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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13314-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02287-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángel María Abril Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra.
Solicita, entonces, que se ordene a las autoridades accionadas, «la suspensión del proceso [referido]», y, a la entidad financiera aludida, que se «realice la liquidación o mejor la compensación de los créditos, de conformidad con lo expresado en las sentencias de la Corte Constitucional» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que en el pleito referido se señaló fecha para el remate del inmueble objeto de garantía real para el «12 de agosto de 2015»; sin embargo, en su sentir, dicha diligencia «no debe realizarse», toda vez que «producida la reliquidación del crédito» por parte del banco ejecutante, las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de dar por terminada la ejecución mencionada, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.
Finalmente manifestó, que de no finiquitarse la ejecución se le estaría ocasionando un «perjuicio irremediable», ya que tendría que entregar su vivienda y «quedar[se] en la calle con [su] familia» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Banco Davivienda S.A. alegó, que en el juicio ejecutivo hipotecario censurado se le respetaron las garantías al actor, razón por la que debe denegarse el amparo solicitado (fls. 26 a 30 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Al margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante1; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».2
3. En el caso bajo estudio la Sala aprecia que los presupuestos en mención se cumplen a cabalidad, pues según se observa en el expediente del proceso ejecutivo allegado a las presentes diligencias, el actor interpuso la demanda de amparo antes del registro del auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del inmueble hipotecado (fl. 533 cdno. 1A), y el reparo que ahora formula lo expuso en el interior del mencionado juicio al sustentar el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 28 de febrero de 2008 (fls. 13 a 24 cdno 2).
4. Con orientación en lo anterior, la Sala, entonces, abordará el estudio del asunto.
En suma, el accionante se queja porque las autoridades judiciales accionadas omitieron dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, a pesar de que el Banco ejecutante aportó la reliquidación del crédito objeto de recaudo, lo que, en su sentir, desatiende el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; no obstante, dicha inconformidad carece de vocación de prosperidad, ya que para denegar lo solicitado por el ejecutado, el Tribunal accionado acudió a argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios.
En efecto, sobre la temática anteriormente planteada el ad-quem censurado en el fallo de 12 de noviembre de 2008, consideró que:
«En relación con lo solicitado al final del alegato sobre terminación del proceso basta con indicar al recurrente que si bien los créditos demandados fueron otorgados en UPAC, el art. 42 de la Ley 546 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007 no son aplicables al caso habida cuenta que este proceso se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999» (fls. 28 a 44 cdno. 2).
5. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que el fallo censurado no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por el contrario, éste se apoyó en la normatividad aplicable al asunto para colegir que no era procedente la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en los términos planteados por el ejecutado, toda vez que las prerrogativas previstas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007, no eran aplicables en su caso, pues dicho trámite se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, pero además, de acuerdo a lo observado en el proceso, aunque no se ha presentado la reestructuración del crédito cobrado, el actor no ha solicitado la terminación del mismo por esa circunstancia.
De manera que, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Tribunal accionado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por el accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
6. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Por secretaría devuélvase el expediente del juicio de ejecutivo hipotecario No. 2001-11521 al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.
2 Criterio reiterado en C.C. T- 881/13.
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