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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3059-2015
Radicación n°.05000-22-13-000-2014-00272-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió la acción de tutela promovida por Mariano Antonio Varelas Manco en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al «estado civil» y «personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Realizó en el año 2009 el cambio de cédula por la nueva de hologramas y «a cada rato he ido a averiguar y me dicen que no ha llegado»
2.2. Señala que fue «a hacer un giro y en la empresa no me lo recibieron porque mi cédula aparecía cancelada, me dirigí a la Registraduría municipal y me dijeron que eso se debía arreglar en Bogotá».
2.3. Situación que lo ha perjudicado porque no ha «podido realizar ningún trámite por la cancelación de mi cédula según ellos porque tengo doble cedulación, pero mi número de cédula es 8334876, la cual tramite (sic) por primera vez el 9/12/79».
2.4. En la entidad censurada le «informaron que me cambiaban el número a lo que yo no estoy de acuerdo porque todos mis documentos y mis negocios están con el número de cédula que he tenido desde el año 1979».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al organismo querellado «sea revertida la resolución número 6558, del 10/10/2008 por medio de la cual se cancela mi número de identidad» (fls. 4-5).
4. Inicialmente conoció del asunto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó (Antioquia), quien mediante auto de nueve de diciembre de 2014, rechazó de plano la actuación por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia.
5. A través de proveído de 19 de diciembre de la pasada anualidad, la mencionada colegiatura admitió la acción de tutela y, en fallo de 19 de enero de 2015 concedió el amparo, siendo impugnada por el interesado.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que «consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el día 24 de febrero de 1979 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Chigorodo -Antioquia, momento en el cual manifestó MARIANO ANTONIO VARELAS MANCO, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 8.334.379; para dicho trámite aportó como documento base en el cual presentaron como documento base «Partida de Bautismo Folio 315 Libro 3 Parroquia de Chigorodó». De igual manera logró establecerse efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que el señor MARIANO ANTONIO VARELAS MANCO, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 8.334.379, solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el día 09 de diciembre de 1979 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Antioquia, momento en el cual igualmente manifestó llamarse MARIANO ANTONIO VARELAS MANCO, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 8.334.876; para dicho trámite aportó como documento base Partida de Bautismo Folio 315 año 1960 parroquia de Chigorodó”, documento idóneo para aquella época»
Agregó que «valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso del accionante en un caso de Doble cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 6558 de 10 de octubre de 2008 procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico 72.006.265 (sic), la cual en su artículo Cuarto expresa: “Ordenes a los Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito”, según lo dispone el artículo 67 del Código Electora, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos indebidamente expedidos, y el artículo 68 del Código Electoral, que ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil poner en conocimiento del hecho a la autoridad competente».
Finalmente precisó que «teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos, se precisa que [al] accionante señor MARIANO ANTONIO VARELAS MANCO para todos los efectos legales le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. 8.334.379, documento que a la fecha se encuentra vigente y sin ninguna novedad» pidió ser denegado el amparo (fls. 15-24).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, argumentando que «después auscultar detenidamente la respuesta otorgada por la accionada a la tutela y mirar detalladamente los hechos de la demanda y sus anexos, puede determinarse que al accionante le fueron asignados, en distintas fechas, dos cupos numéricos para su identificación, que uno de ellos (el correspondiente al Nro. 8.334.876) ya fue cancelado y que el restante (8.334.379), actualmente se encuentra vigente a su nombre y según la convocada a este amparo debe seguir utilizando el tutelante, pero también se desprende que la cancelación de la cédula se produjo sin que el usuario tuviera la oportunidad de ser oído, de defenderse y de acreditar la utilización del número que ahora sugiere la Registrduría podía valorar, y ello determina que el amparo deba concederse, aunque no en la forma en que fue pedido, porque previamente a lo rogado, debe procurarse solución al problema de la doble cedulación y garantizar en la adopción de la decisión que corresponda el debido proceso, ya que conceder la acción de tutela ordenando la expedición y entrega de una cédula de ciudadanía pese a la existencia de otra u otras expedidas a la misma persona, no solo atentaría contra el ordenamiento jurídico al propiciar la existencia de una doble cedulación o una suplantación de identidad, sino que implica invadir la órbita de la competencia de la entidad accionada a la que está reservado darle o no vigencia a un documento de identidad a través de acto administrativo».
