STC 12046 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12046-2015  

Radicación  n.°20001-22-14-001-2015-00110-01  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de  junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Valledupar en la acción de tutela que Franklin  Alberto Vidales Arzuaga promueve contra el Ministerio de Defensa, el  Ejército Nacional y la Junta de Revisión Militar y de  Policía.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, la dignidad humana, el trabajo, la familia y la libre  escogencia de profesión u oficio, los  cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas quienes dispusieron su retiro del  servicio, sin tener en  cuenta que su disminución laboral fue ocasionada por un  accidente de carácter laboral.  

En consecuencia,  pretende que ordene su reintegro y reubicación laboral,  disponiéndose para el efecto que el mismo sea llamado a curso  en el área administrativa de la institución.  

B. Los hechos  

1. Franklin  Alberto Vidal ingresó como Cabo Primero al Ejército  Nacional en el año 2007. [Folio 2]  

2. El 9 de agosto  de 2013, en ejercicio de labores de patrullaje que se adelantaban en  una zona montañosa de San José del Guaviare, el  accionante sufrió una caída que le ocasionó una  «lumbalgia  axial irradiada que aumenta con actividad y disminuye con reposo»  y que posteriormente le generó una «hernia  discal».  [Folio 18 vto.]  

3. La Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional convocó a una Junta  Médica Laboral, la que mediante acta de 4 de agosto de 2014,  concluyó que el paciente tenía una «lumbalgia  crónica con dolor sacroiliario crónico»,  patología  que generaba «incapacidad  permanente  parcial» – valorada  en 23.43% – por lo que era NO  APTO para  continuar en el servicio.  

En cuanto a la  reubicación laboral estimó su improcedencia, de atender  que «el  paciente presenta secuelas de origen traumático osteomuscular  que impiden realizar sus actividades militares satisfactoriamente y  en caso de permanecer en la fuerza su patología podría  verse agravada, además el paciente aporta copia de evaluación  de fisioterapia en la cual recomienda no»  ejercer   las actividades propias «de  un soldado, por lo cual no se siguiere reubicación laboral,  además no aporta certificaciones académicas que  legitimen competencias específicas que puedan ser aprovechadas  por la fuerza»  

4. El 27 de  octubre siguiente el tutelante manifestó a las autoridades  accionadas que estaba de acuerdo con el dictamen anterior, por lo que  renunciaba a convocar Tribunal Médico Laboral. [Folio 72,  vto.]  

5. En vista de lo  anterior, mediante resolución de 27 de enero de 2015, la  autoridad castrense dispuso «retirar  del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército  Nacional, en forma temporal con pase a la Reserva por Disminución  de la Capacidad Psicofísica, al señor Cabo Primero INF  FRANKLIN ALBERTO VIDALES ARZUAGA».  

6. Pese a la  manifestación que con anterioridad había realizado, el  cabo solicitó a las entidades accionadas permiso para convocar  al Tribunal Médico Laboral, petición a la que se  accedió, por lo cual se programó valoración.  

7. El 16 de marzo  del presente año el Tribunal Médico Laboral modificó  la resolución emitida por la Junta, en el sentido de indicar  que la disminución laboral del accionante equivalía al  12,5%, no obstante, mantuvo la inhabilidad del mismo para el servicio  militar. [Folio 20, c. 1]  

8. El accionante  acude al amparo constitucional por considerar que no era procedente  su exclusión, pues en vista de que su incapacidad es de origen  laboral se le debió permitir que continuara tanto en el  servicio militar activo, como en el sistema de salud de las fuerzas  militares.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 28 de mayo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 62]  

2. La Sección  Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército  Nacional manifestó que no se han vulnerado los derechos del  militar retirado, pues su desvinculación tuvo lugar en la  disminución laboral que aquel presentó, lo cual está  permitido en el artículo 24 de la ley 1104 de 2006. [Folio 68]  

El Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y  de Policía manifestó  que el amparo es improcedente de atender que las conclusiones que  emitió en su concepto, están acorde con el estado de  salud del paciente, sin que aquellas puedan ser objeto de variación  por la mera inconformidad del peticionario.  

3. El Tribunal  Superior de Barranquilla, en fallo de 9 de abril de 2015, negó  el amparo por considerar que el peticionario cuenta con otros medios  para cuestionar la resolución de retiro.  

4.  Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó  la anterior decisión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

«un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la prosperidad de la  impugnación formulada, toda vez que en el trámite que  la entidad castrense adelantó para retirar al accionante, se  desconocieron los lineamientos que la Corte Constitucional ha  establecido para casos específicos como el que aquí se  presenta.  

En el caso, la  Sala considera procedente proteger los derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante,  pues se trata de un sujeto de especial protección atendiendo  el grado de disminución laboral del que fue víctima, la  cual, según certificó la entidad médica  accionada disminuyó en un 12,5%, lo que mina sus posibilidades  de vincularse laboralmente a la sociedad civil y así proveer  sus necesidades básicas y las de su familia.  

Sobre  la viabilidad de la intervención del Juez de tutela en casos  como el aquí planteado, la Corte Constitucional ha  puntualizado:  

«En  este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corte, la protección constitucional de los policías  y soldados discapacitados tiene una “relevancia  especial” por  razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que  determinó finalmente la disminución de su capacidad  psicofísica. Así lo indicó esta Corte:  

   

“En  efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó la  función de la defensa de la soberanía, la  independencia, la integridad del territorio nacional y el orden  constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones  Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por  ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y  funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus  servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren  enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de  condiciones que sus demás compañeros, pues, sus  circunstancias son especiales por la situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben  esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protección  de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.”  

