Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3047-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00010-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Daniel Jaime Buitrago Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario de “simulación” iniciado por Rosa Méndez Ruiz frente a Juan David Buitrago y al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El petente solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Como fundamento del reproche, manifiesta que su padre, Marco Alfredo Buitrago Ruiz, era propietario de una mina de carbón llamada “San José”, de la cual percibía su sustento.
Advierte que debido a un derrumbe y a la imposibilidad de seguir explotando el yacimiento, su progenitor acudió a él y a su hermano Juan David Buitrago, para obtener un préstamo que le permitiera reabrir la mina.
Relata que en el 2003 la Empresa Nacional Minera Ltda. “(…) decidió que no se podía suscribir contrato de concesión minera a favor (…)” de Marco Alfredo.
Asevera que ante la inviabilidad de cancelar el dinero entregado, su padre ofreció la transferencia de “(…) los derechos de cuota que tenía en los predios ubicados en la vereda Montoya del municipio de Ventaquemada (…)”, propuesta aceptada y protocolizada mediante escrituras públicas N° 201 y 1170 del 7 de febrero y del 31 de mayo de 2003 de la Notaría de Tunja, respectivamente.
Anota que sobre los terrenos reseñados, Marco Alfredo y Salvador Buitrago, adelantaron un trámite tendiente al “(…) saneamiento de la propiedad agraria (…)”, al término del cual se “ratificaron” las transferencias reseñadas, mediante escritura pública N° 1935 de 6 de septiembre de 2005.
Indica que a pesar de las enajenaciones enunciadas, su padre continuó viviendo en uno de los bienes objeto del negocio, cuestión permitida ante su difícil situación económica.
Añade que su progenitor contrató a Fernando Navia Farfán para que laborara en la mina, empero, éste perdió la vida en un accidente de trabajo, motivo por el cual Rosana Méndez Ruiz, cónyuge de aquél, inició un juicio laboral frente a Marco Alfredo, litigio donde se impuso el “(…) pago de unas obligaciones dinerarias (…)” en favor de la viuda.
Destaca que para conseguir el dinero mencionado, Méndez Ruiz promovió el pleito ordinario de “simulación”; en ese trámite, junto con su hermano, impetraron las excepciones denominadas caducidad de las pretensiones, falta de legitimación en la causa y plena existencia de voluntad de negociar entre los contratantes.
Corrido el traslado de las citadas defensas y practicadas las probanzas decretadas, se emitió sentencia el 23 de octubre de 2013 declarándose no probados los medios exceptivos y simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas N° 201 y 1170 del 7 de febrero y del 31 de mayo de 2003.
Tras reseñar en detalle el caudal probatorio practicado y la argumentación del juez querellado, aduce, en síntesis, que se incurrió en vía de hecho por indebida valoración del material de convicción, pues de éste no se infería que su padre hubiese querido insolventarse para incumplir con sus obligaciones como empleador.
Acota que las compraventas declaradas simuladas se celebraron legítima y legalmente; asimismo, expone jurisprudencia relacionada con la acción de simulación y sus diferencias con la pauliana; agrega que los elementos demostrativos por él allegados, tenían “(…) una fuerza probatoria irrebatible ante l[o]s arrimad[o]s por la parte actora (…)”; e insiste en la separación del funcionario acusado de los hechos “(…) debidamente probados (…)” (fls. 3 al 34, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar la sentencia del accionado (fl. 33, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado convocado guardó silencio sobre el reproche constitucional.
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda pretendida por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto el fallo denunciado se emitió hace más de catorce (14) meses y, el segundo, porque ante la falta de sustentación de la alzada propuesta frente a esa providencia, se declaró desierta la misma (fls. 48 al 54, cdno. 1).
3. La impugnación
El solicitante impugnó la decisión memorada y pidió su revocatoria, con apoyo en cumplir los presupuestos echados de menos por el a quo.
Aseguró que si bien contó con abogado en las diligencias cuestionadas, éste no le informó de la sentencia allí dictada y tampoco impetró su defensa como correspondía, motivo por el cual, una vez se enteró de lo fallado en razón de la diligencia de secuestro practicada a los inmuebles objeto de las compraventas el 9 de septiembre de 2014, solicitó de inmediato copias de la actuación y acudió a esta jurisdicción el 16 de enero de 2015; agregó no contar con “(…) ningún otro camino para que se remedie el mayúsculo daño que est[á] recibiendo (…)” (fls. 76 al 79, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de los medios de convicción allegados, se colige la improcedencia del auxilio deprecado, porque, tal como lo adujo el Tribunal, el resguardo incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primero, se encuentra que la sentencia reprochada se dictó el 23 de octubre de 2013; no obstante, el peticionario sólo concurrió a esta acción hasta el 16 de enero de 2015, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año y dos meses.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación el tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si el petente se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario accionado, máxime si las razones esgrimidas para justificar dicha tardanza no lo excusan, pues además de imponerse al accionante estar atento al trámite criticado y revocar, en caso de ser necesario el poder conferido a su mandatario, la desidia de éste no sirve para sustentar este mecanismo extraordinario.
Respecto de lo indicado, esta Sala, en un asunto de similares perfiles, argumentó:
“(…) Para la Corte no son de recibo las explicaciones dadas por el censor en relación con su tardanza, puesto que bien pudo solicitar información en relación con su proceso (…) y conferir poder a otro profesional del derecho para la representación de sus intereses.”
“Téngase en cuenta, de acuerdo con el criterio de esta Sala, que la falta de diligencia de los representantes judiciales ‘con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión’ (Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715) (…)”2.
3. En lo atinente al segundo presupuesto, se destaca que si bien el tutelante formuló apelación de cara a la sentencia aquí censurada y ese recurso se concedió, corrido el traslado por el ad quem para su fundamentación, el extremo pasivo guardó silencio; en consecuencia, la alzada fue declarada desierta.
Así las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este extraordinario mecanismo impone el agotamiento previo de todos las herramientas de defensa puestas a disposición de los interesados, dado su carácter residual y subsidiario.
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.