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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3048-2015
Radicación n.º 50001-22-13-000-2015-00032-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Jorge Hernando Montenegro Ramírez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos a la igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 y 4):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria Nº 315, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para Dragoneante.
2.2. Tras superar las pruebas de aptitudes y análisis de antecedentes, el ente acusado verificó el 20 de octubre de 2014 los resultados de los exámenes médicos, y lo excluyó por tener “(…) talla baja (164 cms) (…)”, decisión recurrida por el interesado.
2.4. Con la anterior determinación se vulneran las garantías invocadas, por ser una postura discriminatoria, que desconoce sus aptitudes para ocupar la vacante a la cual aspira.
2.5. Refiere haber prestado el servicio militar obligatorio en el INPEC, concretamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, cumpliendo idóneamente labores similares a las de un dragoneante, sin que en ese momento constituyera un impedimento su estatura.
3. Suplica se ordene a las autoridades accionadas reincorporarlo al proceso de méritos.
1.1. Respuesta de los accionados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda, sosteniendo que el actor tiene otro mecanismo de defensa para poner de presente sus inconformidades. Agregó que el aspirante al momento de su inscripción sabía de los requisitos exigidos para aspirar al citado cargo (fls. 73 a 96).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada argumentando lo siguiente:
“(…) [A] pesar de que la CNSC informa que su decisión de declarar no apto al accionante por su estatura, está soportada en lo contenido en la Resolución Nº 3168 de 2013, en donde se estipularon las razones médicas y prácticas para establecer un mínimo y máximo de estatura, como lo son: manejo de herramientas y elementos de trabajo y de capacitaciones, dificultad de adoptar posiciones que incrementan el riesgo de sufrir lesiones, entre otras; (…) estas no son suficientes para justificar tal decisión, pues (…) no se manifiesta ninguna injerencia de la condición física del tutelante en el desempeño del cargo al que aspira como dragoneante, máxime cuando el señor Jorge Hernando Montenegro ya desempeñó labores de vigilancia y seguridad para el INPEC, hace algunos años, y se permitió su ingreso en iguales o tal vez menores condiciones a las actuales, así como prestar sus servicios para dicha institución (…)” (fls. 97 a 104).
1.3. La impugnación
La formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, insistiendo en que el promotor tiene otros mecanismos de defensa para salvaguardar los intereses presuntamente agredidos (fls. 134 a 149).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, el actor está inconforme porque con fundamento en su baja estatura, lo excluyeron del concurso de méritos fijado mediante Convocatoria Nº 315, para proveer el cargo de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pues tal proceder, vulnera los derechos fundamentales invocados.
2. Aunque la determinación puede ser cuestionada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de las garantías iusfundamentales alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo deprecado.
Sin duda, la autoridad accionada incurrió en la trasgresión constitucional denunciada, al haber excluido al quejoso del proceso de selección por razón de su talla, circunstancia que, por sí, constituye un acto discriminatorio, pues esa justificación, como ya lo ha dicho la Corte, carece de argumentos “jurídicos o técnicos”.
En efecto, al resolver unos casos similares la Corporación sostuvo lo siguiente:
“(…)[E]l haber excluido al accionante del proceso de selección adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.
“En efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue sustentada con argumentos científicos o médicos que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para descalificar a un aspirante.
“De hecho, el numeral 8º de la convocatoria 054 de 2008 establece que los aspirantes, además de las pruebas de aptitudes y de personalidad, deben realizar una prueba físico-atlética, cumplido lo cual han de someterse a exámenes médicos, paramédicos, psicológicos y psicofisiológicos, en aras de determinar si pueden “desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o funciones según el perfil ocupacional establecido en el Inpec”, esto es, que al margen del requisito de la estatura mínima, la accionada puede establecer, a través de parámetros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para cumplir las funciones del cargo.
“Entonces, debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente conducente para la selección del personal que pretende ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.
“Aunado a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable, en contravía de lo que la propia Constitución establece en el artículo 209, a cuyo tenor, “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
“A juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un proceso de selección como el que aquí se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás características físico-atléticas del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la variable estatura, más por el resultado final que por un propósito deliberado, podría llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria”1 (subrayado fuera de texto).
3. De otra parte, para esta Sala resulta admisible la justificación utilizada por el señor Montenegro Ramírez, para negarse a la realización del segundo examen al cual fue citado por parte de la CNSC, pues, además de su elevado costo, la estatura es una condición de difícil variación.
4. Siguiendo el precedente descrito, el cual fue reiterado en otros auxilios análogos, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ ST, 19 may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de 29 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. de 2009, rad. 01043-01, 8 mar. 2013, rad. 00057-01 y 20 enero de 2015, rad. 0692-01.