   

Así  las cosas, como quiera que quien demanda la protección en este  caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya  discapacidad provino precisamente de la prestación de sus  servicios personales a la Nación, y que se encuentra en una  situación de desprotección que exige de la adopción  de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acción  de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la  protección  de los derechos fundamentales…».  

3. En este asunto,  la Sala advierte que la Junta Médica Laboral y la Dirección  de Personal del Ejército nacional, desconocieron los  parámetros trazados por vía jurisprudencial por la  Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos donde ha  protegido la estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública  en situación de discapacidad.  

En efecto, el  máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha  precisado que previo al retiro del servicio de un miembro del  Ejército o la Policía Nacional que se encuentre en  dicha condición, la institución está en la  obligación de intentar su reubicación en cargos para  los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o  destrezas.  

Al respecto, entre  otras, en sentencia T-1048 de 2012, la citada Corporación  precisó:  

«…las  normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo,  suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran  previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su artículo 55 se  consagran las causales de retiro del servicio, así:  

…  

3. Por  disminución de la capacidad sicofísica.  

…  

La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la  causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad  psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55, y  frente a lo que, en relación con este mismo asunto,  establecían los artículos 58 y 59 del mismo  decreto. En esa oportunidad la Corte consideró que si bien es  imperioso propender porque la Policía cuente en sus filas con  personal idóneo para lograr su cometido constitucional, las  personas que tienen algún tipo de disminución  psicofísica pueden llegar a ser aptas para efectos del  desempeño de otras labores propias de esa Institución y  distintas de las meramente policiales.  

   

Para arribar a  tal conclusión, esta Corporación indicó:  

   

“[…]  existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos  constitucionales de la institución y que a pesar de no ser,  por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten  importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal  vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la  docencia o la instrucción, en razón a que el personal  de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y  centros de formación especializada. De manera que se requieren  personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y  de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos  que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren  adelantar alguna especialidad.  

“De otra  parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas  a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución,  las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas  condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio,  para las estrictamente operativas.”  

En tanto esas  funciones, en principio, podrían ser desempeñadas por  personas que sufren algún tipo de discapacidad, se concluyó  entonces que frente a la disminución de la capacidad  psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional  tiene el deber constitucional de intentar su reubicación a un  cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.  

Así,  se indicó que  “una  persona discapacitada o con disminución de su capacidad  sicofísica no podrá ser retirada de la institución  por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en  condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de  instrucción”.  

   

La  valoración de esa capacidad, según se dijo en la  sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el régimen  especial, le corresponde a la Junta Médico Laboral, quien  deberá verificar “con  criterios técnicos, objetivos y especializados, […] si  dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en  actividades administrativas, docentes o de instrucción propias  de la institución. Solamente después de realizada la  valoración correspondiente y siempre que se concluya que la  persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas,  podrá ser retirado de la Policía Nacional.”  

Ante tal panorama,  en el asunto objeto de estudio, revisada el acta emitida por la  autoridad médico-laboral accionada, se extrae que las  valoraciones que se le practicaron al tutelante se limitaron única  y exclusivamente al estudio de su estado de salud físico,  respecto del cual no consideraron la posibilidad de que en un futuro  el nivel de discapacidad pudiera disminuir, lo cual, pareciera estar  sucediendo, en la medida en que entre la primera y la segunda  valoración, el grado de incapacidad laboral paso del 23.43% al  12.5%.  

Empero, sin  indagar de forma alguna sobre las demás destrezas y/o  habilidades físicas o cognitivas que posee el accionante,  arribaron de manera tajante a declarar su no aptitud para la milicia,  descartando de forma definitiva su reubicación laboral,  circunstancia que vulneró su derecho a una estabilidad laboral  reforzada, toda vez que aquel dictamen fue claro en establecer que si  incapacidad tuvo origen y caso en la prestación del servicio.  

4. En  consecuencia, se impone la necesidad de salvaguardar las garantías  constitucionales del actor y su familia, como lo ha determinado la  Corte Constitucional en casos de similares características1,  para dejar sin valor ni efecto los dictámenes de la Junta y el  Tribunal Médico Laboral demandados, así como la  Resolución que dispuso desvincular del servicio activo al  demandante.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada y en su lugar, amparar los derechos fundamentales  a la estabilidad laboral reforzada, la salud y el mínimo vital  del actor.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, dejar sin efecto las Actas Nos 71687 de 4 de agosto de  2014 de la Junta Médico Laboral, M15-050 del 16 de marzo de  2015 del Tribunal Médico Laboral accionado, así como la  Resolución No. 0103 del 27 de enero del presente año,  que ordenó retirar del servicio activo al reclamante.  

TERCERO:  ORDENAR  a  la Dirección General del Ejército Nacional, disponer lo  necesario para que las  autoridades médico laborales, evalúen nuevamente la  situación del actor bajo los lineamientos fijados en la  jurisprudencia constitucional y en esta providencia.  

CUARTO:  ORDENAR a  la Dirección General del Ejército Nacional, disponer  la  reincorporación del tutelante a esa Institución, con  todas las consecuencias prestacionales que ello implica, al último  cargo que ocupó antes de ser retirado, o, de no ser posible, a  otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con  sus habilidades y destrezas, sin desmejorar sus condiciones  laborales.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TO        LOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Sentencia T-1048 de 2012, donde se analizó el caso de dos          miembros de la fuerza pública, entre otras.  

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