STC 3048 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3048-2015  

Radicación  n.º  50001-22-13-000-2015-00032-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de enero  de 2015 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la tutela promovida por Jorge  Hernando Montenegro Ramírez  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita la protección de los derechos a la  igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  3  y 4):  

2.1.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  mediante  convocatoria Nº 315, abrió a trámite el concurso  de méritos para la asignación de empleos de carrera  administrativa de la planta de personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC  -, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción  para Dragoneante.  

2.2.  Tras superar las pruebas de aptitudes y análisis de  antecedentes, el ente acusado verificó el 20 de octubre de  2014 los resultados de los exámenes médicos, y lo  excluyó por tener “(…) talla  baja (164 cms)  (…)”, decisión recurrida por el interesado.  

2.4.  Con la anterior determinación se vulneran las garantías  invocadas, por ser una postura discriminatoria, que desconoce sus  aptitudes para ocupar la vacante a la cual aspira.  

2.5.  Refiere haber prestado el servicio militar obligatorio en el INPEC,  concretamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La  Dorada, cumpliendo idóneamente labores similares a las de un  dragoneante, sin que en ese momento constituyera un impedimento su  estatura.  

3.  Suplica  se ordene a las autoridades accionadas reincorporarlo al proceso de  méritos.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda,  sosteniendo que el actor tiene otro mecanismo de defensa para poner  de presente sus inconformidades. Agregó que el aspirante al  momento de su inscripción sabía de los requisitos  exigidos para aspirar al citado cargo (fls. 73 a 96).  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- guardó  silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada argumentando lo siguiente:  

“(…)  [A] pesar  de que la CNSC informa que su decisión de declarar no apto al  accionante por su estatura, está soportada en lo contenido en  la Resolución Nº 3168 de 2013, en donde se estipularon  las razones médicas y prácticas para establecer un  mínimo y máximo de estatura, como lo son: manejo de  herramientas y elementos de trabajo y de capacitaciones, dificultad  de adoptar posiciones que incrementan el riesgo de sufrir lesiones,  entre otras; (…)  estas  no son suficientes para justificar tal decisión, pues (…)  no se manifiesta ninguna injerencia de la condición física  del tutelante en el desempeño del cargo al que aspira como  dragoneante, máxime cuando el señor Jorge Hernando  Montenegro ya desempeñó labores de vigilancia y  seguridad para el INPEC, hace algunos años, y se permitió  su ingreso en iguales o tal vez menores condiciones a las actuales,  así como prestar sus servicios para dicha institución  (…)”  (fls. 97 a 104).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-,  reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor,  insistiendo en que el promotor tiene otros mecanismos de defensa para  salvaguardar los intereses presuntamente agredidos (fls. 134 a 149).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. En el presente          caso,          el actor está inconforme porque con fundamento en su baja          estatura, lo excluyeron del concurso de méritos fijado          mediante Convocatoria Nº 315,          para proveer el cargo de Dragoneante del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,          pues tal proceder, vulnera los derechos fundamentales invocados.  

            

2. Aunque la          determinación puede ser cuestionada mediante la acción          de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción          contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de          las garantías iusfundamentales          alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo          deprecado.  

Sin duda, la  autoridad accionada incurrió en la trasgresión  constitucional denunciada, al haber excluido al quejoso del proceso  de selección por razón de su talla, circunstancia que,  por sí, constituye un acto discriminatorio, pues esa  justificación, como ya lo ha dicho la Corte, carece de  argumentos “jurídicos  o técnicos”.  

En efecto, al  resolver unos casos similares la Corporación sostuvo lo  siguiente:  

“(…)[E]l  haber excluido al accionante del proceso de selección  adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de  dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón  de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica  desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un  soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.  

“En  efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura  corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso,  no fue sustentada con argumentos científicos o médicos  que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para  descalificar a un aspirante.  

“De  hecho, el numeral 8º de la convocatoria 054 de 2008 establece  que los aspirantes, además de las pruebas de aptitudes y de  personalidad, deben realizar una prueba físico-atlética,  cumplido lo cual han de someterse a exámenes médicos,  paramédicos, psicológicos y psicofisiológicos,  en aras de determinar si pueden “desarrollar normal y  eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o  funciones según el perfil ocupacional establecido en el  Inpec”, esto es, que al margen del requisito de la estatura  mínima, la accionada puede establecer, a través de  parámetros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para  cumplir las funciones del cargo.  

“Entonces,  debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a  la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin  constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que  permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los  aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en  las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco  representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente  conducente para la selección del personal que pretende  ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.  

“Aunado a  lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima  tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de  diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el  derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a  un cargo público, esto es, que podrían verse  transgredidas garantías de rango superior sin que medie una  justificación aceptable, en contravía de lo que la  propia Constitución establece en el artículo 209, a  cuyo tenor, “la función administrativa está al  servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en  los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones”.  

“A  juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable  irrelevante en un proceso de selección como el que aquí  se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer  distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que,  vistas las demás características físico-atléticas  del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales  y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado  para las necesidades del cargo.  Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la  variable estatura, más por el resultado final que por un  propósito deliberado, podría llegar incluso a  discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan  el promedio de estatura exigido en la convocatoria”1  (subrayado  fuera de texto).  

3. De otra parte,  para esta Sala resulta admisible la justificación utilizada  por el señor Montenegro Ramírez, para negarse a la  realización del segundo examen al cual fue citado por parte de  la CNSC, pues, además de su elevado costo, la estatura es una  condición de difícil variación.  

4.        Siguiendo el  precedente descrito, el cual fue reiterado en otros auxilios  análogos, se ratificará el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ ST, 19          may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de          29 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. de 2009, rad. 01043-01, 8          mar. 2013, rad. 00057-01 y 20 enero de 2015, rad. 0692-01.      

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