STC 7301 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7301-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01247-00  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Diego  Londoño Gómez contra el Juzgado Penal del Circuito de  Calarcá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia;  extensiva a la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor del auxilio pide la protección de las garantías  al debido proceso, igualdad y libertad, y del principio de  favorabilidad, presuntamente quebrantadas por los querellados.  

2.  En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que se le condenó  por el delito de fuga de presos, “(…) por  el hecho de que cuando se encontraba purgando  [una] pena,  sali[ó]  a  un permiso de hasta 72 horas y no regres[ó]  al  centro penitenciario (…)”.  

Por  los sucesos precedentes fue sancionado a 24 meses de prisión,  no empece, la acción derivada del comentado ilícito ya  había prescrito.  

Expresa  haber aceptado esos cargos porque la fiscalía lo amenazó  con hacerlo condenar a 9 años de prisión.  

Inconforme  con lo anterior, incoó una salvaguarda como la actual, pero la  misma fue declarada improcedente, determinación que le vulnera  el principio de favorabilidad.  

3.  Tras insistir en los supuestos ya narrados y citar las normas  jurídicas reguladoras del caso, pide, entre otras cosas,  ordenar la preclusión de la comentada causa.  

El a  quo  realizó un recuento de la actuación y se opuso a la  prosperidad de auxilio, por cuanto éste “(…) solo  procede contra decisiones judiciales de manera excepcional, situación  que en este asunto no se configura”.  

Los demás  convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. De entrada se  advierte el fracaso de la protección suplicada, porque la  misma resulta inconducente para alegar la configuración de  irregularidades de un fallo proferido en un proceso de igual  naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión  asignada a la Corte Constitucional.  

Para esta  Corporación, la salvaguarda no es un instrumento que pueda  utilizarse para atacar ese tipo de providencias, porque de aceptarse  tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de  acceso a la justicia para protección de derechos  fundamentales.  

2. En el sublite,  conforme con los elementos demostrativos aportados a estas  diligencias, el desacierto en realidad se predica de las sentencias  dictadas el 8 de noviembre de 2013 y el 16 de enero de 2014, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y  la  Sala de Casación Penal, respectivamente, nugatorias del  amparo deprecado por el ahora quejoso, Diego Londoño Gómez,  contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá,  Quindío, porque según lo consignado en el fallo de  segundo grado expedido en ese resguardo,  

“(…)  El  señor LONDOÑO GÓMEZ, señala que el 24 de  septiembre de 2006 incurrió en el delito de Fuga de Presos,  toda vez que al encontrarse disfrutando del permiso administrativo de  hasta setenta y dos horas omitió su deber de presentarse al  penal; conducta por la que, afirma, fue condenado mediante sentencia  del 4 de diciembre de 2012 a la pena principal de 24 meses de  prisión, en abierto desconocimiento del hecho de que para  entonces había operado el fenómeno de la prescripción  de la acción penal; consecuente con ello, en amparo de sus  garantías fundamentales, pide que se deje sin validez el fallo  condenatorio referido”.  

Para desestimar  este auxilio, la Sala de Casación Penal adujo:  

“Se  advierte que el reclamo realizado por el quejoso a través de  la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió  plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la  actuación surtida ante el juez natural.  

“En  efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal  como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los  medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico  para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.  Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los  ordinarios de defensa previstos en la ley.  

“El  legislador previó diversas herramientas para cuestionar y  controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean  adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de  ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la  acción en procura de subsanar ese error.  

“En  el presente asunto, la Sala advierte que el tutelante no agotó  los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su  inconformidad, pues al momento de ser notificados él  y su  defensor en audiencia de lectura de fallo sobre la condena emitida en  su contra el 4 de diciembre de 2012, no interpusieron recurso de  apelación. Es claro, entonces, que ésta negligencia no  puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela  con la intención de revivir un debate que se encuentra  superado.  

“Acceder  a su petición, sería sustituir al juez natural y  pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos  como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han  sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de  cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la  amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción  de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo  inmediato”.  

En ese orden, es  claro el fracaso de la acción, porque, se itera,  es inviable cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos  en asuntos de idénticos perfiles los cuales, como sucede con  el presente, ya fueron excluidos de revisión por parte de la  Corte Constitucional.  

3. Sin más  disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Diego  Londoño Gómez contra el Juzgado Penal del Circuito de  Calarcá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia;  extensiva a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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