STC 4560 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4560-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00025-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de febrero de  2015, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción  de tutela promovida por Henry Rodríguez García en  contra de la Unidad de Desarrollo Humano del Ejército  Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección  General del Ejército Nacional y el Servicio Nacional de  Aprendizaje –SENA-.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la seguridad social e igualdad, presuntamente  vulnerados por la entidad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  El 22 de agosto de 1993 ingresó al Ejército Nacional  como soldado regular, posteriormente el 1| de agosto de 1995 «engrose  las filas de soldados voluntarios (hoy soldados profesionales)».  

2.2.  El 7 de julio de 2014, con 19 años de servicio y en «ocasión  a que al artículo 30 del Decreto Ley 1793 de 2000 establece  que los comandos de fuerza programaran la capacitación de los  soldados profesionales, orientada a su retornó a la vida  civil; me reasignaron mis funciones, y me enviaron junto con un grupo  de compañeros soldados profesionales al Servicio Nacional de  Aprendizaje –SENA-, Regional Norte de Santander, con el fin de  que nos capacitáramos en una carrera técnica, para el  posterior reingreso a la vida civil»  vinculándose al programa de «mantenimiento  eléctrico y electrónico en automotores»  con una intensidad de 24 horas semanales.  

2.3.  El 31 de diciembre de 2014 «fui  notificado de la orden administrativa de personal del comando  ejército No. 2515 de fecha 26 de Diciembre de 2014, por medio  del cual fui retirado del servicio activo del Ejército  Nacional»  por reunir requisitos para pensionarse.  

2.4.  Señala que en la «notificación  de retiro me ponen de presente que debo efectuar presentación  personal en la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares en  la ciudad de Bogotá, con el fin de realizar actualización  del sistema de identificación biométrica; so pena de  suspendérseme el pago de mis futuras mesadas pensiónales»,  además le comunican que tiene la «obligación  de presentarme en la dirección de sanidad para la práctica  de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los  siguientes sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha  de mi retiro, de lo contrario el Ministerio de Defensa quedaría  exonerado del pago de las indemnizaciones a que tuviere derecho»  para cumplir el requerimiento de actualización y, le  notificaron vía telefónica que debe presentarse el 9 de  febrero del presente año y para la valoración médica  «estoy  dentro de los 60 días calendarios para realizarme los exámenes  , y atento de ser llamado en la ciudad de Bogotá para la  respectiva»  experticia.  

2.5.  Situación que considera vulnera sus prerrogativas  fundamentales, toda vez que al tener que desplazarse a la ciudad de  Bogotá «podría  estar en peligro mi continuidad en el programa académico»  y, además, se presenta una violación a su prerrogativa  fundamental a la igualdad, por cuanto sus demás compañeros  que se encuentran vinculados al SENA no les ha sido notificado el  retiro del servicio activo.  

3.  Pidió, en consecuencia se, ordene a la entidad acusada su  reintegro hasta que culmine la capacitación en el Servicio  Nacional de Aprendizaje (fl. 1-5).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  SENA manifestó que el accionante «se  encuentra realizando el programa de Técnico en Mantenimiento  Eléctrico y Electrónico en Automotores, el cual  finalizará el 07 de julio de 2015, en el centro de la  industria, la empresa y los servicios»  de esa institución, por lo que en su sentir no han vulnerado  derecho alguno del actor (fls. 26-28).  

El Subdirector de  Personal del Ejército Nacional, informó que el soporte  que tuvo esa dependencia para efectuar el retiro del actor «se  encuentra en el Decreto 1793 de 2000, el cual establece: “ARTÍCULOI  16. RETIRO POR TENER DERECHO A LA PENSIÓN. El soldado  profesional que tenga derecho a pensión, será retirado  del servicio”, en donde claramente se estipula como una causal  válida para su desvinculación del servicio activo con  la institución. Para tal efecto el Soldado Profesional al  contar con un  tiempo de 20 años de servicio activo con la  institución es merecedor a la aplicabilidad del artículo  16 del Decreto 4433 de 2004».  

