STC 13314 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC13314-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02287-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángel  María Abril Molina  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados  Catorce Civil del Circuito y  Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma  ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido y a la vivienda digna,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco  Davivienda S.A. promovió en su contra.  

Solicita,  entonces, que se ordene a las autoridades accionadas, «la  suspensión del proceso [referido]»,  y, a  la entidad financiera aludida, que se  «realice  la liquidación o mejor la compensación de los créditos,  de conformidad con lo expresado en las sentencias de la Corte  Constitucional»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que en el  pleito referido se señaló fecha para el remate del  inmueble objeto de garantía real para el «12  de agosto de 2015»;  sin embargo, en su sentir, dicha diligencia «no  debe realizarse»,  toda  vez que «producida  la reliquidación del crédito»  por parte del banco ejecutante, las autoridades judiciales accionadas  estaban en la obligación de dar por terminada la ejecución  mencionada, de conformidad con el parágrafo 3° del  artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000  de la Corte Constitucional.  

Finalmente  manifestó, que de no finiquitarse la ejecución se le  estaría ocasionando un «perjuicio  irremediable»,  ya que tendría que entregar su vivienda y «quedar[se]  en la calle con [su]  familia»  (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 23 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  Banco Davivienda S.A. alegó,  que en el juicio ejecutivo hipotecario censurado se le respetaron las  garantías al actor, razón por la que debe denegarse el  amparo solicitado (fls. 26 a 30 cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se          recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. Al          margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar          que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de          vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para          poder acceder al amparo: (i)          que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,          antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación          del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien          fue adjudicado a la parte ejecutante1;          (ii)          que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del          asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa          procedentes; y, (iii)          que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda          digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Lo anterior en  aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde  la Corte Constitucional indicó:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».2  

            

3. En          el caso bajo estudio la Sala aprecia que los presupuestos en mención          se cumplen a cabalidad, pues según se observa en el          expediente del proceso ejecutivo allegado a las presentes          diligencias, el actor interpuso la demanda de amparo antes          del registro del auto aprobatorio del remate o de la adjudicación          del inmueble hipotecado (fl. 533 cdno. 1A), y el reparo que ahora          formula lo expuso en el interior del mencionado juicio al sustentar          el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 28          de febrero de 2008 (fls. 13 a 24 cdno 2).  

            

4. Con          orientación en lo anterior, la Sala, entonces, abordará          el estudio del asunto.  

En  suma, el accionante se queja porque las autoridades judiciales  accionadas omitieron dar por terminado el proceso ejecutivo  hipotecario promovido en su contra, a pesar de que el Banco  ejecutante aportó la reliquidación del crédito  objeto de recaudo, lo que, en su sentir, desatiende el  parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999  y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; no obstante,  dicha inconformidad carece de vocación de prosperidad, ya que  para denegar lo solicitado por el ejecutado, el Tribunal accionado  acudió a argumentos  que no lucen caprichosos ni arbitrarios.  

En  efecto, sobre la temática anteriormente planteada el ad-quem  censurado en el fallo de 12 de noviembre de 2008, consideró  que:  

«En  relación con lo solicitado al final del alegato sobre  terminación del proceso basta con indicar al recurrente que si  bien los créditos demandados fueron otorgados en UPAC, el art.  42 de la Ley 546 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de  2007 no son aplicables al caso habida cuenta que este proceso se  inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999»  (fls. 28 a 44 cdno. 2).  

            

5. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que el fallo censurado no es          un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por          el contrario, éste se apoyó en la normatividad          aplicable al asunto para colegir que no era procedente la          terminación del proceso ejecutivo hipotecario en          los términos planteados por el ejecutado,          toda vez que las prerrogativas previstas en el          artículo          42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de          2007, no eran aplicables en su caso, pues dicho trámite se          inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, pero          además, de acuerdo a lo observado en el proceso, aunque no se          ha presentado la reestructuración del crédito cobrado,          el actor no ha solicitado la terminación del mismo por esa          circunstancia.  

De  manera que, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran  antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera  ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa  admisible o con elementos de persuasión distintos a los que  les sirvió al Tribunal accionado de apoyo para la formación  de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para  concluir que la determinación atacada vulneró las  garantías invocadas por el accionante.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

6.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Por  secretaría devuélvase  el expediente del juicio de ejecutivo hipotecario No. 2001-11521 al  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta  ciudad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.  

2          Criterio reiterado en C.C. T- 881/13.  

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