STC 11077 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11077-2015  

Radicación  n.°19001-22-13-000-2014-00221-01  

(Aprobado  en sesión de  diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 6 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela  promovida por María Luci Lemus Medina, Lucila Toro, Ley  Gerardo Prado Rengifo, Mónica Rodríguez Parra, Shirley  Elena Mauna Troyano, Nury Andrea Fernández Montenegro y  Katerine Anaya contra la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Popayán (Cauca).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno e  igualdad, que consideran vulnerados por la entidad accionada, por  cuanto no efectuó el pago de 15 días de salario  correspondientes al mes de noviembre de 2014, con sustento en que no  se allegó la certificación de que el edificio donde  trabajan hubiera prestado de manera normal los servicios a los  usuarios de la justicia.  

Pretenden,  en consecuencia, se  ordene suspender la orden de no pago de sus salarios emitida por la  Directora de la entidad accionada y prevenirla de que «se  abstenga de seguir tomando medidas retaliatorias por participar del  movimiento huelguístico».  

B. Los hechos  

1.  Aducen los accionantes que son empleados del Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, en cargos de citadores, escribientes y sustanciadores  de Descongestión.  

2.  Sostienen que el 9 de octubre de 2014, Asonal Judicial convocó  a un paro nacional, al cual unieron los trabajadores de la Palacio  Nacional Francisco de Paula Santander, donde se encuentra ubicada la  sede del Centro de Servicios en el que desempeñan sus labores.  

3.  Señalan que el 14 de noviembre del año pasado, el  Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No.  PSAA14-10251, donde prorrogó las medidas de descongestión,  entre las cuales se encontraban sus respectivos cargos, pero lo  condicionó a que cada Seccional del Departamento certificara  normal atención al público de los despachos de  descongestión.  

4.  Narran que el 20 de noviembre de 2014, radicaron una solicitud ante  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Popayán para que se les garantizara el acceso al  edificio donde laboran, o en su defecto se les reubicara en un lugar  adecuado para dicho fin.  

5. Manifiestan que  sólo hasta el 1º de diciembre de 2014 pudieron entrar a  la sede judicial, pero los organizadores de la protesta no  permitieron el acceso al público.  

6. Expresan que el  10 de diciembre de 2014 presentaron un oficio ante la entidad  accionada, solicitando el pago de los 15 días de salario del  mes de noviembre.  

7.  Sin embargo, el Área de Talento Humano de la seccional, les  informó que la Directora Ejecutiva Seccional había  ordenado no pagar dicha nómina, porque no cumplía con  lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251,  esto es, la certificación de las «condiciones  de infraestructura física y tecnológica, y la garantía  de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión».  

8.  Ante dicha situación, los accionantes consideran vulnerados  los derechos fundamentales invocados, pues el no pago de los dineros  adeudados, perjudica gravemente sus intereses y sus respectivos  núcleos familiares, dado que la mayoría son integrados  por hijos menores de edad que dependen exclusivamente de aquel  sustento.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Popayán manifestaron impedimento para  conocer la tutela, de acuerdo con el numeral 1º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Recibido el escrito por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras, en providencia del 23  de enero de este año, también resolvió  declararse impedido, con fundamento en la causal 5ª de la  aludida norma procesal penal y devolvió el asunto a la oficina  de reparto.  

4.  Asignado al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por  intermedio de auto del 26 de enero de 2015, aquel se declaró  incompetente y ordenó remitir la acción al Tribunal.  

5. El 2 de febrero  de este año, la Conjuez nombrada en el Tribunal devolvió  la solicitud de amparo al Juzgado Segundo de Familia, reiterándole  que por haber sido remitido el proceso por el Superior Jerárquico  no podía rehusar la competencia, según el artículo  148 del C.P.C.  

6. En proveído  del 6 de febrero de este año, dicho Juzgado no aceptó  la competencia asignada por el Tribunal y planteó conflicto  negativo de competencia ante la Corte Constitucional.  

7.  Mediante Auto 223 del 3 de junio de 2015, el máximo órgano  constitucional resolvió la disputa y asignó el  conocimiento en primera instancia de la tutela a la Sala de Conjueces  del Tribunal Superior de Popayán.  

8. El 22 de junio  de este año, se admitió la tutela por el mencionado  Tribunal y ordenó la notificación de la entidad  accionada, para que ejercieran su derecho a la defensa.  

9. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán  se opuso a la prosperidad del amparo, tras argüir que se dirigía  contra un acto administrativo general, impersonal y abstracto, el  Acuerdo que prorrogó la descongestión, hecho que por sí  mismo implica la improcedencia de la petición.  

10.  En auto del 25 de junio de 2015, se dispuso la vinculación de  los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de la Pagaduría  de la Seccional y de su correspondiente Directora.  

11. El 6 de julio  de 2015, se dictó el fallo que puso fin a la primera  instancia, en el que el Tribunal negó la protección  constitucional deprecada por ausencia del requisito de  subsidiariedad, toda vez que los accionantes deben cuestionar la  legalidad de los actos administrativos ante la jurisdicción  contenciosa.  

12.  La accionante Katerine Anaya impugnó la anterior decisión,  sin ampliar los motivos de inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que los accionantes cuentan con otros  instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya  conculcación alegaron.  

En  efecto, los tutelantes pretenden principalmente que por vía de  la acción constitucional se levante la suspensión de no  pago del 50% del salario del mes de noviembre de 2014. Lo anterior,  por cuanto consideran que tienen derecho a recibir su salario  completo, dado que hicieron las gestiones pertinentes para continuar  laborando durante la  jornada de protesta que adelantó Asonal  Judicial a finales del año pasado.  

En  ese orden, se torna evidente que la disputa que traen a colación  los accionantes está relacionada con aspectos labores y  prestacionales que escapan al escenario de la acción de  tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto  procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a  efectos de discutir lo que por esta vía plantea  

Resulta,  entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena  al juez constitucional, toda vez que dado el carácter  subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta,  de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación  de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el  presente caso, a que los afectados no dispongan ni hayan dispuesto de  otros medios de defensa judicial.  

Recuérdese  que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:  

(…)  [Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…).  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción. (CSJ  Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01;  reiterada el 19 de enero de 2012, Exp.   73001-22-13-000-2011-00447-01).  

3.  De igual manera, si la inconformidad de  los accionantes recae sobre la condición establecida en el   Artículo 57 del Acuerdo  No. PSAA14-10251 de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de  noviembre del año pasado, también  se advierte la improcedencia del amparo invocado,  puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad  de los actos administrativos deben ser discutidas ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, a través de  los mecanismos legales al efecto señalados.  

En  consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto  carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser  denegada en primera instancia.  

En  casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que  

[L]as  controversias en torno de la legalidad de los  actos  administrativos  deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no  siendo viable pretender sustituir ese trámite por este  mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las  personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario.  (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp.  11001-22-03-000-2011-00942-01).  

4.  Así  las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al  constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio  que determine la prosperidad de la acción como mecanismo  transitorio,  el fallo impugnado debe ser confirmado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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