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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7301-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01247-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Diego Londoño Gómez contra el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio pide la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y libertad, y del principio de favorabilidad, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que se le condenó por el delito de fuga de presos, “(…) por el hecho de que cuando se encontraba purgando [una] pena, sali[ó] a un permiso de hasta 72 horas y no regres[ó] al centro penitenciario (…)”.
Por los sucesos precedentes fue sancionado a 24 meses de prisión, no empece, la acción derivada del comentado ilícito ya había prescrito.
Expresa haber aceptado esos cargos porque la fiscalía lo amenazó con hacerlo condenar a 9 años de prisión.
Inconforme con lo anterior, incoó una salvaguarda como la actual, pero la misma fue declarada improcedente, determinación que le vulnera el principio de favorabilidad.
3. Tras insistir en los supuestos ya narrados y citar las normas jurídicas reguladoras del caso, pide, entre otras cosas, ordenar la preclusión de la comentada causa.
El a quo realizó un recuento de la actuación y se opuso a la prosperidad de auxilio, por cuanto éste “(…) solo procede contra decisiones judiciales de manera excepcional, situación que en este asunto no se configura”.
Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte el fracaso de la protección suplicada, porque la misma resulta inconducente para alegar la configuración de irregularidades de un fallo proferido en un proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.
Para esta Corporación, la salvaguarda no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de providencias, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales.
2. En el sublite, conforme con los elementos demostrativos aportados a estas diligencias, el desacierto en realidad se predica de las sentencias dictadas el 8 de noviembre de 2013 y el 16 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala de Casación Penal, respectivamente, nugatorias del amparo deprecado por el ahora quejoso, Diego Londoño Gómez, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, porque según lo consignado en el fallo de segundo grado expedido en ese resguardo,
“(…) El señor LONDOÑO GÓMEZ, señala que el 24 de septiembre de 2006 incurrió en el delito de Fuga de Presos, toda vez que al encontrarse disfrutando del permiso administrativo de hasta setenta y dos horas omitió su deber de presentarse al penal; conducta por la que, afirma, fue condenado mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012 a la pena principal de 24 meses de prisión, en abierto desconocimiento del hecho de que para entonces había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal; consecuente con ello, en amparo de sus garantías fundamentales, pide que se deje sin validez el fallo condenatorio referido”.
Para desestimar este auxilio, la Sala de Casación Penal adujo:
“Se advierte que el reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural.
“En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.
“El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
“En el presente asunto, la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues al momento de ser notificados él y su defensor en audiencia de lectura de fallo sobre la condena emitida en su contra el 4 de diciembre de 2012, no interpusieron recurso de apelación. Es claro, entonces, que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
“Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato”.
En ese orden, es claro el fracaso de la acción, porque, se itera, es inviable cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles los cuales, como sucede con el presente, ya fueron excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional.
3. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Diego Londoño Gómez contra el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