STC 3061 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC3061-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2014-00217-01.  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de enero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  negó la acción de tutela promovida por Leandro Benítez  Ortega en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y  la Universidad de La Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional al «debido  proceso administrativo e igualdad», presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Conforme al Acuerdo No 0214 de 2 de octubre de 2012 se inscribió  a la convocatoria del concurso de mérito que abrió la  CNSC, en los cargos de «docentes  y directivos docentes».  Presentadas las pruebas de aptitudes y competencia obtuvo un puntaje  de 63.20 y en la Psicotécnica 82,44.  

2.2.  Dentro de los términos legales acreditó su título  de normalista superior, expedida por la «Institución  Educativa Normal Superior Sagrado Corazón de Jesús»,  a través del diploma y acta de grado No. 012.  

2.3.  El 15 de diciembre de 2014 fueron publicados los listados de no  admitidos, en el que se encontraba incluido por cuanto «la  fecha de formación académica es posterior al 21 de  junio de 2013».  

2.4.  En tal virtud el 17 de septiembre de 2014 presentó derecho de  petición y reclamación en contra de dichos resultados,  el que fue respondido el 19 de noviembre posterior, informándole  que «al  respecto, los Acuerdos de la convocatoria estipulan que la Comisión  Nacional del Servicio Civil publicará para la Verificación  de Requisitos Mínimos del Concurso Dicentes y Directivos  Docentes. En el numeral 3.2.1. – constancias de educación  formal- de tal instructivo se determinó que las constancias de  educación formal “deberán haber sido obtenido con  anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso de  mérito”. Entiéndase por constancias de educación  formal únicamente las actas de grado o diplomas otorgados por  las instituciones de educación superior que tengan el debido  registro calificado y las escuelas normales superiores debidamente  acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional».  

3. Pide, en  consecuencia, que se le ordene a los querellados que en término  de 48 horas siguientes al fallo de tutela lo admitan para continuar  con el concurso, esto por haber acreditado los requisitos exigidos  para desempeñar el cargo de docente de aula; así mismo,  valoren sus antecedentes, para permanecer en el proceso, hasta  conformar la lista de elegibles.  

LA  RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.  

El  Representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil,  sostuvo que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que  desconocer los pronunciamiento  que, sobre la materia ha emitido la  Corte Constitucional, en el sentido que al «administrado  cuenta en nuestro ordenamiento jurídico para defenderse frente  a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos  fundamentales, como son los medios contenciosos de nulidad y nulidad  y restablecimiento del derecho, establecido como un medio de control  a la gestión que desarrolla la ministración (sic) en la  Ley 1437 de 2011…».  

De  otro lado, recalcó que una vez «publicados  los resultados de las pruebas de aptitud, competencia básica y  la psicotécnica, se llevó a cabo la recepción de  documentos que se pretenden hacer valer en la verificación de  requisitos mínimos y la valoración de antecedentes por  parte de los aspirantes, documentos que deben contener los requisitos  contemplados en la normatividad que rigen los procesos de selección  y, en especial, en el acuerdo de convocatoria correspondiente, que es  ley para las partes».  

Reseñó  que para todas las «convocatorias  docentes (realizadas en bloque) se inscribieron un total de 55461 de  los que, a día de hoy se encuentran habilitados para continuar  en el proceso un total de 42564 personas. En este sentido las  decisiones que afecten el trámite normal del proceso de  selección de Docentes y Directivos Docentes no sólo  afecta el normal desarrollo de dicho concurso, sino también  los derechos de los participantes que han cumplido a cabalidad con  todas las etapas del mismo».  

Agregó,  que la convocatoria fue «publicada  desde el momento de su inscripción. Es decir, desde el día  2 de octubre de 2014 empieza dicho concurso y, a quienes se  interesaron e inscribieron se les habilitaron los canales de  información necesarios a través de las páginas  web de las entidades públicas y privadas que han suscrito  alguna relación con esta convocatoria: www.cnsc.gov.co.  www.convocatoriadocentesydirectivosdocumentes.com»;  por  ello, no puede aseverarse que no ha sido suministrada la suficiente  información, ni que se han dejado de publicadar las  actuaciones adelantadas. Además, los aspirantes al momento de  inscribirse al concurso aceptan todas las «condiciones  contenidas en la convocatoria».  

Puntualizó  que la «inadmisión  del accionante se debe a que la fecha de expedición del título  aportado por él al proceso de selección para acreditar  la educación formal tiene como fecha 28 de junio de 2013;  fecha posterior a la fecha de inscripción, esto es, con  posterioridad al 21 de junio de 2013, lo que implica que no aprobó  la etapa de requisitos mínimos por cuanto la fecha de  expedición de su título profesional es posterior a la  fecha de inscripción del concurso, por lo tanto no da lugar a  ninguna modificación respecto a su condición de No  admitido» (Fls.  61 a 68 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo por considerar que el reclamante  «frente  a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a  su alcance otros mecanismos de defensa judicial para esgrimir los  argumentos legales y de hecho base de su inconformidades, como la  “acción de nulidad” contra el acto administrativo  que estableció la reglamentación del concurso de mérito  adelantado por la Comisión Nacional del Estado Civil, para  proveer los empleos vacantes de Docentes y directivos Docentes  (Convocatoria 211 de 2012), así como la “acción  de nulidad y restablecimiento del derecho” contra el acta  administrativo que resolvió excluirlo; acciones consagradas en  los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de la Contencioso Administrativo, en las que puede  solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de  los efectos de tales actos, acorde con lo señalado en el  artículo 231 ib».  

