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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13313-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02246-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Ramírez Mogollón contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Agraria de Valledupar, los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, y el Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, Elsa Picón Castillo, Elsa Tulia Flórez y Pedro Luis Caldera Arriola.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por la Corporación judicial accionada, al negar su solicitud «como opositor, exento de culpa y como segundos ocupantes, por mi condición de comprador que se hizo de buena fe y como tal de tener el derecho a la compensación», dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas que adelantaron Elsa Picón Castillo, Elsa Tulia Flórez y Pedro Luis Caldera Arriola.
En consecuencia requiere, de manera puntual, que se «anule» la sentencia de 19 de mayo de 2015, y se reconozca que, «[es] comprador de Buena fe exenta de culpa y que como tal, tengo derecho a la compensación como lo ordena o dispone ley 1448 de 2011 y sobre el particular se ordene el peritaje oficial para establecer el precio justo de los predios a entregar, LA PARCELA 1 LA LUCHA y LOTE 1 A y PARCELA 2 CALIMA», pide, a la par, que, «Si no se me concede el derecho aquí tutelado, como contraprestación se ordene se me conceda el derecho como segundo ocupante de acuerdo a lo ordenado en el acuerdo 021 de 2015 beneficio con la compensación de entrega de un nuevo predio, o en su defecto, compensación monetaria, o subsidio para proyectos productivos, y así no se me desvincule de la tierra.- Igualmente solicito, se oficie a las Honorables Migradas (sic) del tribunal de Cartagena, se suspenda la entrega de los inmuebles aquí relacionados, hasta cuando no se resuelva la acción de tutela y su posible impugnación» (fls. 12 y 13).
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene en cuanto interesa para resolución del presente asunto, que en su condición de titular del derecho de dominio de los predios reclamados por los señores Pedro Luis Caldera Arriola, Elsa Tulia Flórez y Elsa Picón Castillo, se hizo parte en los trámites de solicitud de restitución de tierras que éstos adelantaban ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja, y solicitó que se lo tuviera como opositor por haberlos adquirido de buena fe exenta de culpa, «sin presiones, sin violar la voluntad de los vendedores, esto en vista que la compra que efectúe sobre los predios en cuestión fue de conformidad a las normas establecidos en el código civil de conformidad con los artículos 1502 a 1508, ya que sobre los vendedores no existió coacción ni violación al consentimiento, ni error, ni engaño».
Sostiene que practicadas las pruebas pedidas por las partes, el Tribunal accionado en la sentencia acusada de 19 de mayo de 2015 declaró no probados los fundamentos de la oposición que formuló y ordenó la restitución en favor de los solicitantes, decisión en la que desconoció la buena fe exenta de culpa que le hubiera permitido obtener una compensación en dinero, pese a que es igualmente campesino dedicado a trabajar la tierra junto con su familia y también sufrió el miedo generalizado que sintieron los residentes de la zona para esa época.
Aduce que «la actuación surtida en el referido fallo, vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, entre otros, por cuanto el fallador de instancia carece del apoyo probatorio justo que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, como quiera que se equivoca en la apreciación y valoración de los elementos constitutivos de mi condición de opositor y que en la realidad fui un comprador de buena fe exenta de culpa, como ya se ha dicho», además que, «con la decisión de no reconocer la buena fe exenta de culpa y la de segundos ocupantes, como lo determina el decreto en comento y el acuerdo 021 de 2015, pasamos a ser víctimas del Estado, cargando con un lastre permanente y de por vida, que vulnera también nuestros derechos, al perder el patrimonio» (fls. 1 a 14).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Coordinador del Grupo de representación judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de desarrollo rural, INCODER, solicitó declarar improcedente el amparo en razón a que, el actor pretende revivir términos y actuaciones judiciales culminadas. Adicionó que «también se observa, la improcedencia de la acción cuando se busca el amparo por no estar llamada a sustituir o reemplazar los procesos especiales, como tampoco, ser un ordenamiento sustitutivo a la competencia de los jueces o para establecer instancias adicionales» (fls 84 a 86).
El Director Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se opuso a la protección porque las pretensiones de la acción de tutela fueron objeto de debate judicial, y la decisión allí adoptada que se busca dejar sin efecto se profirió dentro de los parámetros legales, además que «si el tutelante presenta desacuerdo con dicha decisión, le asiste el derecho, si a bien lo tiene, de interponer recurso de revisión de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011» (fls. 95 y 96).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el presente asunto lo concretamente pretendido por el señor Luis Alberto Ramírez Mogollón, es que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2015 por la que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que se le ordene que lo reconozca como comprador de buena fe exenta de culpa y en consecuencia que en tal calidad tiene derecho a la compensación que dispone la Ley 1448 de 2011, o en su defecto, lo declare como segundo ocupante con la medida de atención correspondiente.
