzas militares por tener requisitos para pensionarse, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la entidad acusada conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
5. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
6. Finalmente, en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, anota la Corte que no puede entenderse acreditada su conculcación, toda vez que el interesado no allegó pruebas de personas en su misma condición que se les hubiese dado un trato diferente al suyo.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