Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC3061-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00217-01.
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por Leandro Benítez Ortega en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al «debido proceso administrativo e igualdad», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Conforme al Acuerdo No 0214 de 2 de octubre de 2012 se inscribió a la convocatoria del concurso de mérito que abrió la CNSC, en los cargos de «docentes y directivos docentes». Presentadas las pruebas de aptitudes y competencia obtuvo un puntaje de 63.20 y en la Psicotécnica 82,44.
2.2. Dentro de los términos legales acreditó su título de normalista superior, expedida por la «Institución Educativa Normal Superior Sagrado Corazón de Jesús», a través del diploma y acta de grado No. 012.
2.3. El 15 de diciembre de 2014 fueron publicados los listados de no admitidos, en el que se encontraba incluido por cuanto «la fecha de formación académica es posterior al 21 de junio de 2013».
2.4. En tal virtud el 17 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición y reclamación en contra de dichos resultados, el que fue respondido el 19 de noviembre posterior, informándole que «al respecto, los Acuerdos de la convocatoria estipulan que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará para la Verificación de Requisitos Mínimos del Concurso Dicentes y Directivos Docentes. En el numeral 3.2.1. – constancias de educación formal- de tal instructivo se determinó que las constancias de educación formal “deberán haber sido obtenido con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso de mérito”. Entiéndase por constancias de educación formal únicamente las actas de grado o diplomas otorgados por las instituciones de educación superior que tengan el debido registro calificado y las escuelas normales superiores debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a los querellados que en término de 48 horas siguientes al fallo de tutela lo admitan para continuar con el concurso, esto por haber acreditado los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de docente de aula; así mismo, valoren sus antecedentes, para permanecer en el proceso, hasta conformar la lista de elegibles.
LA RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.
El Representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sostuvo que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que desconocer los pronunciamiento que, sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional, en el sentido que al «administrado cuenta en nuestro ordenamiento jurídico para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos fundamentales, como son los medios contenciosos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecido como un medio de control a la gestión que desarrolla la ministración (sic) en la Ley 1437 de 2011…».
De otro lado, recalcó que una vez «publicados los resultados de las pruebas de aptitud, competencia básica y la psicotécnica, se llevó a cabo la recepción de documentos que se pretenden hacer valer en la verificación de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes por parte de los aspirantes, documentos que deben contener los requisitos contemplados en la normatividad que rigen los procesos de selección y, en especial, en el acuerdo de convocatoria correspondiente, que es ley para las partes».
Reseñó que para todas las «convocatorias docentes (realizadas en bloque) se inscribieron un total de 55461 de los que, a día de hoy se encuentran habilitados para continuar en el proceso un total de 42564 personas. En este sentido las decisiones que afecten el trámite normal del proceso de selección de Docentes y Directivos Docentes no sólo afecta el normal desarrollo de dicho concurso, sino también los derechos de los participantes que han cumplido a cabalidad con todas las etapas del mismo».
Agregó, que la convocatoria fue «publicada desde el momento de su inscripción. Es decir, desde el día 2 de octubre de 2014 empieza dicho concurso y, a quienes se interesaron e inscribieron se les habilitaron los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas que han suscrito alguna relación con esta convocatoria: www.cnsc.gov.co. www.convocatoriadocentesydirectivosdocumentes.com»; por ello, no puede aseverarse que no ha sido suministrada la suficiente información, ni que se han dejado de publicadar las actuaciones adelantadas. Además, los aspirantes al momento de inscribirse al concurso aceptan todas las «condiciones contenidas en la convocatoria».
Puntualizó que la «inadmisión del accionante se debe a que la fecha de expedición del título aportado por él al proceso de selección para acreditar la educación formal tiene como fecha 28 de junio de 2013; fecha posterior a la fecha de inscripción, esto es, con posterioridad al 21 de junio de 2013, lo que implica que no aprobó la etapa de requisitos mínimos por cuanto la fecha de expedición de su título profesional es posterior a la fecha de inscripción del concurso, por lo tanto no da lugar a ninguna modificación respecto a su condición de No admitido» (Fls. 61 a 68 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo por considerar que el reclamante «frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para esgrimir los argumentos legales y de hecho base de su inconformidades, como la “acción de nulidad” contra el acto administrativo que estableció la reglamentación del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Estado Civil, para proveer los empleos vacantes de Docentes y directivos Docentes (Convocatoria 211 de 2012), así como la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra el acta administrativo que resolvió excluirlo; acciones consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, en las que puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de tales actos, acorde con lo señalado en el artículo 231 ib».