3. Las pruebas allegadas permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es materia de reclamo, lo siguiente:
3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio – presentó en nombre de Pedro Luis Caldera Arriola y Elsa Tulia Flórez Paba, y, Elsa Picón Castillo, solicitudes de restitución de las propiedades «Parcela 1 La Lucha y Lote 1 A», en favor de los dos primeros y de «la Parcela 2 Calima», por la última de las nombradas, predios identificados con folios de matrículas inmobiliaria N° 196-20202 y 196-20203 respectivamente.
3.2. Las solicitudes fueron radicadas en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho quien luego de ordenar la expedición del edicto emplazatorio acumuló las peticiones, admitió las oposiciones de Luis Alberto Ramírez Mogollón quien concurrió en calidad de propietario de los predios objeto del proceso, y la de Arnulfo Morales Ríos, avocó el conocimiento del mismo, decretó y practicó las pruebas pedidas por las partes y los interesados.
3.3. Luis Alberto Ramírez Mogollón a través de apoderado, en relación con la solicitud impetrada por la Elsa Picón Castillo pidió la desestimación de las pretensiones por considerar que la actora no reunía la calidad de despojada, y como fundamento de lo afirmado citó apartes de la solicitud destacando la aparente contradicción que existe en su declaración; alegó a la par, que hubo justo precio en la compraventa del bien inmueble, y argumentó su buena fe exenta de culpa por ser un tercer comprador del predio.
En cuanto a la solicitud elevada por Pedro Luís Caldera Arriola y Elsa Flórez Paba, presentó tacha de la calidad de víctima de los accionantes y oposición a las pretensiones de su reclamación, cuestionando la falta de prueba de los hechos enunciados en la demanda (fls. 20 y 21).
3.4. Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 de 2001, la Sala accionada profirió el fallo materia de queja, en el que entre las diferentes disposiciones, ordenó «la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor los señores Pedro Luis Caldera Arriola, Elsa Tulia Flórez Paba y Elsa Picón Castillo y sus núcleos familiares, sobre los predios ubicados en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto, Vereda Monterrey y que se identifican de la siguiente manera: A favor de los señores Pedro Luis Caldera y Elsa Tulia Flórez Paba: Parcela 1 La Lucha. Se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196- 20202 (…) y a favor de la señora Elsa Picón Castillo: Parcela No. 2 Calima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20203», e igualmente «Declarar[ó] no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Luis Alberto Ramírez Mogollón», y ordenó la restitución y entrega de los inmuebles en favor de los solicitantes dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 «por parte del señor Luis Alberto Ramírez Mogollón a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a favor del señor Pedro Luis Caldera Arriola y Elsa Tulia Flórez Paba los dos primeros predios, el tercero a favor de la señora Elsa Picón Castillo» (fls. 15 a 65).
Para adoptar esa puntual determinación, la Sala accionada luego de citar y hacer relación tanto a los artículos 3º, 5º 8º, 60, 74, 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011, como a las sentencias T-821 de 2007 y C-715 de 2012 emanadas de la Corte Constitucional; dilucidar los conceptos de justicia transicional, desplazamiento forzado y victima en el proceso de restitución y formalización de tierras; verificar la identificación de los inmuebles objeto del proceso, y la relación que aludieron los solicitantes en relación con los mismos, la que encontró acreditada con las resoluciones de adjudicación que en su momento les fueron hechas por parte del Instituto de la Reforma Agraria -INCORA y establecer el contexto de la violencia generalizada en la zona donde se ubican los predios objeto de restitución por causa del conflicto armado, que obligaron al desplazamiento de muchos de los residentes a causa de las amenazas de los denominados grupos de Autodefensas, centró su estudio en el análisis de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar «si la ruptura de la relación que ostentaban los solicitantes con los inmuebles fue a causa de hechos de violencia específicos, directamente relacionados con el contexto general ya enunciado; es decir, si el contexto de violencia enunciado incidió en los solicitantes».
De lo anterior concluyó que, «con fundamento en las pruebas reseñadas es posible determinar que el señor Pedro Luis Caldera Arriola y la señora Elsa Tulia Flórez Paba sí son víctimas de desplazamiento forzado y, en consecuencia, merecedores del amparo a su derecho fundamental a la restitución de tierras», y, en lo que atañe a la solicitud de Elsa Picon Castillo, aseveró, «Se colige de la valoración conjunta de las pruebas la calidad de víctima de desplazamiento forzado que ostenta la señora Elsa Picón Castillo, pues su narración encuadra claramente en el contexto de violencia consignado en los diferentes documentos oficiales relacionados al inicio de esta sentencia, así como con la declaración del solicitante Caldera y su compañera, en contraposición a las declaraciones de los testigos de la oposición que sin desconocer la situación de conflicto de la región, por evidente, intentaron desvirtuar, sin éxito la condición que constituía, tanto a la señora Picón como al señor Caldera, en blanco de las acciones armadas de los grupos ilegales de la zona; conclusión que los hace acreedores de la protección a su derecho fundamental a la restitución de tierras».
