STC 3047 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3047-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00010-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 30  de enero de 2015  por la Sala Civil  –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en la acción de tutela promovida por Daniel  Jaime Buitrago Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario de  “simulación”  iniciado por Rosa Méndez Ruiz frente a Juan David Buitrago y  al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente menoscabado por la autoridad jurisdiccional accionada.  

2.        Como  fundamento del reproche, manifiesta que su padre, Marco Alfredo  Buitrago Ruiz, era propietario de una mina de carbón llamada  “San  José”,  de la cual percibía su sustento.  

Advierte  que debido a un derrumbe y a la imposibilidad de seguir explotando el  yacimiento, su progenitor acudió a él y a su hermano  Juan David Buitrago, para obtener un préstamo que le  permitiera reabrir la mina.  

Relata  que en el 2003 la Empresa Nacional Minera Ltda. “(…)  decidió  que no se podía suscribir contrato de concesión minera  a favor (…)”  de Marco Alfredo.  

Asevera  que ante la inviabilidad de cancelar el dinero entregado, su padre  ofreció la transferencia de “(…) los  derechos de cuota que tenía en los predios ubicados en la  vereda Montoya del municipio de Ventaquemada  (…)”, propuesta aceptada y protocolizada mediante  escrituras públicas N° 201 y 1170 del 7 de febrero y del  31 de mayo de 2003 de la Notaría de Tunja, respectivamente.  

Anota  que sobre los terrenos reseñados, Marco Alfredo y Salvador  Buitrago, adelantaron un trámite tendiente al “(…)  saneamiento  de la propiedad agraria (…)”,  al término del cual se “ratificaron”  las transferencias reseñadas, mediante escritura pública  N° 1935 de 6 de septiembre de 2005.  

Indica  que a pesar de las enajenaciones  enunciadas, su padre continuó viviendo en uno de los bienes  objeto del negocio, cuestión permitida ante su difícil  situación económica.  

Añade  que su progenitor contrató a Fernando Navia Farfán para  que laborara en la mina, empero, éste perdió la vida en  un accidente de trabajo, motivo por el cual Rosana Méndez  Ruiz, cónyuge de aquél, inició un juicio laboral  frente a Marco Alfredo, litigio donde se impuso el “(…)  pago  de unas obligaciones dinerarias (…)”  en favor de la viuda.  

Destaca  que para conseguir el dinero mencionado, Méndez Ruiz promovió  el pleito ordinario de “simulación”;  en ese trámite, junto con su hermano, impetraron las  excepciones denominadas caducidad de las pretensiones, falta de  legitimación en la causa y plena existencia de voluntad de  negociar entre los contratantes.  

Corrido  el traslado de las citadas defensas y practicadas las probanzas  decretadas, se emitió sentencia el 23 de octubre de 2013  declarándose no probados los medios exceptivos y simulados los  contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas  N° 201 y 1170 del 7 de febrero y del 31 de mayo de 2003.  

Tras  reseñar en detalle el caudal probatorio practicado y la  argumentación del juez querellado, aduce, en síntesis,  que se incurrió en vía de hecho por indebida valoración  del material de convicción, pues de éste no se infería  que su padre hubiese querido insolventarse para incumplir con sus  obligaciones como empleador.  

Acota  que las compraventas declaradas simuladas se celebraron legítima  y legalmente; asimismo, expone jurisprudencia relacionada con la  acción de simulación y sus diferencias con la pauliana;  agrega que los elementos demostrativos por él allegados,  tenían “(…) una  fuerza probatoria irrebatible ante l[o]s  arrimad[o]s  por la parte actora (…)”;  e insiste en la separación del funcionario acusado de los  hechos “(…) debidamente  probados (…)”  (fls. 3  al 34, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, revocar la sentencia del accionado (fl. 33, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  estrado convocado guardó  silencio sobre el reproche constitucional.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó  la salvaguarda pretendida por incumplirse los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto el fallo  denunciado se emitió hace más de catorce (14) meses y,  el segundo, porque ante la falta de sustentación de la alzada  propuesta frente a esa providencia, se declaró desierta la  misma (fls. 48 al 54, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  solicitante impugnó la decisión memorada y pidió  su revocatoria, con apoyo en cumplir los presupuestos echados de  menos por el a  quo.  

Aseguró  que si bien  contó  con abogado en las diligencias cuestionadas, éste no le  informó de la sentencia allí dictada y tampoco impetró  su defensa como correspondía, motivo por el cual, una vez se  enteró de lo fallado en razón de la diligencia de  secuestro practicada a los inmuebles objeto de las compraventas el 9  de septiembre de 2014, solicitó de inmediato copias de la  actuación y acudió a esta jurisdicción el 16 de  enero de 2015; agregó no contar con “(…) ningún  otro camino para que se remedie el mayúsculo daño que  est[á]  recibiendo  (…)”      (fls. 76 al 79, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de los medios de convicción allegados, se colige la  improcedencia del auxilio deprecado,  porque, tal como lo adujo el Tribunal, el resguardo incumple los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.        Sobre  el primero, se encuentra que la sentencia reprochada se dictó  el 23 de octubre de 2013; no obstante, el peticionario sólo  concurrió a esta acción hasta el 16 de enero de 2015,  esto es, luego de transcurrido más de un (1) año y dos  meses.  

Ese  término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado  por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este  mecanismo. En  relación el tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el petente se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario accionado, máxime si las razones  esgrimidas para justificar dicha tardanza no lo excusan, pues además  de imponerse al accionante estar atento al trámite criticado y  revocar, en caso de ser necesario el poder conferido a su mandatario,  la desidia de éste no sirve para sustentar este mecanismo  extraordinario.  

Respecto  de lo indicado, esta Sala, en un asunto de similares perfiles,  argumentó:  

“(…)  Para la Corte no son de recibo las explicaciones dadas por el censor  en relación con su tardanza, puesto que bien pudo solicitar  información en relación con su proceso (…)  y conferir poder a otro profesional del derecho para la  representación de sus intereses.”  

“Téngase  en cuenta, de acuerdo con el criterio de esta Sala, que  la falta de diligencia de los representantes judiciales ‘con  independencia de la eventual responsabilidad (…) en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales, (…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería  opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de  eventualidad o preclusión’  (Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715)  (…)”2.  

3.        En  lo atinente al segundo presupuesto, se destaca que si bien el  tutelante formuló apelación de cara a la sentencia aquí  censurada y ese recurso se concedió, corrido el traslado por  el ad  quem para  su fundamentación, el extremo pasivo guardó silencio;  en consecuencia, la alzada fue declarada desierta.  

Así  las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese,  este extraordinario mecanismo impone el agotamiento previo de todos  las herramientas de defensa puestas a disposición de los  interesados, dado su carácter residual y subsidiario.  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

4.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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