De  otro lado, frente a la exclusión del querellante al aludido  concurso de mérito, sostuvo que esa determinación  estuvo «ajustada  a las directrices del concurso de méritos establecidas en el  Acuerdo 0214 del 2 de octubre de 2012, en el que se indica que el  aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será  excluido del mismo (artículo 29), requisitos entre los cuales  se encuentra que los títulos que acrediten el cumplimiento de  los mismos deben haber sido obtenidos con anterioridad a la  inscripción o hasta la fecha de inscripción al con  curso (numeral 3.2.1. Instructivo para verificación del  requisito mínimos).  

Puntualizó  que no hay «lugar  a endilgar a las entidades accionadas vulneración al derecho  fundamental al debido proceso del accionante, todas que la  determinación de excluirlo del proceso de selección no  se considera arbitrario o caprichosa, por el contrario, obedeció  a las reglas propias que rigen el concurso de mérito, a los  cuales se deben someter los aspirantes cuando deciden postularse»  (Fls.  71 a 83 ídem).  

La  formuló el reclamante, insistiendo en la vulneración al  debido proceso, toda vez que la «Universidad  de la Sabana está realizando una valoración  restrictiva, y desproporcional a los parámetros fijados por la  Comisión Nacional del Servicio Civil, al excluirme del  concurso por no acreditar el título de Normalista Superior el  21 de junio de 2013, teniendo pleno conocimiento que la fecha límite  fijada por la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, para  acreditar los requisitos mínimos fue al cargué los  documentos en la plataforma virtual de la comisión»  (Fls.  103 a 106 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que se le ordene a los querellados, que en  término de 48 horas siguientes al fallo de tutela lo admitan  para continuar con el concurso, toda vez que acreditó los  requisitos exigidos para desempeñar el cargo de docente de  aula; así mismo, valoren sus antecedentes, para permanecer en  el proceso, hasta conformar la lista de elegibles.  

3. Obran en el  plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1  Acta de grado, mediante el cual la «Institución  Educativa Normal Superior»,  le otorga a Leonardo Benítez Ortega (aquí accionante)  el «Título  de Normalista Superior»,  de  fecha 28 de junio de 2013 (Fls. 3 Cdno. 1).  

3.2.  Formulario de inscripción a la convocatoria realizada por la  Comisión Nacional del Servicio Civil, para adelantar el  concurso de «Docentes  y Directivos de Docentes»  de 9 de mayo de 2013 (Fl. 6 ídem)  

3.3.  Informe individual de resultados de fecha 28 de julio de 2013,  revelando que el aquí querellante obtuvo en las «Pruebas  de Aptitudes y competencias Básicas 63,20»  y en las «Psicotécnicas  82,44»  (Fl. 7 ídem).  

3.4.  Registro de los documentos aportados, expedido el de 17 de agosto de  2014, entre otros, «Cédula  de ciudadanía, formato de hoja de vida, título de  normalista superior y certificados de experiencia laboral» (Fl.  4 ídem).  

3.5.  Listado de informe de no «admitidos  al concurso de  Docentes  y Directivos Docentes»  y, en el que es excluido a Leonardo Benítez Ortega, por no  cumplir con los requisitos dado que la «fecha  de formación académica es posterior al 21 de junio de  2013».  

3.6.  Reclamación del actor, de fecha 17 de septiembre de 2014 en  contra la anterior determinación, dirigida a la Universidad de  La Sabana, exponiendo, en síntesis, que «Tanto  en los Decretos 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización  Docente y Decreto 3982 de 2006, mediante el cual se “Establece  el procedimiento de selección mediante concurso para la  carrera docente y se determina criterios para su aplicación”,  no consagra en ninguno de sus artículos la exclusión  del concurso, por el motivo de no contar con el Diploma Profesional o  Acta de Grado a la hora de inscripción a la convocatoria, es  por esto que la C.N.S.C., no podía reglamentar ese aspecto a  través de Instructivo  para la Verificación de Requisitos Mínimos y la  Valoración de Antecedentes del Concurso Directivos Docentes y  Docentes 2012 – 2013, Población Mayoritaria,  porque las normas que profiera esa entidad deben estar encaminadas  únicamente a desarrollar los postulados legales, en caso  contrario, nos encontraríamos en una situación de  intervención legislativa, función que no le ha sido  otorgada por la Constitución o la ley» (Lo  resaltado del texto original) (Fls. 16 a 26 ídem)  

4.  En ese orden de ideas el resguardo  constitucional solicitado resulta  improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad del acto administrativo, ya sean generales, impersonales  y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde  puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

5.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente a los  actos administrativos que lo excluyó del proceso de selección,  para aspirar a los cargos de «Docentes  y Directivos de Docentes»,  a pesar de haber aprobados las referidas pruebas de «Aptitudes  y Competencias Básicas y Psicotécnicas»,  por la causal de que la «formación  académica es posterior al 21 de junio de 2013».  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser reintegrado «al  concurso de méritos»  al cual se inscribió y del que resultó excluido a  través del acto en que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no  puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha  relevado esta Corporación:  

como  la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La  Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el  cargo de «docente  de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés»  por  no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela  o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de  medida cautelar la suspensión provisional de la referida  determinación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3o  del artículo 230 ejusdem  (CSJ  STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).  

el  amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la  querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar  la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco  acreditó la eventual causación de un perjuicio  irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque  sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por  no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual  se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas,  éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones  reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del  ‘concurso  abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de  Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y  orientadores, Convocatoria  242 de 2012’ que  en el artículo 17 señala que el idioma extranjero  inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes  títulos ‘Lic.  en Educación Básica con énfasis en inglés,  Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas  Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés»  (CSJ  STC 21 Nov. 2014, rad. 00768-01).  

6.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

7  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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