Seguidamente aseveró, «Determinado el interés legítimo de tos solicitantes, Pedro Luís Caldera, Elsa Flórez y Elsa Picón Castillo y, en efecto, el amparo a su derecho fundamental a la Restitución de Tierras, resulta conveniente identificar qué les impide retomar a los inmuebles pretendidos, denotándose inmediatamente el derecho de propiedad que hoy tiene el señor Luis Alberto Ramírez Mogollón sobre los fundos y que se erige como fundamento de la oposición, sin que pudiera demostrar, el opositor, que los solicitantes salieron de sus parcelas por motivo distinto a la violencia».
Lo precedente llevó a la Sala accionada a realizar una síntesis registral de los predios con base en la información que fue allegada al expediente y de ella concluyó que, «Podría considerarse que ante el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 160 de 1994 para que los solicitantes enajenaran sus parcelas, tales actos jurídicos, ya sea contrato o Resolución, gozan de un blindaje ante cualquier acción, lo que, en principio, es cierto; no obstante como ya se dijo la ley 1448 de 2011, previó unas presunciones que protegen de manera especial el derecho fundamental a la restitución de tierras que ostenta la población desplazada. El contrato y/o Resolución que nace a la vida jurídica formalizando una situación contraria a los derechos fundamentales de la población desplazada no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico, es este el objetivo de las presunciones consagradas en la ley; sin perjuicio de la buena fe que logre acreditar el opositor».
Así las cosas, y al no advertir impedimento alguno para la restitución de los predios referidos a los solicitantes, procedió a analizar si el opositor Luis Alberto Ramírez Mogollón quien ostentaba la calidad de propietario de los inmuebles en restitución, cumplía con las exigencias de la buena fe exenta de culpa que exige la ley 1448 de 2011 para hacerse acreedor al beneficio de la compensación, y en esta línea de pensamiento centro su análisis.
Determinó en este aspecto que, «oteados los correspondientes folios de matrícula puede observarse que en los dos casos el opositor no fue antecedido en su derecho de propiedad por los solicitantes, sino por otras personas a quienes les fue adjudicado o vendido el predio», y que además, «no se advierte diferencia alguna entre la negociación celebrada por el señor Ramírez Mogollón respecto de los predios objeto del proceso, pues su actuar siempre estuvo encaminado a sortear las restricciones de ley para adquirir los inmuebles en contra de aquellas, como así lo aceptó en la diligencia de interrogatorio. Este actuar no puede ser prohijado por la buena fe exenta de culpa, en ninguno de los contratos que aquí se estudian suscritos por el señor Ramírez Mogollón, más bien podría considerarse diametralmente opuesto a ella. El análisis de la buena fe exenta de culpa en el proceso de Restitución exige una mirada del comportamiento adelantado en la adquisición de los inmuebles respecto a los hechos de violencia, y a la idoneidad del actuar del opositor, quien para este caso específico él mismo se encargó de desvirtuarla en los términos ya citados.
Por todo esto se impone concluir que el comportamiento contractual del señor opositor en la compra de los predios objeto de debate «Calima» «La Lucha» y «Lote 1″ no reúne las exigencias de una buena fe exenta de culpa» (fls. 15 a 65).
4. De lo apuntado en precedencia se evidencia, que, sin necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto fáctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una causal de procedibilidad del amparo pretendido, «pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales« (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad. 02638-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC11595-2015, 31 ag. rad 01862-00).
Tampoco debe olvidarse que la Sala de manera uniforme, sobre los juicios de la naturaleza del aquí examinado, reveló que:
«La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).
5. Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).
6. Ahora, y en relación con lo alegado por el actor en el sentido de que el Tribunal accionado igualmente le negó «la calidad de segundos ocupantes de conformidad con lo ordenado en el acuerdo 021 de 2015, esto porque no se valoraron en debida forma los elementos de juicio que obran al plenario», lo que le lleva a solicitar por esta vía excepcional que, «se ordene se me conceda el derecho como segundo ocupante de acuerdo a lo ordenado en el acuerdo 021 de 2015 beneficio con la compensación de entrega de un nuevo predio, o en su defecto, compensación monetaria, o subsidio para proyectos productivos, y así no se me desvincule de la tierra» (fl. 13), basta decir, que ninguna solicitud en este aspecto elevó ante la Sala acusada, pidiendo la adición o complementación del fallo atacado en el sentido pretendido, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil «de tal manera, (…) mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa» (CSJ STC, 29 sep. 2011, rad. 00344-01, reiterado enSTC, 22 may. 2012, rad. 00381-02, STC, 11 oct. 2013, rad. 02301-00, STC5306-2014 y STC12204-2015, 10 sept. Rad. 00146-02).
7. En virtud de lo expuesto, se impone denegar la protección suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