Agregó que «al accionante le fue cancelado el documento de identidad que normalmente utilizaba y que actualmente, el cupo numérico que se encuentra vigente a su nombre nunca lo ha acompañado, por lo que no puede identificarse con éste en asuntos que tiene en trámite, lo que le ha generado múltiples y graves inconvenientes en su vida diaria, proceder que contraria el artículo 14 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, para el desarrollo del cual la cédula de ciudadanía adquiere relevancia significativa porque, sólo con tal documento se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad»
Remarcó que «la entidad llamada en tutela, previo a cancelar alguno de los cupos numéricos que figuran a nombre del accionante, debe adelantar el trámite para el proferimiento del acto administrativo, con plena observancia de los derechos fundamentales del señor Várelas Manco, principalmente el debido proceso»
Por último manifestó que «hay lugar a amparar al accionante el derecho fundamental a la personalidad jurídica, y en consecuencia se dejará sin efecto la Resolución No. 6558 del 10 de octubre de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, medíante la cual se le canceló al tutelante la cédula de ciudadanía que tenía como número de identificación el y se ordenará al Registrador Nacional del Estado Civil, que notifique en debida forma al accionante que esa entidad pretende adelantar el procedimiento de cancelación de cédula por doble cedulacion y que cuenta con un término prudencial, que se servirá otorgarle, para ser oído (para presentar su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar) y que, sólo después de agotar esas etapas, se tomará la decisión concerniente a la cancelación y expedición del documento de identidad» (fls. 37-51).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, aduciendo que «estando enfermo y sin dinero para ir a un centro hospitalario yo estaba desesperado porque no me atendían de cuenta de la E.P.S. donde yo estaba afiliado porque la Registraduría me había cancelado el número de la cédula que yo había portado todo el tiempo que es 8.334.876 y me asignaron otro número pues este último número es 8.334.379, pues este es de la primera cedulación ya que al momento de reclamar había un error de Registraduría y vino con el nombre de otra persona entonces yo le dije al señor registrador que podíamos hacer en ese caso y él me dijo que no había problema que había que cedularme de nuevo y así se hizo y entonces ya me vino la cédula con el # 8.334.876 que con este número de cédula tengo un seguro pensional, tengo escrituras públicas y muchos otros documentos de gran validez. La Registraduría nunca me notificó que yo tenía una doble identidad me di cuenta fue por medio de acción social que me devolvieron los documentos y me dijeron que era por doble cedulación» (fls. 64-65).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
2. El quejoso pretende que se deje sin valor ni efecto la resolución No. 6558 de 10 de octubre de 2008 a través de la cual entidad censurada canceló la cédula de ciudadanía No. 8.334.876, número con el que siempre se ha identificado.
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a. Comprobante de documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 10 de diciembre de 2009, mediante el cual el interesado solicitó la actualización del documento No. 8.334.876 (fl. 2).
b. Fotocopias de las «cédulas de ciudadanía» expedidas al gestor correspondientes a los números 8.334.379 de 24 de febrero de 1979 y la 8.334.876 el 9 de diciembre de 1979, junto con las tarjetas decadatilares (fls. 30-33).
c. Resolución No, 6558 de 10 de octubre de 2008, a través de la cual el citado organismo censurado canceló la «cedula» No. 8.334.876 por múltiple «cedulación» (fls. 34-36).
4. Analizado el reseñado tramite comparte la Sala los argumentos en que el Tribunal a-quo fundó la concesión del amparo, por cuanto, la entidad querellada, al cancelar el registro «numérico» asignado al actor como cédula de ciudanía, observa la Sala que incurrió en cierta anomalía que amerita la intervención del juez constitucional, a fin de brindar la protección reclamada por las siguientes razones:
4.1. El estado civil de una persona, como es sabido, «es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° del Decreto 1260 de 1970). Y como lo dispone el canon siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los “hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos».
La Corte en pasada ocasión preció que:
(…) en cuanto a la expedición del anotado documento de identificación, esta Corporación en pretérita oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye ‘un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’ (Sent. T-532 de 2001)’…» (CSJ STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055-01, reiterada el 6 de diciembre de 2013, Rad. 2013-01899-01).
4.2. El gestor, como quedó visto, solicitó que se le expidiera su cédula de ciudadanía con el nuevo formato, entregándole el «comprobante de documento en trámite», empero cuando fue a reclamarla le informaron que «no había llegado» y posteriormente que le «cambiaban el número».