De otro lado, frente a la exclusión del querellante al aludido concurso de mérito, sostuvo que esa determinación estuvo «ajustada a las directrices del concurso de méritos establecidas en el Acuerdo 0214 del 2 de octubre de 2012, en el que se indica que el aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del mismo (artículo 29), requisitos entre los cuales se encuentra que los títulos que acrediten el cumplimiento de los mismos deben haber sido obtenidos con anterioridad a la inscripción o hasta la fecha de inscripción al con curso (numeral 3.2.1. Instructivo para verificación del requisito mínimos).
Puntualizó que no hay «lugar a endilgar a las entidades accionadas vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, todas que la determinación de excluirlo del proceso de selección no se considera arbitrario o caprichosa, por el contrario, obedeció a las reglas propias que rigen el concurso de mérito, a los cuales se deben someter los aspirantes cuando deciden postularse» (Fls. 71 a 83 ídem).
La formuló el reclamante, insistiendo en la vulneración al debido proceso, toda vez que la «Universidad de la Sabana está realizando una valoración restrictiva, y desproporcional a los parámetros fijados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al excluirme del concurso por no acreditar el título de Normalista Superior el 21 de junio de 2013, teniendo pleno conocimiento que la fecha límite fijada por la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, para acreditar los requisitos mínimos fue al cargué los documentos en la plataforma virtual de la comisión» (Fls. 103 a 106 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que se le ordene a los querellados, que en término de 48 horas siguientes al fallo de tutela lo admitan para continuar con el concurso, toda vez que acreditó los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de docente de aula; así mismo, valoren sus antecedentes, para permanecer en el proceso, hasta conformar la lista de elegibles.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1 Acta de grado, mediante el cual la «Institución Educativa Normal Superior», le otorga a Leonardo Benítez Ortega (aquí accionante) el «Título de Normalista Superior», de fecha 28 de junio de 2013 (Fls. 3 Cdno. 1).
3.2. Formulario de inscripción a la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para adelantar el concurso de «Docentes y Directivos de Docentes» de 9 de mayo de 2013 (Fl. 6 ídem)
3.3. Informe individual de resultados de fecha 28 de julio de 2013, revelando que el aquí querellante obtuvo en las «Pruebas de Aptitudes y competencias Básicas 63,20» y en las «Psicotécnicas 82,44» (Fl. 7 ídem).
3.4. Registro de los documentos aportados, expedido el de 17 de agosto de 2014, entre otros, «Cédula de ciudadanía, formato de hoja de vida, título de normalista superior y certificados de experiencia laboral» (Fl. 4 ídem).
3.5. Listado de informe de no «admitidos al concurso de Docentes y Directivos Docentes» y, en el que es excluido a Leonardo Benítez Ortega, por no cumplir con los requisitos dado que la «fecha de formación académica es posterior al 21 de junio de 2013».
3.6. Reclamación del actor, de fecha 17 de septiembre de 2014 en contra la anterior determinación, dirigida a la Universidad de La Sabana, exponiendo, en síntesis, que «Tanto en los Decretos 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente y Decreto 3982 de 2006, mediante el cual se “Establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determina criterios para su aplicación”, no consagra en ninguno de sus artículos la exclusión del concurso, por el motivo de no contar con el Diploma Profesional o Acta de Grado a la hora de inscripción a la convocatoria, es por esto que la C.N.S.C., no podía reglamentar ese aspecto a través de Instructivo para la Verificación de Requisitos Mínimos y la Valoración de Antecedentes del Concurso Directivos Docentes y Docentes 2012 – 2013, Población Mayoritaria, porque las normas que profiera esa entidad deben estar encaminadas únicamente a desarrollar los postulados legales, en caso contrario, nos encontraríamos en una situación de intervención legislativa, función que no le ha sido otorgada por la Constitución o la ley» (Lo resaltado del texto original) (Fls. 16 a 26 ídem)
4. En ese orden de ideas el resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad del acto administrativo, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente a los actos administrativos que lo excluyó del proceso de selección, para aspirar a los cargos de «Docentes y Directivos de Docentes», a pesar de haber aprobados las referidas pruebas de «Aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnicas», por la causal de que la «formación académica es posterior al 21 de junio de 2013».
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser reintegrado «al concurso de méritos» al cual se inscribió y del que resultó excluido a través del acto en que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).
el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del ‘concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos ‘Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 Nov. 2014, rad. 00768-01).
6. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
7 De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