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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12046-2015
Radicación n.°20001-22-14-001-2015-00110-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar en la acción de tutela que Franklin Alberto Vidales Arzuaga promueve contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Junta de Revisión Militar y de Policía.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, la familia y la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes dispusieron su retiro del servicio, sin tener en cuenta que su disminución laboral fue ocasionada por un accidente de carácter laboral.
En consecuencia, pretende que ordene su reintegro y reubicación laboral, disponiéndose para el efecto que el mismo sea llamado a curso en el área administrativa de la institución.
B. Los hechos
1. Franklin Alberto Vidal ingresó como Cabo Primero al Ejército Nacional en el año 2007. [Folio 2]
2. El 9 de agosto de 2013, en ejercicio de labores de patrullaje que se adelantaban en una zona montañosa de San José del Guaviare, el accionante sufrió una caída que le ocasionó una «lumbalgia axial irradiada que aumenta con actividad y disminuye con reposo» y que posteriormente le generó una «hernia discal». [Folio 18 vto.]
3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocó a una Junta Médica Laboral, la que mediante acta de 4 de agosto de 2014, concluyó que el paciente tenía una «lumbalgia crónica con dolor sacroiliario crónico», patología que generaba «incapacidad permanente parcial» – valorada en 23.43% – por lo que era NO APTO para continuar en el servicio.
En cuanto a la reubicación laboral estimó su improcedencia, de atender que «el paciente presenta secuelas de origen traumático osteomuscular que impiden realizar sus actividades militares satisfactoriamente y en caso de permanecer en la fuerza su patología podría verse agravada, además el paciente aporta copia de evaluación de fisioterapia en la cual recomienda no» ejercer las actividades propias «de un soldado, por lo cual no se siguiere reubicación laboral, además no aporta certificaciones académicas que legitimen competencias específicas que puedan ser aprovechadas por la fuerza»
4. El 27 de octubre siguiente el tutelante manifestó a las autoridades accionadas que estaba de acuerdo con el dictamen anterior, por lo que renunciaba a convocar Tribunal Médico Laboral. [Folio 72, vto.]
5. En vista de lo anterior, mediante resolución de 27 de enero de 2015, la autoridad castrense dispuso «retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la Reserva por Disminución de la Capacidad Psicofísica, al señor Cabo Primero INF FRANKLIN ALBERTO VIDALES ARZUAGA».
6. Pese a la manifestación que con anterioridad había realizado, el cabo solicitó a las entidades accionadas permiso para convocar al Tribunal Médico Laboral, petición a la que se accedió, por lo cual se programó valoración.
7. El 16 de marzo del presente año el Tribunal Médico Laboral modificó la resolución emitida por la Junta, en el sentido de indicar que la disminución laboral del accionante equivalía al 12,5%, no obstante, mantuvo la inhabilidad del mismo para el servicio militar. [Folio 20, c. 1]
8. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que no era procedente su exclusión, pues en vista de que su incapacidad es de origen laboral se le debió permitir que continuara tanto en el servicio militar activo, como en el sistema de salud de las fuerzas militares.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 62]
2. La Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó que no se han vulnerado los derechos del militar retirado, pues su desvinculación tuvo lugar en la disminución laboral que aquel presentó, lo cual está permitido en el artículo 24 de la ley 1104 de 2006. [Folio 68]
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía manifestó que el amparo es improcedente de atender que las conclusiones que emitió en su concepto, están acorde con el estado de salud del paciente, sin que aquellas puedan ser objeto de variación por la mera inconformidad del peticionario.
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 9 de abril de 2015, negó el amparo por considerar que el peticionario cuenta con otros medios para cuestionar la resolución de retiro.
4. Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó la anterior decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
«un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la prosperidad de la impugnación formulada, toda vez que en el trámite que la entidad castrense adelantó para retirar al accionante, se desconocieron los lineamientos que la Corte Constitucional ha establecido para casos específicos como el que aquí se presenta.
En el caso, la Sala considera procedente proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante, pues se trata de un sujeto de especial protección atendiendo el grado de disminución laboral del que fue víctima, la cual, según certificó la entidad médica accionada disminuyó en un 12,5%, lo que mina sus posibilidades de vincularse laboralmente a la sociedad civil y así proveer sus necesidades básicas y las de su familia.