Agregó que  la  «situación  administrativa de retirado en nada afecta con la terminación  del curso que se encuentra adelantando, pues puede seguir cursándolo  aun cuando acredite la calidad de retirado del servicio activo. En  consecuencia para continuar con el desarrollo del curso puede estar  retirado, percibiendo su asignación de retiro de conformidad  con el Decreto 4433 de 2004».  

Finalmente,  manifestó que la presente acción es improcedente por  cuanto el gestor cuenta con otro medio judicial consagrado en la Ley  1437 de 2011 para dar a conocer su descontento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «(…)  no es viable para este asunto la intromisión de esta vía  judicial para propender por los supuestos derechos vulnerados, toda  vez que no están cumplidos la totalidad de los requisitos para  su procedencia, pues como ya se demostró, una vez proferido el  acto administrativo y cumplida la notificación, ha debido el  actor, al considerar no estar de acuerdo con esa decisión,  haber acudido a los mecanismos de ley instituidos para propender por  sus derechos, y que vuelto al plenario, no está demostrado».  

Seguido anotó  que «el  hecho de ser retirado del servicio activo como Soldado Profesional  por tener derecho a la pensión, no hace mérito  suficiente para endilgarse que no pueda seguir cursando los estudios  en el SENA, debiendo el actor demostrar lo contrario, lo que no  cumplió. Ni siquiera prueba la imposibilidad de no poderse  presentar ante la Caja de Retiro y a la Dirección de Sanidad a  partir del día siguiente que fue notificado del acto  administrativo de retiro, para dar culminación al proceso de  retiro de la entidad castrense, con ocasión al disfrute de su  derecho pensional»  (fls. 48-55).  

La  interpuso el interesado argumentando que, de un lado, que «ante  los Actos Administrativos que retiran del servicio activo a los  militares quienes cumplen su tiempo, no procede recurso alguno, de  tal forma que el a quo mal hace al declarar improcedente la presente  acción de tutela invocando causales genéricas de  procedibilidad de la acción»;  y, de otro, que «no  allegué prueba alguna de la excusa para no presentarme en la  ciudad de Bogotá, debido a que en la práctica [de la]  mencionada presentación, no se realiza por la mera voluntad  del militar, sino que se debe esperar a que se requerido por la  entidad castrense para tal fin; de tal suerte, que no es mero  capricho del suscrito no hacerme presente para los exámenes de  rigor una vez fui notificado del acto administrativo»  (fls. 60-61).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló  la acción de tutela, fijó las causales de  improcedencia, entre las que resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así uno de los presupuestos que debe  estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues esta sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

De tal forma, no  se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de otros derechos de los  ciudadanos.  

2. El quejoso  pretende se ordene a la entidad acusada reintegrarlo hasta que  termine los estudios que adelanta en el SENA, por cuanto se vería  afectada la posibilidad de continuar con estos.  

3. De las  acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo  siguiente:  

            

a. El 31 de          diciembre de 2014 el Ejército Nacional le notificó al          actor «que          fue retirado del servicio activo, por tener derecho a la pensión          de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal No. 2515 de fecha          26 de diciembre de 2014»          (fl. 9).  

            

b. El 27 de enero de          2015 la institución educativa certificó que el          interesado «se          encuentra realizando el programa de TÉCNICO EN MANTENIMIENTO          ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO EN AUTOMOTORES el cual inició          el 07 de julio de 2014 y finalizará el 07 de julio de 2015»  

4. En ese orden de  ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por  la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional,  específicamente la Orden Administrativa de Personal No. 2515  de 26 de diciembre de 2014 a través de la que se dispuso su  desvinculación de las fuerzas militares por tener requisitos  para pensionarse, puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer  sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda  convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión  provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la  entidad acusada conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del  artículo 230 ejúsdem.  

5. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”»  (CSJ  STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

6. Finalmente,  en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho a la  igualdad, anota la Corte que no puede entenderse acreditada su  conculcación, toda vez que el interesado no allegó  pruebas de personas en su misma condición que se les hubiese  dado un trato diferente al suyo.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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