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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11077-2015
Radicación n.°19001-22-13-000-2014-00221-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por María Luci Lemus Medina, Lucila Toro, Ley Gerardo Prado Rengifo, Mónica Rodríguez Parra, Shirley Elena Mauna Troyano, Nury Andrea Fernández Montenegro y Katerine Anaya contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (Cauca).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno e igualdad, que consideran vulnerados por la entidad accionada, por cuanto no efectuó el pago de 15 días de salario correspondientes al mes de noviembre de 2014, con sustento en que no se allegó la certificación de que el edificio donde trabajan hubiera prestado de manera normal los servicios a los usuarios de la justicia.
Pretenden, en consecuencia, se ordene suspender la orden de no pago de sus salarios emitida por la Directora de la entidad accionada y prevenirla de que «se abstenga de seguir tomando medidas retaliatorias por participar del movimiento huelguístico».
B. Los hechos
1. Aducen los accionantes que son empleados del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en cargos de citadores, escribientes y sustanciadores de Descongestión.
2. Sostienen que el 9 de octubre de 2014, Asonal Judicial convocó a un paro nacional, al cual unieron los trabajadores de la Palacio Nacional Francisco de Paula Santander, donde se encuentra ubicada la sede del Centro de Servicios en el que desempeñan sus labores.
3. Señalan que el 14 de noviembre del año pasado, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA14-10251, donde prorrogó las medidas de descongestión, entre las cuales se encontraban sus respectivos cargos, pero lo condicionó a que cada Seccional del Departamento certificara normal atención al público de los despachos de descongestión.
4. Narran que el 20 de noviembre de 2014, radicaron una solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para que se les garantizara el acceso al edificio donde laboran, o en su defecto se les reubicara en un lugar adecuado para dicho fin.
5. Manifiestan que sólo hasta el 1º de diciembre de 2014 pudieron entrar a la sede judicial, pero los organizadores de la protesta no permitieron el acceso al público.
6. Expresan que el 10 de diciembre de 2014 presentaron un oficio ante la entidad accionada, solicitando el pago de los 15 días de salario del mes de noviembre.
7. Sin embargo, el Área de Talento Humano de la seccional, les informó que la Directora Ejecutiva Seccional había ordenado no pagar dicha nómina, porque no cumplía con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, esto es, la certificación de las «condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión».
8. Ante dicha situación, los accionantes consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues el no pago de los dineros adeudados, perjudica gravemente sus intereses y sus respectivos núcleos familiares, dado que la mayoría son integrados por hijos menores de edad que dependen exclusivamente de aquel sustento.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán manifestaron impedimento para conocer la tutela, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. Recibido el escrito por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en providencia del 23 de enero de este año, también resolvió declararse impedido, con fundamento en la causal 5ª de la aludida norma procesal penal y devolvió el asunto a la oficina de reparto.
4. Asignado al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por intermedio de auto del 26 de enero de 2015, aquel se declaró incompetente y ordenó remitir la acción al Tribunal.
5. El 2 de febrero de este año, la Conjuez nombrada en el Tribunal devolvió la solicitud de amparo al Juzgado Segundo de Familia, reiterándole que por haber sido remitido el proceso por el Superior Jerárquico no podía rehusar la competencia, según el artículo 148 del C.P.C.
6. En proveído del 6 de febrero de este año, dicho Juzgado no aceptó la competencia asignada por el Tribunal y planteó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.
7. Mediante Auto 223 del 3 de junio de 2015, el máximo órgano constitucional resolvió la disputa y asignó el conocimiento en primera instancia de la tutela a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán.
8. El 22 de junio de este año, se admitió la tutela por el mencionado Tribunal y ordenó la notificación de la entidad accionada, para que ejercieran su derecho a la defensa.
9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se opuso a la prosperidad del amparo, tras argüir que se dirigía contra un acto administrativo general, impersonal y abstracto, el Acuerdo que prorrogó la descongestión, hecho que por sí mismo implica la improcedencia de la petición.
10. En auto del 25 de junio de 2015, se dispuso la vinculación de los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de la Pagaduría de la Seccional y de su correspondiente Directora.
11. El 6 de julio de 2015, se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en el que el Tribunal negó la protección constitucional deprecada por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes deben cuestionar la legalidad de los actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa.
12. La accionante Katerine Anaya impugnó la anterior decisión, sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que los accionantes cuentan con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegaron.
En efecto, los tutelantes pretenden principalmente que por vía de la acción constitucional se levante la suspensión de no pago del 50% del salario del mes de noviembre de 2014. Lo anterior, por cuanto consideran que tienen derecho a recibir su salario completo, dado que hicieron las gestiones pertinentes para continuar laborando durante la jornada de protesta que adelantó Asonal Judicial a finales del año pasado.
En ese orden, se torna evidente que la disputa que traen a colación los accionantes está relacionada con aspectos labores y prestacionales que escapan al escenario de la acción de tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantea
Resulta, entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena al juez constitucional, toda vez que dado el carácter subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que los afectados no dispongan ni hayan dispuesto de otros medios de defensa judicial.
Recuérdese que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:
(…) [Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. (CSJ Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. 73001-22-13-000-2011-00447-01).
3. De igual manera, si la inconformidad de los accionantes recae sobre la condición establecida en el Artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de noviembre del año pasado, también se advierte la improcedencia del amparo invocado, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los mecanismos legales al efecto señalados.
En consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser denegada en primera instancia.
En casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que
[L]as controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario. (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).
4. Así las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio que determine la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio, el fallo impugnado debe ser confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