Sobre la viabilidad de la intervención del Juez de tutela en casos como el aquí planteado, la Corte Constitucional ha puntualizado:
«En este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la protección constitucional de los policías y soldados discapacitados tiene una “relevancia especial” por razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que determinó finalmente la disminución de su capacidad psicofísica. Así lo indicó esta Corte:
“En efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó la función de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de condiciones que sus demás compañeros, pues, sus circunstancias son especiales por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protección de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.”
Así las cosas, como quiera que quien demanda la protección en este caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya discapacidad provino precisamente de la prestación de sus servicios personales a la Nación, y que se encuentra en una situación de desprotección que exige de la adopción de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acción de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la protección de los derechos fundamentales…».
3. En este asunto, la Sala advierte que la Junta Médica Laboral y la Dirección de Personal del Ejército nacional, desconocieron los parámetros trazados por vía jurisprudencial por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos donde ha protegido la estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública en situación de discapacidad.
En efecto, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que previo al retiro del servicio de un miembro del Ejército o la Policía Nacional que se encuentre en dicha condición, la institución está en la obligación de intentar su reubicación en cargos para los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o destrezas.
Al respecto, entre otras, en sentencia T-1048 de 2012, la citada Corporación precisó:
«…las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su artículo 55 se consagran las causales de retiro del servicio, así:
…
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
…
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55, y frente a lo que, en relación con este mismo asunto, establecían los artículos 58 y 59 del mismo decreto. En esa oportunidad la Corte consideró que si bien es imperioso propender porque la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, las personas que tienen algún tipo de disminución psicofísica pueden llegar a ser aptas para efectos del desempeño de otras labores propias de esa Institución y distintas de las meramente policiales.
Para arribar a tal conclusión, esta Corporación indicó:
“[…] existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.
“De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.”
En tanto esas funciones, en principio, podrían ser desempeñadas por personas que sufren algún tipo de discapacidad, se concluyó entonces que frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación a un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.
Así, se indicó que “una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción”.
La valoración de esa capacidad, según se dijo en la sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el régimen especial, le corresponde a la Junta Médico Laboral, quien deberá verificar “con criterios técnicos, objetivos y especializados, […] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.”
Ante tal panorama, en el asunto objeto de estudio, revisada el acta emitida por la autoridad médico-laboral accionada, se extrae que las valoraciones que se le practicaron al tutelante se limitaron única y exclusivamente al estudio de su estado de salud físico, respecto del cual no consideraron la posibilidad de que en un futuro el nivel de discapacidad pudiera disminuir, lo cual, pareciera estar sucediendo, en la medida en que entre la primera y la segunda valoración, el grado de incapacidad laboral paso del 23.43% al 12.5%.
Empero, sin indagar de forma alguna sobre las demás destrezas y/o habilidades físicas o cognitivas que posee el accionante, arribaron de manera tajante a declarar su no aptitud para la milicia, descartando de forma definitiva su reubicación laboral, circunstancia que vulneró su derecho a una estabilidad laboral reforzada, toda vez que aquel dictamen fue claro en establecer que si incapacidad tuvo origen y caso en la prestación del servicio.
4. En consecuencia, se impone la necesidad de salvaguardar las garantías constitucionales del actor y su familia, como lo ha determinado la Corte Constitucional en casos de similares características1, para dejar sin valor ni efecto los dictámenes de la Junta y el Tribunal Médico Laboral demandados, así como la Resolución que dispuso desvincular del servicio activo al demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud y el mínimo vital del actor.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto las Actas Nos 71687 de 4 de agosto de 2014 de la Junta Médico Laboral, M15-050 del 16 de marzo de 2015 del Tribunal Médico Laboral accionado, así como la Resolución No. 0103 del 27 de enero del presente año, que ordenó retirar del servicio activo al reclamante.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General del Ejército Nacional, disponer lo necesario para que las autoridades médico laborales, evalúen nuevamente la situación del actor bajo los lineamientos fijados en la jurisprudencia constitucional y en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección General del Ejército Nacional, disponer la reincorporación del tutelante a esa Institución, con todas las consecuencias prestacionales que ello implica, al último cargo que ocupó antes de ser retirado, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin desmejorar sus condiciones laborales.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TO LOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Sentencia T-1048 de 2012, donde se analizó el caso de dos miembros de la fuerza pública, entre otras.
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