4.3. Si en el curso de la actuación respectiva, la accionada advirtió razones para cancelar el «cupo numérico» correspondiente al No. 8.334.876 que le había sido asignado al peticionario desde el 9 de diciembre de 1979, era su obligación brindarle la oportunidad de contradecirlas y aportar las acreditaciones que fundamentaran sus argumentos para desvirtuar aquella determinación.
4.4. No debe olvidarse que el trámite que debe seguirse para remediar la expedición de múltiples «cédulas de ciudadanías» a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe regirse, por las pautas legales del Estatuto Electoral, como lo dispone el artículo 67 que indica «[S]on causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: […] b) Múltiple cedulación (…)».
De igual forma, la regla 72 de dicha obra, dispone: «[se]e podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanías en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente», y el 73 ídem, determina que «[l[a impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que este resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida».
En un asunto similar, como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que:
Lo anterior no fue cabalmente cumplido por la autoridad acusada, pues, en la resolución criticada no se estimaron las aportadas por el actor con la petición, ni que se hubiese estimado o valorado la libreta militar que fue la base para emitir el documento de identidad cuya vigencia persigue el promotor.
Además, a pesar de que la petición del actor estaba dirigida a la cancelación de la cédula N° 6.375.699 de Palmira, la Registraduría anuló la otra expedida en Pasto, decisión que adoptó unilateralmente sin exponer ninguna argumentación en respaldo de ella.
Si en el curso de la actuación respectiva, la encartada advirtió razones para dejar sin efectos la «cédula de ciudadanía» N° 12.951.243, era su deber garantizarle al quejoso la oportunidad para contradecirlas y suministrar otros elementos de juicio que sustentaran su aspiración de mantener ese documento de identidad, pero al no obrar de tal modo, hubo vulneración del debido proceso administrativo que amerita la intervención del juez excepcional.
Ello también menoscabaría la prerrogativa a la personalidad jurídica, porque la identificación que se mantuvo en vigor, probablemente no refleja los atributos que, en opinión del inconforme son como verídicos, máxime que en el escrito inicial Benavides Arévalo afirmó que el N° 6’375.699 no es el que usualmente exhibe en todos sus actos…» (CSJ, STC, 4 mar. 2014, rad. No.2360).
Y la Corte Constitucional reiteró que:
(…) En cambio, nada se dice en el Código Electoral en cuanto a si el titular de los documentos sujetos a la cancelación oficiosa de cédulas, por parte de la Registraduría, tiene derecho a contar con una oportunidad para ser oído, antes de que se adopte una decisión de fondo sobre su caso. Esto podría dar pie para pensar que los titulares de los documentos, en casos de cancelación oficiosa, no tienen derecho a ser oídos.
Esta Sala, empero, piensa que silencio legislativo en este último caso no es inequívoco. Por el contrario, puede interpretarse dentro de la citada Codificación, cuando menos en dos sentidos distintos.
En primer término, puede entenderse efectivamente como la manifestación implícita de que el titular de los documentos no tiene ese derecho. Este primer entendimiento indicaría que el Código Electoral, de hecho, regula el caso pero en el sentido de que el titular no tiene derecho a una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de su(s) cédulas(s).
Pero, ese no es el único sentido posible, pues el silencio también puede interpretarse como una “laguna normativa”. Entenderlo de este modo sería decir, entonces, que la ley no provee una solución a la pregunta “¿tiene derecho a ser oído el titular de los documentos de identidad antes de la cancelación oficiosa de uno o más de ellos?”, aunque debería proveerla. Concebir el ‘silencio’ legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle al operador judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una operación interpretativa tendiente a colmarla como lo dispone la ley; es decir, por la vía de aplicar las normas que regulan casos semejantes (analogía) En esta oportunidad, eso significaría aplicar el artículo 74 del Código Electoral, que regula el procedimiento de cancelación rogada de cédulas, al proceso de cancelación oficiosa de las mismas, en tanto es el que reglamenta un caso similar.
De esos dos sentidos normativo, con todo, la Corte considera que el primero, de acuerdo con el cual los titulares de los documentos no tendrían derecho a ser oídos antes de la decisión de fondo de la Registraduría, es contrario a la Constitución. A esa conclusión se llega luego de someterlo al juicio de proporcionalidad, que es según jurisprudencia de esta Corporación el modo apropiado de determinar si la restricción al derecho a ser oído antes de una decisión de fondo, viola el derecho al debido proceso (C. C. T-006 14 Ene. 2011).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